La Fundación FAADA solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre estrategias éticas de control de cerdos vietnamitas. Ante la falta de respuesta formal, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
El envío de información por correo electrónico no exime a la Administración de la obligación de dictar una resolución expresa y notificarla formalmente.
3
La dilación en la tramitación de la solicitud contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse proporcionado la información fuera de plazo y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 024/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la fundación reclamante
solicitó, a través del registro electrónico, al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
(actualmente MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 13 de noviembre de 2019, la
siguiente información:
Que los cerdos vietnamitas incluidos en el catálogo de Fauna Invasora a principios de año.
Que actualmente las únicas soluciones que se plantean cuando un municipio quiere
eliminar de en medio a cerdos vietnamitas, en su sacrificio o traslado a centros autorizados
S/REF:
N/REF: R/0024/2019; 100-003335
Fecha: La de la firma
Dirección:
Adm
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Autorización cerdos vietnamitas
Subdirección General de Reclamaciones
que no existen todavía y que se colapsarán en cualquier caso dada la gran cantidad de
animales que existen en el medio.
Que desde FAADA se está trabajando con varias comunidades autónomas y muchos
municipios interesados en realizar una gestión ética de esta especie.
Que el artículo 7.1 del RD 630/2013 ofrece la posibilidad a las autoridades competentes de
dejar sin efecto las prohibiciones de posesión, transporte, tráfico y comercio de la especie
con fines de control en el marco de una estrategia o campaña.
Solicita: Conocer si desde este Ministerio y con el objetivo de facilitar medidas éticas y
efectivas de control de estas poblaciones, se considera que una comunidad autónoma
puede aprobar una estrategia de control de cerdos vietnamitas que contemple la adopción
de animales gestionados a través de la misma, siempre cumpliendo con las condiciones de
identificación, confinamiento, esterilización y control sanitario requeridas.
Si este tipo de estrategia podría aprobarse para que la llevase a cabo una entidad de
protección animal con la supervisión de la autoridad competente.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, la fundación reclamante presentó, mediante escrito de entrada
de 13 de enero de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Conocer si desde el ministerio están facilitando medidas éticas y efectivas de control de las
poblaciones de cerdos vietnamitas a las CCAA.
3. Con fecha 15 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al objeto de que
pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el
22 de enero de 2020, la Subdirección General de Biodiversidad y Medio Natural del indicado
Departamento realizó las siguientes alegaciones:
En relación a la consulta de la FUNDACIÓN PARA EL ASESORAMIENTO Y ACCIÓN EN
DEFENSA DE LOS ANIMALES (FAADA), de 13 de noviembre de 2019, con asunto:
Autorización Cerdos Vietnamitas, se informa de que
x La petición de información de FAADA no entró por el Consejo de Transparencia.
x La petición de información de FAADA sobre autorización de cerdos vietnamitas
entró por registro electrónico, con fecha 13 de noviembre de 2019, recibiéndose al
mismo tiempo en la Subdirección General de Biodiversidad y Medio Natural correo
electrónico del interesado con la misma cuestión. Dicho correo electrónico fue
contestado, con fecha 18 de noviembre, aportando la información requerida,
recibiendo posteriormente, el 20 de noviembre, comunicación del interesado
agradeciendo la respuesta. (Se adjunta intercambio de correos)
x La petición de información de FAADA que entró por Registro electrónico fue
contestada con fecha 17 de enero de 2020 (se adjunta).
x Por otra parte, anteriormente ya se habían tramitado otras dos contestaciones a
FAADA sobre el mismo asunto (adjuntas):
o Con fecha 22/05/2019, escrito de FAADA a la DG de Biodiversidad y Calidad
Ambiental, respuesta enviada el 28/05/2019.
o Con fecha 23/07/2019, correo electrónico de FAADA a la SG Biodiversidad y
Medio Natural, respuesta enviada el 24/07/2019.
4. Mediante la citada resolución de 17 de enero de 2020, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO contestó a la Fundación solicitante lo siguiente:
(…) La adopción no esta incluida en la normativa como posibilidad para la gestión de
especies catalogadas (en este caso, el Cerdo vietnamita Sus scrof var. Domestica raza
vietnamita). En todo caso, se requeriría aplicar la excepción a la prohibición genérica de
tenencia que establece el art. 64.5 de la Ley 42/2007. Ese mismo artículo permite aplicar
estas excepciones en el marco de estrategias, planes y campañas, que a tal efecto, se
aprueben y contando con autorización administrativa. Quedaría por tanto a juicio de la
administración competente (las CCAA) la concesión de las autorizaciones para realizar
estas excepciones. Estas mismas excepciones también podrían será autorizadas, con
carácter excepcional, por Acuerdo de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, tal y como determina el mismo 64.5
Existen, por tanto, varias posibilidades para exceptuar (no parecería necesario en este caso
regularizar según la disposición transitoria cuarta del real decreto 630/2013; pero todo ello
quedaría a juicio de la comunidad autónoma). En el caso de la aplicación de esta excepción
(en el marco de planes …), ya existe el precedente de Andalucía aprobó un plan de gestión
para esta especie catalogada y por ello permite realizar excepción a la tenencia y
transporte de ejemplares vivos por parte de los pescadores autorizados.
Otras posible alternativa a explorar -que podría contribuir a paliar la problemática de los
centros saturados- podría ser la aplicación de la disposición transitoria cuarta, redacción
según real decreto 2016/2019, de 29 de marzo, según la cual, excepcionalmente, las
administraciones competentes podrán autorizar y habilitar centros de recogida y
mantenimiento con instalaciones y terrenos adecuados para el correcto confinamiento de
ejemplares, cumpliendo requisitos de esterilización e identificación. De nuevo, las
comunidades autónomas serían competentes en identificar centros de recogida con
instalaciones y terrenos adecuados, que a priori no deberían requerir grandes instalaciones
y tal vez podrían venir a constituirse como un medio de formalizar algo similar a las
adopciones, siempre contando instalaciones adecuadas que garanticen el mantenimiento y
bienestar de los animales y seguridad.
5. El 24 de enero de 2020, se concedió Audiencia del expediente a la fundación reclamante
para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El mismo
día 24 de febrero de 2020 la fundación interesada compareció, dándose por tanto por
notificada, y el día 25 siguiente presentó ante este Consejo de Transparencia documento de
contestación al trámite, pero sin observaciones o documentación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente, la solicitud de información se presentó el 13 de noviembre de 2019 a través de
Registro electrónico, por lo que, aunque no consta en el expediente la fecha en la que tuvo
entrada la solicitud en el órgano competente para resolver, si manifiesta expresamente la
Administración que la misma solicitud les llegó por correo electrónico el mismo día 13 de
noviembre, el plazo de un mes disponible para resolver y notificar finalizaría el 13 de
diciembre de 2019.
No obstante, la Resolución por la que se daba respuesta a la solicitud fue dictada con fecha 17
de enero de 2020 (con fecha de salida para notificación el 22 de enero de 2020), es decir, más
de un mes después de finalizar el plazo de un mes del que disponía para resolver y notificar y
una vez que este Consejo de Transparencia le dio traslado al Ministerio, el 15 de enero de
2020, de la reclamación presentada por silencio.
Frente a esta circunstancia, la Administración manifiesta, por un lado, que la petición de
información de FAADA no entró por el Consejo de Transparencia, entendemos refiriéndose al
Portal de la Transparencia, y por otro, que el mencionado correo electrónico fue contestado,
con fecha 18 de noviembre, aportando la información requerida, recibiendo posteriormente, el
20 de noviembre, comunicación del interesado agradeciendo la respuesta. Así como, que
anteriormente ya se habían tramitado otras dos contestaciones a FAADA sobre el mismo
asunto.
4. A este respecto, se considera necesario recordar a la Administración lo siguiente:
- El artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya mencionada, establece que Los
documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas
podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como
en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el
artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
- El Artículo 21.1 de la misma norma dispone que La Administración está obligada a dictar
resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma
de iniciación.
- Y el mismo artículo 21 en el párrafo segundo del apartado 4, se señala que En todo caso,
las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido
para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan
término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha
mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en
la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la
recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la
comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
Asimismo, cabe recordar lo señalado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de que,
con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se prevé el
establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
En concreto, el artículo 21 de la LTAIBG dispone, precisamente en relación con las Unidades
de información, que
1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título
establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los
ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas
que tendrán las siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a
la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los
distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las
disposiciones de esta Ley.
Por otro lado, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
)
sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la
Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su
actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la
consecución del interés general.
5. En el presente caso, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, con
posterioridad a la respuesta solicitada y como consecuencia de la reclamación, se ha dictado
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
resolución de concesión del derecho de acceso. Si bien es verdad, como acredita la
Administración con la documentación adjunta a sus alegaciones, que había facilitado una
respuesta- aunque no dictado resolución sobre el derecho de acceso- por correo electrónico.
Por otro lado, consta que frente a la información facilitada la fundación reclamante, en el
trámite de audiencia concedido al efecto y notificado mediante su comparecencia, no ha
manifestado disconformidad alguna al respecto a la información facilitada.
Como conclusión cabe decir, al igual que en casos similares al presente, en los que la
respuesta a la solicitud (en la forma legalmente establecida al efecto) se ha proporcionado
fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que debe reconocerse, por
un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y, por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos en vía de
reclamación, sin que la interesado hubiera manifestado objeción alguna sobre la misma.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada, pero por motivos formales, dado
que la contestación con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido el
plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por la FUNDACIÓN PARA EL ASESORAMIENTO Y ACCIÓN EN
DEFENSA DE LOS ANIMALES, con entrada el 13 de enero de 2020, contra el MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda