Desestimada 07/02/2021 · 27 días en resolverse

Solicitud de acceso a información detallada sobre el parque de vehículos

El interesado solicitó a la Dirección General de Tráfico datos detallados del parque de vehículos para una tesis doctoral. Tras una respuesta parcial, reclamó por la falta de registros y datos específicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por requerir una reelaboración compleja de la información y por considerarla una solicitud abusiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración opera cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información o debe elaborarla expresamente usando diversas fuentes.
2 La DGT justificó que la extracción de los datos requiere un proceso informático complejo de cruce de tablas y anonimización de datos personales para 33 millones de vehículos.
3 El Consejo considera que la administración ha justificado la reelaboración basándose en elementos objetivables de carácter organizativo y funcional.
4 Se califica la solicitud como abusiva cualitativamente al no ajustarse a la finalidad de la ley, ya que busca obtener datos para fines académicos privados (tesis doctoral) en lugar de escrutar la acción pública.
5 La jurisprudencia establece que la Ley de Transparencia no tiene como fin crear bases de datos para uso profesional a costa de recursos públicos que mermen la actividad diaria de la Administración.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de fecha 5 de enero de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: Una vez analizada su solicitud y en contestación a su consulta se le informa que los datos relativos al parque de vehículos, a noviembre de 2020, puede obtenerla en el Portal Estadístico de la DGT, en la siguiente dirección: https://sedeapl.dgt.gob.es/WEB IEST CONSULTA/informePersonalizado.faces 3. Ante esta respuesta, el 11 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo deTransparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Se ha recibido la información solicitada, incluyendo casi todos los datos solicitados, si bien, falta la siguiente información: 1.-Información relativa a todo el parque de vehículos de tipo turismo. El informe contiene aproximadamente 1 millón de registros, cuando el parque de turismos es aproximadamente 24,5 millones de vehículos. 2.-El fichero no tiene encabezamientos, por lo que algunos datos pueden confundirse. 3.-Faltan algunos de los datos solicitados, como la etiqueta medioambiental, provincia, comunidad autónoma y el segmento. 4.Con fecha 12 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 2 de febrero de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del Ministerio contestó lo siguiente: Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de Tráfico se informa que 2. En respuesta a los anteriores argumentos del reclamante la Dirección General de Tráfico manifiesta que la información proporcionada al interesado, es la que dispone y la existente en nuestra base de datos, (registro de vehículos). 3. Este Organismo no guarda en su almacén de datos ninguna base de datos con el formato solicitado y el elevado nivel de detalle de criterios o requisitos de información requeridos Por tanto, sería necesario un proceso de reelaboración, previsto en el art. 18.1 c) de la LTAIBG para atender la solicitud. Subdirección General de Reclamaciones En este sentido, la extracción de una base de datos del parque de vehículos activo en un momento determinado exige un proceso informático complejo, en el que se crucen distintas tablas del almacén de datos. Hay que tener cuenta que el parque de vehículos total nacional está aproximadamente en los 33 millones de vehículos, y que la información disponible en nuestra BBDD no está almacenada por las categorías de datos requeridas por el reclamante para realizar su tesis un proceso específico de trabajo. No hay que olvidar que, este trabajo de explotación, extracción y unión de los resultados de los registros comprendidos en las tablas de la BBDD de vehículos a nivel de desagregación solicitado, implica una labor extra de disociación de las matrículas y anonimización de los datos personales contenidos en dichos registros a fin de evitar una identificación directa o indirecta de los titulares de los mismos. Conviene destacar algunas de las sentencias dictadas por los Juzgados y Tribunales de Justicia relacionadas con el concepto de reelaboración: La Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016. La Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016. La Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017. Los dos argumentos expuestos en el apartado precedente nos lleva a considerar que la solicitud de información -objeto de reclamación- ostenta un carácter abusivo Suministrar la información reclamada supondría una dedicación exclusiva de tiempo, personal y recursos a los que la DGT no puede hacer frente actualmente con los medios de que dispone sin mermar su actividad diaria. Circunstancias que el CTBG reconoce como causa de la calificación de la información como abusiva y por lo tanto no susceptible de tener que ser facilitada al no estar justificada con la finalidad de la Ley. En este sentido es de destacar la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que se han pronunciado sobre la importancia de la finalidad de la Ley de Transparencia. Es evidente que la pregunta formulada por el interesado es abusiva cualitativa y excesivamente por cuanto no se ajusta a los fines de la Ley de Transparencia. El propio reclamante declara en su petición inicial que, precisa la información para la realización de su tesis doctoral, lo que responde a un claro interés privado por obtener datos estadísticos para fines académicos/profesionales, lo que da lugar a cuestionarse su utilidad para el interés común, circunstancia que para nada encaja con la finalidad y preámbulo de la Ley de Transparencia En el