El solicitante pidió al Ministerio de Fomento los costes de las Juntas de Accionistas de AENA (2015-2017). ENAIRE inadmitió la solicitud por no poseer la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que ENAIRE debió remitir la solicitud al competente en lugar de inadmitirla.
Puntos clave de la argumentación
1
Se distingue el art. 18.1 d) de la LTAIBG (inadmisión por desconocer el competente) del art. 19.1 (obligación de remitir al competente si se conoce).
2
La administración no puede inadmitir una solicitud cuando identifica claramente al organismo competente y procede a remitir la petición.
3
La tramitación fue inadecuada ya que el Ministerio de Fomento derivó la solicitud a ENAIRE en lugar de a AENA, a pesar de que la petición estaba dirigida al órgano competente.
Texto completo
PRESIDENCIA
RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-020041
N/REF: R/0026/2018; 100-000291
FECHA: 2 de febrero de 2018
AS
UNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 17 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
dirigió el 10 de enero de 2018, al MINISTERIO
DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG) la siguiente solicitud de información:
Esta petición la hago a título personal, necesito los Costes de las Juntas de
Accionistas de AENA (empresa pública en un 51%) y que se conteste a estas
preguntas. De no hacerlo con claridad, acudiré al Consejo de Transparencia, es
inadmisible que una empresa pública oculte estos datos.
1.- ¿Cuánto costó en su totalidad el evento de la Junta de Accionistas que AENA
celebró en 2015 en la Real Fábrica de Tapices desglosando los gastos por
conceptos?
2.- ¿Cuánto costó en su totalidad el evento de la Junta de Accionistas que AENA
celebró en 2016 en la Terminal 3 del Aeropuerto de Barajas en Madrid
desglosando los gastos por conceptos?
3.-¿Cuánto costó en su totalidad el evento de la Junta de Accionistas que AENA
celebró en 2017 en la Terminal 3 del Aeropuerto de Barajas en Madrid
desglosando los gastos por conceptos?
2. Mediante resolución de 5 de enero de 2018, ENAIRE, entidad dependiente del
MINISTERIO DE FOMENTO, contestó al solicitante en los siguientes términos:
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente. Una vez analizada la solicitud,
ENAIRE considera que la misma incurre en el expositivo precedente toda vez que
no son datos que tenga, sino que corresponden a Aena S.A.
Por lo tanto esta solicitud puede dirigirse directamente a Aena S.A., ya que esta
empresa está sujeta al cumplimiento de la Ley de Transparencia, en base al
artículo 2.1.g de la misma, y gestiona directamente sus expedientes
de transparencia al no estar en el Portal de Transparencia, en base al artículo
17.1 en relación con el 2.1 y 2.2 de la Ley 19/2013. No obstante e
independientemente de ello, se traslada la pregunta a Aena.
En consecuencia, con fundamento en los dispuesto en la letra d) del artículo 18.1
de la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, por parte de ENAIRE se inadmite el acceso
a la información pública a la presente solicitud.
3. Con fecha 17 de enero de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia
escrito de Reclamación presentado por
al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que
indicaba que
(…)
He presentado esta solicitud que adjunto como PDF y en texto, pues bien, el
Ministerio de Fomento lo han enviado mal a ENAIRE en vez de AENA S.A., y
siendo como es AENA filial de ENAIRE me lo han archivado sin más trámite.
Ruego tengan por presentado esta reclamación y obliguen al Ministerio de
Fomento y a ENAIRE a atender mi reclamación y responderla sin más dilación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Según el apartado 4 del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
4.Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
5. En primer lugar, y tal y como se desprende de los antecedentes de hecho, debe
llamarse la atención de que el objeto de la presente reclamación es una deficiente tramitación de las solicitud de acceso a la información presentada por el interesado. Así, y si bien la solicitud expresamente indicaba que estaba dirigida a obtener
información de AENA, la misma fue atendida mediante resolución de ENAIRE,
entidad pública empresarial dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, que
inadmitió la misma por entender de aplicación lo dispuesto en el art. 18.1 d) de la
LTAIBG según el cual
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
Este respecto, y como este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
indicado en numerosas resoluciones (por ejemplo, en la R/0363/2017), debe
establecerse una distinción entre este precepto, que expresamente parte de la
premisa de que el organismo que recibe la solicitud de información, además de no
poseer la misma, debe desconocer el competente, y el art. 19.1 de la LTAIBG,
según el cual
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante.
6. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el caso que nos
ocupa nos encontramos precisamente en este supuesto. Principalmente porque
ENAIRE identifica claramente en su resolución a AENA como el organismo
competente para proporcionar la información, pero también porque, consciente de
ello, también le indica al interesado que su solicitud va a ser remitida a AENA.
A este respecto, debe señalarse que, siendo tan claras las circunstancias
presentes en este caso, la solicitud debe dirigirse, de oficio y previa comunicación
al interesado, al organismo competente. Es decir, no es una potestad discrecional
del organismo o entidad que recibe inicialmente la solicitud sino que, como hemos
visto en el art. 19.1 antes reproducido, es una previsión legal.
Además de lo anterior, no podemos dejar de señalar que, a nuestro juicio, la
tramitación de la Administración no ha sido ciertamente la adecuada y ello por
cuanto, a pesar de que la solicitud iba dirigida al órgano competente, y, por lo
tanto, cumplía lo indicado en el art. 17 de la LTAIBG al respecto, el MINISTERIO
DE FOMENTO, receptor de la misma, la dirigió a una de sus entidades
dependientes y no a la competente.
7. No obstante lo anterior, entendemos que en el caso presente, no se plantea una
cuestión relacionada con la respuesta a una solicitud de información, que este
Consejo de Transparencia desconoce si se ha producido en este momento por
parte de AENA y que, en todo caso, podrá ser objeto de una reclamación al
amparo del art. 24 de la LTAIBG, sino una cuestión de carácter formal, por lo que
la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales sin que sean
necesarios trámites ulteriores al constar en el expediente que la reclamación ha
sido remitida a AENA.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 17 de enero de 2018, contra la
resolución de 12 de enero de 2018 de ENAIRE, entidad pública empresarial
dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda