El Comité de Empresa solicitó información sobre la acción social y sus importes (2011-2014) a la CNMC. Tras no recibir respuesta en plazo, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse incumplido los plazos legales de respuesta, aunque la administración ya había aportado parte de la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
N/REF: R/0025/2017
FECHA: 11 de abril de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por el interesado el 19 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado presentó, el 14 de noviembre de 2016, ante la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) relativa a:
- Resolución de la CECIR autorizadora de la acción social para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 (tanto de la CMT como en su caso de la CNMC) que fue aplicada al personal de la CNMC proveniente de la extinta CMT.
- Importes abonados por acción social agrupada por concepto para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 (tanto de la CMT como en su caso de la CNMC) que fue aplicada al personal laboral de la CNMC proveniente de la extinta CMT.
- El 19 de enero de 2017, ante la falta de contestación a su solicitud, el interesado presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia en la que alegaba que, habiendo transcurrido el plazo según establece el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se pone en su conocimiento a los efectos oportunos solicitándose de ese Consejo el correspondiente amparo.
- El 20 de enero de 2017, se trasladó el expediente a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA para que formulara alegaciones.
- Mediante resolución de 26 de enero de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA comunicó al interesado lo siguiente:
- a) Con respecto a las Resoluciones de la CECIR solicitadas correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, cabe señalar lo siguiente:
- La CNMC dispone de las resoluciones de la CECIR de autorización social correspondientes a los años 2012 y 2013.
- En el año 2011, la CMT no recibió resolución expresa de la CECIR, por lo que no se dispone de dicha información.
- En cuanto al periodo 2014, lo que obra en poder de la CNMC es la aprobación de la variación del crédito en el presupuesto de la CNMC para atender el pago de la Acción Social.
- b) En relación a los importes abonados por acción social agrupada por concepto para los años 2011 a 2014 que fue aplicada al personal laboral de la CNMC proveniente de la extinta CMT, cabe señalar lo siguiente:
- La CNMC no dispone de la información relativa al año 2011 desglosada por conceptos en los términos solicitados. La aportación de dicha información exigiría una acción previa de reelaboración para su divulgación.
- Tampoco dispone de información relativa al concepto de escuela infantil de los años 2012 y 2013, años en los que la ayuda se facilitaba como prestación del servicio en la escuela en la que era titular la extinta CMT, hasta que la CNMC asumió dicha titularidad en octubre de 2013, manteniéndola hasta agosto de 2014.
- Por lo que se refiere a los años 2012 a 2014, se adjunta cuadro en el que se indican los importes totales abonados al personal de la ex CMT por cada uno de los conceptos de acción social de los que sí se dispone de información.
- c) Vista la solicitud formulada, el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al amparo de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en el artículo 10. e) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, ha resuelto:
- ESTIMAR en parte la solicitud de acceso formulada por el Comité de Empresa, de acuerdo con lo señalado y con los matices expuestos, en el apartado IV.
- INADMITIR en parte, la solicitud de acceso formulada, al amparo del artículo 18. 1. Apartado c) de la LTAIBG.
- a) Con respecto a las Resoluciones de la CECIR solicitadas correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, cabe señalar lo siguiente:
- El 13 de febrero de 2017, tuvieron entrada las alegaciones de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA con el siguiente contenido:
- Los derechos de información y consulta del Comité de Empresa se rigen por lo dispuesto en el artículo 64 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
- Por su parte, el artículo 27.2 e) del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado mediante Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, atribuye a la Secretaria General de la CNMC el mantenimiento de las relaciones con los órganos de participación y representación del personal.
- De acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se regirán por su normativa específica, y supletoriamente por la LTAIBG aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico de acceso a la información.
- En este sentido, tal y como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 26 de enero de 2017 (Expte. R/0462/2016),
“el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales debe ampararse preferentemente en el régimen que constituye tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público.”
- El 20 de febrero de 2017, se dio trámite de audiencia del expediente para que, a la vista de las alegaciones y la documentación aportada por la CNMC, el interesado efectuara las alegaciones oportunas, sin que el interesado haya manifestado su oposición a la información recibida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que:
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante (…) en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el Órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes (……)
De acuerdo con ello y teniendo en cuenta que el Reclamante solicitó el acceso a la información ante la CNMC el 14 de noviembre de 2016, que fue contestada por ésta el 31 de enero de 2017, según consta en el expediente, se debe concluir que la respuesta de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legalmente establecido de un mes. Debe añadirse que dicha respuesta se ha efectuado en vía de Reclamación y, una vez recibida la misma, que estima en parte lo requerido, el Reclamante no ha manifestado oposición alguna, a pesar de haber tenido oportunidad de hacerlo durante el trámite de audiencia del expediente. Por lo tanto, debe estimarse únicamente por motivos formales, debido al incumplimiento de los plazos legalmente establecidos para atender una solicitud de información la Reclamación presentada, sin que la Administración deba facilitar información o documentación adicionales. - No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia considera necesario realizar una serie de consideraciones debido a los antecedentes que figuran en este Organismo respecto de solicitudes de información presentadas por el Comité de Empresa de la CNMC y no atendidas en el plazo legalmente previsto para ello. En efecto, y como indica la entidad en su escrito de alegaciones, en la resolución dictada en el expediente R/0462/2016 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tuvo ocasión de tratar esta cuestión y lo hizo en el siguiente sentido:
En primer lugar, deben realizarse una serie de consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado información y, derivado de ello, la normativa jurídica aplicable. Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolución y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que la solicitud de información presentada con fecha 28 de septiembre (posteriormente reiterada aunque de esta reiteración no ha tenido conocimiento este Consejo de Transparencia sino a consecuencia de las alegaciones formuladas por la CNMC) se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del organismo. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y, por otro, y con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos de los trabajadores por parte de los representantes de los mismos. En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las relaciones laborales que antes indicábamos. En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma. Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas. Es decir, si bien se considera que el marco para el intercambio de información en el ámbito de las relaciones laborales del Organismo es el derivado del Estatuto de los Trabajadores, no es menos cierto que el derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas según el artículo 12 de la LTAIBG, por lo que, aunque es deseable que las peticiones de información de los representantes de los trabajadores se canalicen haciendo uso de las disposiciones legales específicamente establecidas para ello, esto no es argumento para no proporcionar respuesta a una solicitud de información presentada con arreglo al derecho reconocido en la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por el 19 de enero de 2017, contra la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.