momento actual, los únicos procesos automatizados por la Dirección General de Tráfico son los siguientes: Los procesos que permiten obtener las series y tablas estadísticas con las que se confecciona el Anuario Estadístico General. Se pueden consultar los siguientes enlaces: estadistico-general/ , http://www.dgt.es/es/seguridad-vial/estadisticas-e-indicadores/parque-vehiculos/ . Los informes predefinidos y personalizados del Portal Estadístico. Se pueden consultar en el siguiente enlace: https://sedeapl.dgt.gob.es/WEB IEST CONSULTA/categoria.faces , apartado e Los microdatos de matriculaciones, transferencias y bajas. Se pueden consultar en el siguiente enlace: https://sedeapl.dgt.gob.es/WEB IEST CONSULTA/categoria.faces , Los microdatos de distintivo ambiental. Se pueden consultar en el siguiente enlace: https://sedeapl.dgt.gob.es/WEB IEST CONSULTA/subcategoria.faces , apartado No obstante, en la medida de lo posible, tendremos en cuenta esta solicitud de información en futuros desarrollos del portal de datos abiertos de la Dirección General de Tráfico. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 5. El 4 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente , presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 7 de febrero de 2021, con el siguiente contenido resumido: PRIMERA. Se alega que necesariamente deben disponerse de estos datos, puesto que: 1. Se ha realizado la adjudicación del distintivo medioambiental, lo cual no es posible sin disponer de los datos específicos de cada uno de los vehículos, particularmente el modelo/ bastidor, tipo de carburante y nivel de emisiones (Euro 1, Euro 2, etc.) correspondiente a cada vehículo. Los datos se publican, por parte de la DGT, en el siguiente enlace: https://sedeapl.dgt.gob.es/IEST INTER/MICRODATOS/salida/distintivoAmbiental/export dist ambiental.zip 2. Se dispone de información agrupada sobre distribución provincial, por Comunidades Autónomas, tipo de carburante, distintivo ambiental, etc. Estos datos se publican, por parte de la DGT, en los anuarios del parque de vehículos. El correspondiente al año 2019 está en el siguiente enlace: http://www.dgt.es/Galerias/seguridad-vial/estadisticas-e- indicadores/parquevehiculos/parque 2019 anuario.xlsx SEGUNDA. Se alega que la información solicitada es fácilmente vinculable por un campo común, por ejemplo, la matrícula del vehículo, que se debe manejar necesariamente para la elaboración de los siguientes informes publicados por la DGT: · Distintivo ambiental. https://sedeapl.dgt.gob.es/IEST INTER/MICRODATOS/salida/distintivoAmbiental/export dist ambiental.zip · Parque de vehículos. http://www.dgt.es/Galerias/seguridad-vial/estadisticas- eindicadores/parque-vehiculos/parque 2019 anuario.xlsx · Códigos vehículos ITV. https://sedeapl.dgt.gob.es/IEST INTER/MICRODATOS/itv/CODIGOSITV.zip Adicionalmente, la afirmación de que se precisa reelaboración contradice, en cierto modo, a la manifestación de que sólo se dispone de la información ya facilitada. TERCERA. Se alega que la complejidad de la obtención de los datos no está relacionada con el número de datos de la consulta, ni puede inadmitirse cuando la solicitud se refiera a información voluminosa o compleja. CUARTA. Se alega que no se han solicitado datos personales ni de las matrículas. Eliminarlos de las consultas obtenidas es un proceso muy sencillo y directo. Por otra parte, la anonimización no puede considerarse motivo de inadmisión. QUINTA. Se alega que, como ha quedado demostrado en uno de los expositivos anteriores, la administración sí dispone de esa información, puesto que la debe utilizar necesariamente para la elaboración de informes que ya pública. Tampoco será motivo de inadmisión cuando se solicite información que se encuentre en poder de varios órganos. SEXTA. Se alega que, como se ha indicado en uno de los expositivos anteriores, la tarea de confección si es fácilmente asequible, al poder realizarse el cruce de información por alguno de los campos comunes, como la matrícula. SÉPTIMA. Se alega que no puede entenderse que resulte necesario tratamiento previo o reelaboración de la información en los siguientes casos, según el Criterio 7/2015. Causas de inadmisión de solicitudes de información que requieran para su divulgación una reelaboración (2620 KB): · Cuando la solicitud se refiera a información voluminosa o compleja. · Cuan · Cuando se solicite información que se encuentre en poder de varios órganos, pero la autoría esté definida. · Cuando se trate de información que pueda obtenerse por una mera recopilación y agregación de datos. · Cuando pueda obtenerse por medio de un tratamiento informático simple o de uso ordinario. OCTAVA. Se alega que según el Criterio 3/2016: Causas de inadmisión de solicitudes de información. Solicitud de información repetitiva o abusiva (346 KB) , no pueden considerarse las siguientes causas de inadmisión: pública en poder en el ejercicio de sus funciones 3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, en la que se pideon motivo de la realización de mi tesis doctoral, necesito acceso a la información disponible sobre el parque de vehículos actual, fundamentalmente datos adicionales a los que ya se publican por parte de la DGT El Ministerio del Interior (Dirección General de Tráfico) entrega cierta información que el reclamante considera insuficiente, porque entiende que: 1.-La información es relativa a todo el parque de vehículos de tipo turismo. El informe contiene aproximadamente 1 millón de registros, cuando el parque de turismos es aproximadamente 24,5 millones de vehículos. 2.-El fichero no tiene encabezamientos, por lo que algunos datos pueden confundirse. 3.-Faltan algunos de los datos solicitados, como la etiqueta medioambiental, provincia, comunidad autónoma y el segmento. En sus alegaciones en el expediente de reclamación el Departamento ministerial sostiene que la reclamación presentada: a) es abusiva por no cumplir con el objetivo de control de la actuación pública de la LTAIBG b) que tiene que reelaborar expresamente la información reclamada. 4. En lo que concierne a la causa de inadmisión prevista en la letra c) del art. 18.1 LTAIBG, que faculta para inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración debe analizarse a la luz del Criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG en el que se precisa el sentido de la mencionada cláusula en los siguientes términos: En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información Junto a ello, es preciso tener en cuenta la doctrina establecida por los Tribunales de Justicia, que se han pronunciado sobre el alcance de esta causa de inadmisión en varias ocasiones. En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en cuyo Fundamento Jurídico Cuarto establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar el alcance del artículo 18 de la LTAIBG: "Cualquier pronunciamien artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el cuya divulgaci premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." Y, en su Fundamento Jurídico Sexto, el Alto Tribunal concluye sentando la siguiente doctrina: acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información Diversos pronunciamientos judiciales inciden en esta línea, señalando que, si bien el derecho de acceso a la información de la LTAIBG lo es a los documentos y contenidos que se encuentren en poder del sujeto obligado y no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe a instancias de un particular, no se puede considerar reelaboración a efectos de justificar la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) cualquier operación de tratamiento de la información que resulte necesaria para facilitarla al solicitante. Y, en todo caso, subrayan que la exigencia de motivación requerida en dicho artículo e impone al órgano que deniega el acceso la carga de justificar de manera expresa y razonada la necesidad de llevar a cabo una reelaboración compleja de la información disponible. En este sentido, cabe citar la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 12 y confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación 25/2020, en la que se razona en los siguientes términos: Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la Universidad demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG Más recientemente, en la Sentencia 810/2020, dictada el 3 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo ha vuelto a precisar el sentido del artículo 18.1. c) LTAIBG pronunciándose en los siguientes términos: Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio Y, concluye fijando determinados criterios que permiten entender que estamos ante un supuesto de reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c). De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración. 5. A la vista de cuanto se acaba de exponer, procede recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada interpretativo 7/2015 antes referido. En el caso que nos ocupa, el reclamante mantiene que el Ministerio necesariamente deben disponerse de esos datos, justificando que necesariamente se dará esta circunstancia debido a que se ha realizado la adjudicación del distintivo medioambiental correspondiente a cada vehículo, y a que se dispone de información agrupada sobre determinados datos que figuran en el parque de vehículos. Asimismo, justifica que la información solicitada sería fácilmente vinculable por un campo común, que se debe manejar necesariamente para la elaboración de determinados informes por parte de la DGT. Sin embargo, contrariamente a las afirmaciones del reclamante, en este caso el D epartamento ministerial ha justificado que la extracción de una base de datos del parque de vehículos activo en un momento determinado exige un proceso informático complejo debido a que el parque de vehículos total nacional está aproximadamente en los 33 millones de vehículos y que la información disponible en su base de datos no está almacenada por las categorías de datos requeridas por el reclamante. Añade que e ste trabajo de explotación, extracción y unión de los resultados de los los datos personales contenidas en dichos registros a fin de identificar una identificación directa o indirecta de los titulares de los mismos así como que suministrar la información reclamada supondría una dedicación exclusiva de tiempo, personal y recursos a los que la DGT no puede hacer actualmente frente con los medios que dispone sin mermar su actividad diaria. C omo consecuencia de las afirmaciones realizadas, este Consejo considera que el Ministerio ha justificado la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG de manera clara y suficiente, con arreglo a elementos objetivables, tal y como venimos exigiendo en línea con la doctrina jurisprudencial expuesta. 6.Finalmente, debemos analizar si la información que se solicita en la reclamación es contraria a la finalidad de la Ley. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de j ulio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos: Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019, dispone que de la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las . Por su parte, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente par En el caso presente, tal y como se deriva de los antecedentes, la tarea que se exige a la Administración es precisamente la confección de un informe ad hoc con la finalidad de obtener información para terminar una tesis doctoral, solicitud que presenta un carácter abusivo en la medida en que no se corresponde con la finalidad de la LTAIBG que, como se indica en su Preámbulo, es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. En consecuencia se ha de considerar que resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1. e) de la LTAIBG.