El solicitante pidió al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad los informes y estudios que sustentan las afirmaciones del Ministro sobre la independencia de Cataluña. Tras un silencio administrativo y una respuesta posterior insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no existir límites legales que justifiquen la denegación de los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es amplio y solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos.
2
La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la superación de un test de daño y un test de interés público.
3
La Administración no realizó labor alguna de justificación de la limitación del derecho de acceso ni motivó las razones de la denegación.
4
El Consejo recuerda que la falta de contestación administrativa contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-019096
N/REF: R/0025/2018 (100-000289)
FECHA: 13 de abril de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 16 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 7
de diciembre de 2017, tuvo entrada en la Secretaría General Técnica del
Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (en adelante, el Ministerio)
solicitud de información formulada por , al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en los siguientes términos:
-Todos y cada uno de los informes y/o estudios y/o documentos públicos
que sustenten la exposición de datos y las afirmaciones realizadas por el
ministro de Economía, Industria y Competitividad, , en el
Pleno del Congreso de los Diputados celebrado el 25 de octubre de 2017
en relación con las consecuencias económicas que supondría una
hipotética independencia de Cataluña.
INFORMACIÓN ADICIONAL DE CONTEXTO: De acuerdo al diario de
sesiones del Congreso de los Diputados (página 27 del documento
http://www.congreso.es/public oficiales/L12/CONG/DS/PL/DSCD-12-PL-
86.PDF ), el ministro manifestó lo siguiente en el Pleno del
Congreso de los Diputados celebrado el 25 de octubre de 2017:
"Señoría, yo ya he dicho en numerosas ocasiones que la independencia de
Cataluña sería muy mala desde el punto de vista económico. Supondría
desgarrar a una de las comunidades autónomas más integradas en los
flujos de comercio, financiero, de capitales mundiales. Una Cataluña
independiente sería mucho menos autónoma, tendría mucha menos
soberanía desde el punto de vista de política económica que como parte
de España, de la Unión Europea y de la zona euro. Quedaría fuera de
todos los tratados, el 70% de su producto interior bruto estaría sometido a
aranceles, a fronteras físicas, estaría fuera de la zona euro, los bancos no
tendrían la cobertura del Banco Central Europeo -es algo que estamos
viendo, por lo cual han cambiado sus domicilios-, los activos catalanes no
serían elegibles, se produciría una contracción de crédito importante, el no
acceso a los mercados de capitales por parte de una Cataluña
independiente y, lógicamente, tendría que crear su propia moneda, que
sería una moneda muy depreciada, que afectaría muy negativamente a
todos los ahorradores catalanes y, además, que generaría un proceso
inflacionista. En definitiva, recesión, una caída del PIB entre el 25% y el
30%, una situación de inflación muy elevada y la tasa de paro se doblaría".
En relación a estas declaraciones, solicito acceso a todos y cada uno de
los informes y/o estudios y/o documentos públicos que sustenten todos y
cada uno de los datos expuestos por el ministro de Economía, Industria y
Competitividad en el Pleno del Congreso de los Diputados.
En el supuesto caso de no existir documentación pública que sustente esta
exposición de datos, solicito que así se me haga constar en la resolución a
este expediente administrativo”.
No consta respuesta de la Administración.
2. El 16 de enero de 2018, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al entender
desestimada por silencio administrativo la solicitud de información formulada, y
ello por el transcurso del plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin
haber recibido contestación alguna por el Ministerio. La reclamación presentada
ante este Consejo se basaba en los hechos y fundamentos de derecho que se
indican a continuación:
“La información solicitada tiene un indudable interés público y es relevante
para la rendición de cuentas prevista en el Preámbulo de la Ley de
Transparencia, en el que se afirma que "la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. El mismo
epígrafe también recuerda que “permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática,
se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento
económico”. En este caso, el ministro de Economía realizó unas
declaraciones en el Congreso de los Diputados presentando una serie de
datos fácticos relativos a la hipotética independencia de Cataluña. Al
desconocer la metodología y la fuente original de estos datos, no se puede
conocer cómo se han calculado estos datos, algo relevante para la
rendición de cuentas, sobre todo si tenemos en cuenta el escenario de
'fake news' en el que nos encontramos”.
3. El 16 de enero de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al
Ministerio a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las
alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la
documentación en la que pudiera fundamentar las mismas. El 19 de enero de
2018, tuvo entrada en este Consejo el referido escrito de alegaciones, en el que
se indicaba lo siguiente:
“Una vez analizada la solicitud, la Secretaría General Técnica considera que
procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud
presentada y se le remiten las siguientes consideraciones:
La secesión de una Comunidad Autónoma del resto de España y, en general,
de cualquier región de un país que forma parte de la zona euro, generaría una
serie de efectos económicos, todos ellos interrelacionados entre sí y
simultáneos. Desde el punto de vista comercial, la independencia de la región
supondría de iure el abandono de la Unión Europea y la salida de la
Organización Mundial del Comercio, pasando a ser un país tercero a efectos
de las relaciones comerciales. Se aplicarían los derechos autónomos del
Arancel Exterior Común, sensiblemente superiores a los derechos
convencionales que incorporan las consolidaciones acordadas en distintas
rondas de negociación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (GATT), controlados a través de aduanas. Todo ello tendría un
impacto sustancial sobre las exportaciones, el valor añadido y el empleo de la
región independizada.
Desde el punto de vista financiero, una eventual independencia implicaría no
solo la salida de la Unión Europea, sino también de la Unión Económica y
Monetaria, lo que implicaría que la región no tendría representación en los
órganos de gobierno de ninguna de sus instituciones (ni en el Ecofin, ni en el
Eurogrupo, ni en la Comisión, ni en el BCE…). Además, las instituciones
financieras de la Comunidad Autónoma o región escindida dejarían de
acceder a las facilidades del Banco Central Europeo. Dichas entidades
financieras se encontrarían con severas necesidades de capitalización,
situación que podría desencadenar en fugas de depósitos y fuertes
contracciones de crédito a familias y empresas, con el consiguiente impacto
en la demanda final y en el empleo.
Desde el punto de vista de la financiación pública, la independencia expondría
a la región independizada a grandes tensiones presupuestarias. Por el lado
de los ingresos, su capacidad recaudatoria sería limitada. Al hecho de carecer
de un sistema impositivo y recaudatorio capaz de obtener recursos suficientes
se uniría la erosión de las bases imponibles en el contexto de contracción
económica, el eventual desplazamiento de personas y domicilios sociales
fuera de la región y la falta de transferencias del país de origen y de la Unión
Europea. Esos ingresos públicos tendrían que cubrir unos gastos que no sólo
se limitarían a los gastos autonómicos preexistentes, sino que también
englobarían los gastos sufragados hasta entonces por el Estado del país de
origen, en particular las prestaciones por desempleo y el gasto en pensiones.
Como probablemente los ingresos públicos de la región independizada no
serían suficientes para cubrir su nivel de gasto, la región intentaría emitir
deuda pública en los mercados, hecho que sería crecientemente gravoso en
un contexto recesivo en el que, además del sector público, el sector financiero
estaría simultáneamente demandando financiación.
Con una Administración Pública incapaz de financiar con sus ingresos el
volumen de gasto existente y con un sistema bancario que no dispusiese de
un volumen de pasivos suficientes para financiar su activo sin necesidad de
aportaciones recurrentes, la probabilidad de que la región escindida acabase
no pudiendo utilizar, ya no solo de iure sino tampoco de facto, ni el euro ni
ninguna otra moneda fuerte sería muy elevada. En tales circunstancias, la
independencia del nuevo banco central sería reducida y cabría esperar una
orientación muy expansiva de la política monetaria, que generaría un repunte
de la inflación.
En este contexto inflacionista, se reduciría el poder adquisitivo de los hogares
tanto por efecto riqueza (los ahorros denominados en moneda local perderían
paulatinamente valor) como por efecto renta, si las pensiones y los salarios no
se ajustasen a las subidas de precios; introduciría una expectativa de un nivel
de inflación elevado, con la consiguiente pérdida de competitividad; y
deprimiría la inversión, al tener que incorporar los tipos de interés una prima
de riesgo por depreciación, entre otros efectos.
En definitiva y, a modo de conclusión, la secesión de una región
perteneciente a un país de la zona euro tendría un impacto sustancial sobre
los intercambios comerciales y sobre el sistema financiero que se traducirían
en una muy considerable reducción del PIB y del empleo de la región
Además, aumentaría su deuda pública, soportando elevados costes del
servicio de la deuda, que irían aumentando progresivamente en un contexto
de contracción de la actividad económica, necesidades crecientes de
financiación y empeoramiento de las condiciones crediticias. La región
abandonaría ipso facto tanto la Unión Europea como la Unión Económica y
Monetaria. La utilización del euro no sería posible de iure ni tampoco de facto
y se debería sustituir por una nueva moneda, no suponiendo la nueva
moneda el final de los problemas económicos. En tanto en cuanto las
necesidades financieras del nuevo gobierno no se cubrieran en un porcentaje
suficientemente elevado vía impuestos, la inflación en la región repuntaría con
los consiguientes efectos negativos sobre el poder adquisitivo de los hogares
y sobre la competitividad de su economía, aumentando la probabilidad de
entrar en una espiral inflacionista de difícil solución. Esta espiral inflacionista
alimentaría la caída del PIB y del empleo aún en mayor medida”.
4. En fecha 23 de enero de 2018, se procedió a dar trámite de audiencia al
interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, a efectos de que, en un plazo de diez días, efectuara las alegaciones
que tuviera por convenientes y presentara los documentos que estimara
pertinentes. El 30 de enero de 2018, tuvo entrada escrito de alegaciones del ahora
reclamante en los siguientes términos:
“1. Mi solicitud de acceso a la información solicitaba expresamente y
literalmente “todos y cada uno de los informes y/o estudios y/o documentos
públicos que sustente la exposición de datos y las afirmaciones realizadas por
el Ministro de Economía, Industria y Competitividad, , en el
Pleno del Congreso de los Diputados, celebrado el 25 de octubre de 2017, en
relación con las consecuencias económicas que supondría una hipotética
independencia de Cataluña”. El Ministerio de Economía, Industria y
Competitividad me ha respondido con una explicación amplia y genérica, sin
aportar ningún “informe y/o estudio y/o documento público”, que era lo que
solicitaba expresamente y literalmente en mi solicitud. En ningún momento he
solicitado explicaciones que sustenten las declaraciones del Ministro, sino
“informes y/o estudios y/o documentos públicos”. Por tanto, el Ministerio de
Economía, Industria y Competitividad no ha satisfecho mi solicitud de acceso
en los mismos términos en los que estaba redactada.
2. La explicación amplia y genérica remitida por el Ministerio de Economía,
Industria y Competitividad no responde ni aporta ninguna evidencia física a
los datos fácticos pronunciados por el Ministro en el Pleno del Congreso de
los Diputados, entre los cuales figuran: “el 70% de su producto interior bruto
estaría sometido a aranceles”; “se produciría una contracción de crédito
importante”; “una caída del PIB entre el 25% y el 30%, una situación de
inflación muy elevada y la tasa de paro se doblaría”. ¿Por qué el Ministro
afirmó que el 70% del PIB de una hipotética Cataluña independiente estaría
sometido a aranceles y no el 50% ó el 100%? ¿Por qué el Ministro cifró la
caída del PIB entre el 25% y el 30% y no en otro porcentaje? ¿Por qué la tasa
de paro se doblaría y no se reduciría o se triplicaría? La explicación amplia y
genérica proporcionada por el Ministerio de Economía, Industria y
Competitividad no responde a ninguna de estas preguntas ni ofrece
evidencias físicas que sustenten ninguno de estos datos.
3. El Preámbulo de la Ley 19/2013 afirma que “sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio (…) podremos hablar del inicio
de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos”, al tiempo que incide en que “permitiendo una mejor fiscalización de
la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se
promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento
económico”. En la época de las ‘fake news’, resulta de vital importancia los
efectos de la transparencia para conocer el origen de las afirmaciones
manifestadas por los altos cargos públicos, de tal forma que los medios de
comunicación y los periodistas puedan ejercer el derecho fundamental a la
información en su máxima expresión con el objetivo de mantener informados
a los ciudadanos y evitar los posibles perjuicios de la desinformación, la
mentira, los datos no contrastados o las ‘fake news’.
4. Por todo ello, insto al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que
estime en su totalidad mi reclamación y tenga en cuenta estas alegaciones e
inste de esta forma al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad a
facilitarme “todos y cada uno de los informes y/o estudios y/o documentos
públicos que sustente la exposición de datos y las afirmaciones realizadas por
el ministro de Economía, Industria y Competitividad, en el
Pleno del Congreso de los Diputados, celebrado el 25 de octubre de 2017, en
relación con las consecuencias económicas que supondría una hipotética
independencia de Cataluña”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta
Resolución, es necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de
ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los
artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que
atañe a la resolución de las solicitudes de información, que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.Este
plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.”
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados
por esta Ley (Artículo 12), que configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas
que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14 (Sentencia nº 60/16, de
fecha 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
nº 6 de Madrid).
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta demora en la tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
A mayor abundamiento, el procedimiento de tramitación que se ha llevado a cabo,
en este caso, a través del Portal de la Transparencia es enteramente electrónico,
lo que hace más difícilmente justificable una falta de contestación como ésta.
Actualmente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas determina, en su artículo 29, que Los
términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y
personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la
tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos y, en su
artículo 88.5, que En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver
so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales
aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de
reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o
manifiestamente carentes de fundamento.
En este sentido, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con
los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de
acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base
constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que
resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, el ahora reclamante solicitótodos
aquellos informes, estudios y/o documentos públicos utilizados como fundamento
de los datos económicos y afirmaciones vertidas por el Ministro de Economía,
Industria y Competitividad, , en su comparecencia en el Pleno del
Congreso de los Diputados celebrado el 25 de octubre de 2017, las cuales venían
referidas a las consecuencias económicas de la eventual independencia de
Cataluña del territorio español [el diario de la sesión se encuentra disponible en el
siguiente enlace:
http://www.congreso.es/public oficiales/L12/CONG/DS/PL/DSCD-12-PL-86.PDF].
De este modo, el objeto de la solicitud queda delimitado a aquellos documentos
públicos que sustentasen los datos económicos indicados por el Ministro. No
obstante, de lo obrante en el expediente se evidencia que el referido Ministerio se
limita en el texto de sus alegaciones a reiterar las consecuencias que, a su juicio,
tendría la eventual independencia de Cataluña respecto al resto del territorio
español; sin indicar los documentos que sirven de fundamento a esta exposición.
A este respecto cabe advertir, como así indica expresamente el ahora reclamante,
que el Preámbulo de la LTAIBG establece: “La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.”
Pues bien, en este supuesto resulta evidente que la información solicitada resulta
de especial interés para el escrutinio efectivo de la actuación de la Administración
y de sus máximos responsables.
5. Por su parte, es preciso atender a la propia naturaleza del derecho al acceso a la
información pública, el cual ha quedado configurado, de conformidad con el
Preámbulo de la LTAIBG y tal y como han reconocido los Tribunales de Justicia
(Sentencia nº 86/2016, de 14 de junio de 2016, dictada en el PO 43/2015 por el
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid), de forma
amplia y solamente viéndose limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos.
Así, y como ya tiene establecido este Consejo, la aplicación de los límites
contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con su Criterio Interpretativo
CI/002/2015, de 24 de junio, elaborado en función de las competencias otorgadas
por su artículo 38.2 a) y cuyo contenido se resume a continuación:
“El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una
interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites
respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y
condiciones que justifican su aplicación.
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la
información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés
racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información
supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este,
además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material,
porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de
información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un
interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
Sobre la aplicación de los límites al derecho al acceso a la información pública,
también han sido numerosos los pronunciamientos judiciales:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…)
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca
el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales
causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los
intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que
se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de
Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada
previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre
alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”.
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues
bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente
que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y
que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía
que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información
pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse
de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño;
a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada
información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar
con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El
derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas
se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión
principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información
que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos
aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia
proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y
dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas
y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a
los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a
recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y
numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la
actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que
el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor
intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La
ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia
y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los
intereses en conflicto (…)”.
- Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017: (...) "Esa formulación amplia
en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información.
(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1 h)
de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la
información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.”
No obstante, en el presente supuesto, el Ministerio no realiza ni siquiera labor alguna de justificación de la limitación del derecho de acceso, hurtando al conocimiento público, no sólo la documentación objeto de solicitud por el ahora reclamante, sino las mismas razones que motivan su denegación.
A la luz de todo lo expuesto, la limitación del acceso señalado no se corresponde
ni con el Criterio Interpretativo mantenido por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno ni con la Jurisprudencia dictada hasta el momento sobre esta
materia.
Sentado lo anterior, y habiéndose advertido el carácter público de la información
solicitada y no existiendo límites que lo impidan, no cabe más que concluir -en la
medida en que se trate de información/documentación obrante en la
Administración y, consecuentemente, exista efectivamente, lo que no ha sido
alegado expresamente por el Ministerio - la necesidad de que el referido Ministerio
proceda a conceder el acceso a la misma.
6. Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo el
Ministerio conceder al Reclamante el acceso a todos aquellos informes, estudios
y/o documentos públicos utilizados como fundamento de los datos económicos y
afirmaciones vertidas por el Ministro de Economía, Industria y Competitividad,
, en su comparecencia en el Pleno del Congreso de los Diputados,
celebrado el 25 de octubre de 2017, y referida a las consecuencias económicas
de la eventual independencia de Cataluña del territorio español.
En el caso en que la Administración reiterara que la única información disponible
es la ya indicada en el escrito de alegaciones remitido con ocasión de la presente
reclamación y, por lo tanto, que no existe ningún informe y/o estudio que
fundamentase los datos concretos a los que se refería el titular del Ministerio en la
comparecencia mencionada, deberá indicarlo expresamente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 16 de enero de 2018, contra el MINISTERIO DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD, a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a
la información indicada en el Fundamento Jurídico 6 de la
presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD, a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda