Estimada 13/04/2018 · 87 días en resolverse

Acceso a informes y estudios sobre las consecuencias económicas de la independencia de Cataluña

El solicitante pidió al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad los informes y estudios que sustentan las afirmaciones del Ministro sobre la independencia de Cataluña. Tras un silencio administrativo y una respuesta posterior insuficiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no existir límites legales que justifiquen la denegación de los documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es amplio y solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos.
2 La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la superación de un test de daño y un test de interés público.
3 La Administración no realizó labor alguna de justificación de la limitación del derecho de acceso ni motivó las razones de la denegación.
4 El Consejo recuerda que la falta de contestación administrativa contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-019096 N/REF: R/0025/2018 (100-000289) FECHA: 13 de abril de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 16 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 7 de diciembre de 2017, tuvo entrada en la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (en adelante, el Ministerio) solicitud de información formulada por , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los siguientes términos: -Todos y cada uno de los informes y/o estudios y/o documentos públicos que sustenten la exposición de datos y las afirmaciones realizadas por el ministro de Economía, Industria y Competitividad, , en el Pleno del Congreso de los Diputados celebrado el 25 de octubre de 2017 en relación con las consecuencias económicas que supondría una hipotética independencia de Cataluña. INFORMACIÓN ADICIONAL DE CONTEXTO: De acuerdo al diario de sesiones del Congreso de los Diputados (página 27 del documento http://www.congreso.es/public oficiales/L12/CONG/DS/PL/DSCD-12-PL- 86.PDF ), el ministro manifestó lo siguiente en el Pleno del Congreso de los Diputados celebrado el 25 de octubre de 2017: "Señoría, yo ya he dicho en numerosas ocasiones que la independencia de Cataluña sería muy mala desde el punto de vista económico. Supondría desgarrar a una de las comunidades autónomas más integradas en los flujos de comercio, financiero, de capitales mundiales. Una Cataluña independiente sería mucho menos autónoma, tendría mucha menos soberanía desde el punto de vista de política económica que como parte de España, de la Unión Europea y de la zona euro. Quedaría fuera de todos los tratados, el 70% de su producto interior bruto estaría sometido a aranceles, a fronteras físicas, estaría fuera de la zona euro, los bancos no tendrían la cobertura del Banco Central Europeo -es algo que estamos viendo, por lo cual han cambiado sus domicilios-, los activos catalanes no serían elegibles, se produciría una contracción de crédito importante, el no acceso a los mercados de capitales por parte de una Cataluña independiente y, lógicamente, tendría que crear su propia moneda, que sería una moneda muy depreciada, que afectaría muy negativamente a todos los ahorradores catalanes y, además, que generaría un proceso inflacionista. En definitiva, recesión, una caída del PIB entre el 25% y el 30%, una situación de inflación muy elevada y la tasa de paro se doblaría". En relación a estas declaraciones, solicito acceso a todos y cada uno de los informes y/o estudios y/o documentos públicos que sustenten todos y cada uno de los datos expuestos por el ministro de Economía, Industria y Competitividad en el Pleno del Congreso de los Diputados. En el supuesto caso de no existir documentación pública que sustente esta exposición de datos, solicito que así se me haga constar en la resolución a este expediente administrativo”. No consta respuesta de la Administración. 2. El 16 de enero de 2018, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de información formulada, y ello por el transcurso del plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna por el Ministerio. La reclamación presentada ante este Consejo se basaba en los hechos y fundamentos de derecho que se indican a continuación: “La información solicitada tiene un indudable interés público y es relevante para la rendición de cuentas prevista en el Preámbulo de la Ley de Transparencia, en el que se afirma que "la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. El mismo epígrafe también recuerda que “permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”. En este caso, el ministro de Economía realizó unas declaraciones en el Congreso de los Diputados presentando una serie de datos fácticos relativos a la hipotética independencia de Cataluña. Al desconocer la metodología y la fuente original de estos datos, no se puede conocer cómo se han calculado estos datos, algo relevante para la rendición de cuentas, sobre todo si tenemos en cuenta el escenario de 'fake news' en el que nos encontramos”. 3. El 16 de enero de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al Ministerio a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas. El 19 de enero de 2018, tuvo entrada en este Consejo el referido escrito de alegaciones, en el que se indicaba lo siguiente: “Una vez analizada la solicitud, la Secretaría General Técnica considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud presentada y se le remiten las siguientes consideraciones: La secesión de una Comunidad Autónoma del resto de España y, en general, de cualquier región de un país que forma parte de la zona euro, generaría una serie de efectos económicos, todos ellos interrelacionados entre sí y simultáneos. Desde el punto de vista comercial, la independencia de la región supondría de iure el abandono de la Unión Europea y la salida de la Organización Mundial del Comercio, pasando a ser un país tercero a efectos de las relaciones comerciales. Se aplicarían los derechos autónomos del Arancel Exterior Común, sensiblemente superiores a los derechos convencionales que incorporan las consolidaciones acordadas en distintas rondas de negociación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), controlados a través de aduanas. Todo ello tendría un impacto sustancial sobre las exportaciones, el valor añadido y el empleo de la región independizada. Desde el punto de vista financiero, una eventual independencia implicaría no solo la salida de la Unión Europea, sino también de la Unión Económica y Monetaria, lo que implicaría que la región no tendría representación en los órganos de gobierno de ninguna de sus instituciones (ni en el Ecofin, ni en el Eurogrupo, ni en la Comisión, ni en el BCE…). Además, las instituciones financieras de la Comunidad Autónoma o región escindida dejarían de acceder a las facilidades del Banco Central Europeo. Dichas entidades financieras se encontrarían con severas necesidades de capitalización, situación que podría desencadenar en fugas de depósitos y fuertes contracciones de crédito a familias y empresas, con el consiguiente impacto en la demanda final y en el empleo. Desde el punto de vista de la financiación pública, la independencia expondría a la región independizada a grandes tensiones presupuestarias. Por el lado de los ingresos, su capacidad recaudatoria sería limitada. Al hecho de carecer de un sistema impositivo y recaudatorio capaz de obtener recursos suficientes se uniría la erosión de las bases imponibles en el contexto de contracción económica, el eventual desplazamiento de personas y domicilios sociales fuera de la región y la falta de transferencias del país de origen y de la Unión Europea. Esos ingresos públicos tendrían que cubrir unos gastos que no sólo se limitarían a los gastos autonómicos preexistentes, sino que también englobarían los gastos sufragados hasta entonces por el Estado del país de origen, en particular las prestaciones por desempleo y el gasto en pensiones. Como probablemente los ingresos públicos de la región independizada no serían suficientes para cubrir su nivel de gasto, la región intentaría emitir deuda pública en los mercados, hecho que sería crecientemente gravoso en un contexto recesivo en el que, además del sector público, el sector financiero estaría simultáneamente demandando financiación. Con una Administración Pública incapaz de financiar con sus ingresos el volumen de gasto existente y con un sistema bancario que no dispusiese de un volumen de pasivos suficientes para financiar su activo sin necesidad de aportaciones recurrentes, la probabilidad de que la región escindida acabase no pudiendo utilizar, ya no solo de iure sino tampoco de facto, ni el euro ni ninguna otra moneda fuerte sería muy elevada. En tales circunstancias, la independencia del nuevo banco central sería reducida y cabría esperar una orientación muy expansiva de la política monetaria, que generaría un repunte de la inflación. En este contexto inflacionista, se reduciría el poder adquisitivo de los hogares tanto por efecto riqueza (los ahorros denominados en moneda local perderían paulatinamente valor) como por efecto renta, si las pensiones y los salarios no se ajustasen a las subidas de precios; introduciría una expectativa de un nivel de inflación elevado, con la consiguiente pérdida de competitividad; y deprimiría la inversión, al tener que incorporar los tipos de interés una prima de riesgo por depreciación, entre otros efectos. En definitiva y, a modo de conclusión, la secesión de una región perteneciente a un país de la zona euro tendría un impacto sustancial sobre los intercambios comerciales y sobre el sistema financiero que se traducirían en una muy considerable reducción del PIB y del empleo de la región Además, aumentaría su deuda pública, soportando elevados costes del servicio de la deuda, que irían aumentando progresivamente en un contexto de contracción de la actividad económica, necesidades crecientes de financiación y empeoramiento de las condiciones crediticias. La región abandonaría ipso facto tanto la Unión Europea como la Unión Económica y Monetaria. La utilización del euro no sería posible de iure ni tampoco de facto y se debería sustituir por una nueva moneda, no suponiendo la nueva moneda el final de los problemas económicos. En tanto en cuanto las necesidades financieras del nuevo gobierno no se cubrieran en un porcentaje suficientemente elevado vía impuestos, la inflación en la región repuntaría con los consiguientes efectos negativos sobre el poder adquisitivo de los hogares y sobre la competitividad de su economía, aumentando la probabilidad de entrar en una espiral inflacionista de difícil solución. Esta espiral inflacionista alimentaría la caída del PIB y del empleo aún en mayor medida”. 4. En fecha 23 de enero de 2018, se procedió a dar trámite de audiencia al interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a efectos de que, en un plazo de diez días, efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes y presentara los documentos que estimara pertinentes. El 30 de enero de 2018, tuvo entrada escrito de alegaciones del ahora reclamante en los siguientes términos: “1. Mi solicitud de acceso a la información solicitaba expresamente y literalmente “todos y cada uno de los informes y/o estudios y/o documentos públicos que sustente la exposición de datos y las afirmaciones realizadas por el Ministro de Economía, Industria y Competitividad, , en el Pleno del Congreso de los Diputados, celebrado el 25 de octubre de 2017, en relación con las consecuencias económicas que supondría una hipotética independencia de Cataluña”. El Ministerio de Economía, Industria y Competitividad me ha respondido con una explicación amplia y genérica, sin aportar ningún “informe y/o estudio y/o documento público”, que era lo que solicitaba expresamente y literalmente en mi solicitud. En ningún momento he solicitado explicaciones que sustenten las declaraciones del Ministro, sino “informes y/o estudios y/o documentos públicos”. Por tanto, el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad no ha satisfecho mi solicitud de acceso en los mismos términos en los que estaba redactada. 2. La explicación amplia y genérica remitida por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad no responde ni aporta ninguna evidencia física a los datos fácticos pronunciados por el Ministro en el Pleno del Congreso de los Diputados, entre los cuales figuran: “el 70% de su producto interior bruto estaría sometido a aranceles”; “se produciría una contracción de crédito importante”; “una caída del PIB entre el 25% y el 30%, una situación de inflación muy elevada y la tasa de paro se doblaría”. ¿Por qué el Ministro afirmó que el 70% del PIB de una hipotética Cataluña independiente estaría sometido a aranceles y no el 50% ó el 100%? ¿Por qué el Ministro cifró la caída del PIB entre el 25% y el 30% y no en otro porcentaje? ¿Por qué la tasa de paro se doblaría y no se reduciría o se triplicaría? La explicación amplia y genérica proporcionada por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad no responde a ninguna de estas preguntas ni ofrece evidencias físicas que sustenten ninguno de estos datos. 3. El Preámbulo de la Ley 19/2013 afirma que “sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio (…) podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”, al tiempo que incide en que “permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”. En la época de las ‘fake news’, resulta de vital importancia los efectos de la transparencia para conocer el origen de las afirmaciones manifestadas por los altos cargos públicos, de tal forma que los medios de comunicación y los periodistas puedan ejercer el derecho fundamental a la información en su máxima expresión con el objetivo de mantener informados a los ciudadanos y evitar los posibles perjuicios de la desinformación, la mentira, los datos no contrastados o las ‘fake news’. 4. Por todo ello, insto al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que estime en su totalidad mi reclamación y tenga en cuenta estas alegaciones e inste de esta forma al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad a facilitarme “todos y cada uno de los informes y/o estudios y/o documentos públicos que sustente la exposición de datos y las afirmaciones realizadas por el ministro de Economía, Industria y Competitividad, en el Pleno del Congreso de los Diputados, celebrado el 25 de octubre de 2017, en relación con las consecuencias económicas que supondría una hipotética independencia de Cataluña”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, es necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.” Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley (Artículo 12), que configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14 (Sentencia nº 60/16, de fecha 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid). Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. A mayor abundamiento, el procedimiento de tramitación que se ha llevado a cabo, en este caso, a través del Portal de la Transparencia es enteramente electrónico, lo que hace más difícilmente justificable una falta de contestación como ésta. Actualmente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas determina, en su artículo 29, que Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos y, en su artículo 88.5, que En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. En este sentido, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, el ahora reclamante solicitótodos aquellos informes, estudios y/o documentos públicos utilizados como fundamento de los datos económicos y afirmaciones vertidas por el Ministro de Economía, Industria y Competitividad, , en su comparecencia en el Pleno del Congreso de los Diputados celebrado el 25 de octubre de 2017, las cuales venían referidas a las consecuencias económicas de la eventual independencia de Cataluña del territorio español [el diario de la sesión se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.congreso.es/public oficiales/L12/CONG/DS/PL/DSCD-12-PL-86.PDF]. De este modo, el objeto de la solicitud queda delimitado a aquellos documentos públicos que sustentasen los datos económicos indicados por el Ministro. No obstante, de lo obrante en el expediente se evidencia que el referido Ministerio se limita en el texto de sus alegaciones a reiterar las consecuencias que, a su juicio, tendría la eventual independencia de Cataluña respecto al resto del territorio español; sin indicar los documentos que sirven de fundamento a esta exposición. A este respecto cabe advertir, como así indica expresamente el ahora reclamante, que el Preámbulo de la LTAIBG establece: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” Pues bien, en este supuesto resulta evidente que la información solicitada resulta de especial interés para el escrutinio efectivo de la actuación de la Administración y de sus máximos responsables. 5. Por su parte, es preciso atender a la propia naturaleza del derecho al acceso a la información pública, el cual ha quedado configurado, de conformidad con el Preámbulo de la LTAIBG y tal y como han reconocido los Tribunales de Justicia (Sentencia nº 86/2016, de 14 de junio de 2016, dictada en el PO 43/2015 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid), de forma amplia y solamente viéndose limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Así, y como ya tiene establecido este Consejo, la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con su Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a) y cuyo contenido se resume a continuación: “El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación. Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Sobre la aplicación de los límites al derecho al acceso a la información pública, también han sido numerosos los pronunciamientos judiciales: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”. - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. - Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017: (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.” No obstante, en el presente supuesto, el Ministerio no realiza ni siquiera labor alguna de justificación de la limitación del derecho de acceso, hurtando al conocimiento público, no sólo la documentación objeto de solicitud por el ahora reclamante, sino las mismas razones que motivan su denegación. A la luz de todo lo expuesto, la limitación del acceso señalado no se corresponde ni con el Criterio Interpretativo mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ni con la Jurisprudencia dictada hasta el momento sobre esta materia. Sentado lo anterior, y habiéndose advertido el carácter público de la información solicitada y no existiendo límites que lo impidan, no cabe más que concluir -en la medida en que se trate de información/documentación obrante en la Administración y, consecuentemente, exista efectivamente, lo que no ha sido alegado expresamente por el Ministerio - la necesidad de que el referido Ministerio proceda a conceder el acceso a la misma. 6. Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo el Ministerio conceder al Reclamante el acceso a todos aquellos informes, estudios y/o documentos públicos utilizados como fundamento de los datos económicos y afirmaciones vertidas por el Ministro de Economía, Industria y Competitividad, , en su comparecencia en el Pleno del Congreso de los Diputados, celebrado el 25 de octubre de 2017, y referida a las consecuencias económicas de la eventual independencia de Cataluña del territorio español. En el caso en que la Administración reiterara que la única información disponible es la ya indicada en el escrito de alegaciones remitido con ocasión de la presente reclamación y, por lo tanto, que no existe ningún informe y/o estudio que fundamentase los datos concretos a los que se refería el titular del Ministerio en la comparecencia mencionada, deberá indicarlo expresamente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 16 de enero de 2018, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a la información indicada en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda