Estimada 27/03/2019 · 72 días en resolverse

Solicitud de acceso a la Carta de Servicios del Puesto de Inspección Fronterizo de Algeciras

El ciudadano solicitó la Carta de Servicios del PIF de Algeciras al Ministerio de Fomento. Tras recibir un tríptico insuficiente, alegó que no se le entregó la documentación solicitada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo proporcionó la información completa tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución destaca que las Cartas de Servicios son instrumentos obligatorios de publicación y difusión según el Real Decreto 951/2005, vinculándose al principio de publicidad activa.
2 Se determina que la Autoridad Portuaria no cumplió con los plazos de notificación previstos en el artículo 20.1 de la LTAIBG para proporcionar la información completa.
3 El Consejo estima la reclamación por motivos formales al haberse proporcionado la información solicitada fuera de plazo y como consecuencia directa de la reclamación interpuesta.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 025/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de noviembre de 2018, la siguiente documentación: LaCarta de Servicios del PIF de Algeciras aprobada en el BOE de 7 de noviembre pasado. 2. Mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2018, la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, del MINISTERIO DE FOMENTO, contestó a el reclamante lo siguiente: xCon fecha 13 de noviembre de 2018, ha tenido entrada en esta Autoridad Portuaria, remitida por el Organismo Público Puertos del Estado, una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, registrada con el número 001-030660. S/REF: 001-030660 N/REF: R/0025/2019; 100-002065 Fecha: 27 de marzo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Au toridad Portuaria de la Bahía de Algeciras/Ministerio de Fomento Información solicitada: Carta de Servicios Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones xUna vez analizada la solicitud, esta presidencia resuelve conceder el acceso a la información solicitada, adjuntándose la misma a la presente resolución. 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 14 de enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que “sólo me han enviado un tríptico, pero no la Carta de Servicios solicitada.” 4. Con fecha 16 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 6 de febrero de 2019, el Ministerio presentó sus alegaciones, en las que indicaba lo siguiente: xCon fecha 18 de enero de 2019, ha tenido entrada en la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, e-mail del Organismo Público Puertos del Estado dando traslado de la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, correspondiente a la solicitud de información realizada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno con número de Expediente en el Portal de Transparencia 001-030660. xAnalizada la reclamación planteada, esta Presidencia resuelve atender dicha solicitud de información, adjuntándose texto íntegro de la Carta de Servicios del Puesto de Inspección Fronterizo. 5. El 7 de febrero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. 3. Las Cartas de Servicios son los documentos que constituyen los instrumentos a través de los cuales los Órganos, Organismos y Entes Públicos y otras Entidades de la Administración General del Estado informan a los ciudadanos y usuarios sobre los servicios que tienen encomendados, sobre los derechos que les asisten en relación con aquellos y sobre los compromisos de calidad en su prestación. Su origen está vinculado a conseguir la mejora de los servicios públicos atendiendo a las demandas de los ciudadanos. Están reguladas en el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado . Su publicación y difusión es obligatoria, según establece su artículo 11: 1. Las cartas de servicios y sus posteriores actualizaciones serán aprobadas mediante resolución del Subsecretario del departamento al que pertenezca el órgano o esté vinculado o adscrito el organismo proponente, previo informe favorable de la Secretaría General para la Administración Pública, y del Ministerio de Economía y Hacienda para los supuestos previstos en el último inciso del párrafo c) del artículo 9. 2. La resolución a que se refiere el apartado anterior se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo que dará cuenta de la aprobación de la carta y de su disponibilidad para el público. 3. Cada órgano u organismo llevará a cabo las acciones divulgativas de su carta que estime más eficaces, garantizando siempre que puedan ser conocidas por los usuarios en todas sus dependencias con atención al público, en el servicio de atención e información al ciudadano del correspondiente ministerio y a través de Internet. 4. Las cartas de servicios deberán estar disponibles, asimismo, en los servicios de información y atención al ciudadano del Ministerio de Administraciones Públicas y de las Delegaciones, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares, así como en la dirección de Internet www.administracion.es. En este sentido, entroncan con el principio de publicidad activa recogido en los artículos 7 y 8 de la LTAIBG pues su conocimiento sirve para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que se prestan. El hecho de que deban publicarse obligatoriamente no impide que se pueda ejercitar el derecho de acceso a ese documento. 4. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Estos plazos, al menos para proporcionar la información completa y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, no han sido cumplidos por la Autoridad Portuaria a la que se dirigió la solicitud. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 14 de enero de 2019, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, del MINISTERIO DE FOMENTO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda