Estimada 14/02/2020 · 33 días en resolverse

Solicitud de memorias y pliegos de tres contratos de servicios del Instituto Nacional de Estadística

El solicitante pidió memorias y pliegos de tres contratos al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Ante la falta de respuesta, reclamó por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo facilitó la información tras la intervención del Consejo y fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración superó el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La resolución de concesión de acceso se dictó únicamente después de que el Consejo de Transparencia trasladara la reclamación al Ministerio.
3 La dilación injustificada en la tramitación contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse producido la entrega de la información fuera de plazo y como consecuencia directa de la reclamación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 023/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, actualmente MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 1 de diciembre de 2019, la siguiente información: Se solicitan las memorias de 3 contratos de servicios, así como los pliegos de cláusulas administrativas, y de prescripciones técnicas. Se trata de los siguientes contratos seguidos por el Instituto Nacional de Estadística, en base al art. 168 a) 2º de la Ley 9/2017 de Contratos de Sector Público: S/REF: 001-038961 N/REF: R/0023/2020; 100-003334 Fecha: La de la firma Dirección: Adm Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital/INE Información solicitada: Expedientes de contratos de servicios Subdirección General de Reclamaciones Expediente número: 2019N0060003 Expediente número: 2019N0060002 Expediente número: 2019N0060001 No consta respuesta de la Administración, que sí notificó al solicitante el comienzo de la tramitación mediante la comunicación de que con fecha 2 de diciembre había tenido entrada su solicitud en el órgano competente para resolver, en el Instituto Nacional de Estadística (INE) del Ministerio de Economía y Empresa. 2. Ante esta falta de respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 12 de enero de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: El Organismo, Instituto Nacional de Estadística (Mº de Economía y Empresa), no ha facilitado la información y/o documentación solicitada una vez transcurrido el plazo legal para hacerlo. Por lo que entiendo que se ha vulnerado mi ejercicio de un derecho público, en relación con la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. El derecho a saber está vinculado de forma directa al derecho de acceso a los archivos establecido en la Constitución y, de forma indirecta, a los derechos a la libertad de información, de expresión y participación además de ser considerado derecho fundamental por la Unión Europea. 3. Con fecha 15 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al Departamento competente, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Requerimiento que se reiteró por este Consejo de Transparencia, con fecha 13 de febrero de 2020, ante la falta de respuesta al trámite de alegaciones por parte del Ministerio en el plazo concedido al efecto. Finalmente, mediante escrito de entrada el 14 de febrero de 2020, el indicado Departamento realizó las siguientes alegaciones: Con fecha 12 de enero de 2020 ha tenido entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Economía y Competitividad, la Reclamación con número de expediente 100-003334, interpuesta por al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), contra la falta de respuesta a su solicitud, que fue registrada con el número 001-038961 En relación con la reclamación efectuada, este organismo desea presentar las siguientes alegaciones: 1. Se ha efectuado resolución de esta pregunta con fecha 7 de Febrero de 2020, concediendo acceso a la información solicitada, la cual no había podido ser realizada en el plazo indicado. 2. Se ha remitido la resolución así como la información requerida al solicitante. 4. En efecto, mediante la citada resolución de 7 de febrero de 2020, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL) contestó al solicitante lo siguiente: Con fecha 1 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Portal de Transparencia, solicitud de acceso a la información pública, (…) Con fecha 12 de enero de 2020, se reitera la solicitud por el interesado, que tiene entrada en la Unidad de Información Y Transparencia del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el 17 de enero de 2020. Una vez analizada la solicitud, el INE resuelve conceder acceso a la información solicitada, adjuntando a esta respuesta las memorias, pliego de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas de los tres contratos solicitados. 5. El 18 de febrero de 2020, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El mismo día 18 de febrero de 2020 el reclamante compareció y realizó las siguientes manifestaciones: “Recibida documentación, pero fuera de plazo”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, y debido a las circunstancias que motivaron la interposición de la presente reclamación, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la https://www.boe es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de información se presentó el 1 de diciembre de 2019, y según la comunicación de comienzo de tramitación notificada al solicitante, tuvo entrada en el órgano competente-el INE- para resolver el 2 de diciembre de 2019. En consecuencia, el plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver y notificar finalizaba el 2 de enero de 2020. No obstante, la Resolución por la que se daba respuesta a la solicitud fue dictada con fecha 7 de febrero de 2020 (sin que conste la fecha de notificación al interesado), es decir, más de un mes después de finalizar el plazo de un mes del que disponía para resolver y notificar (artículo 20.1), y una vez que este Consejo de Transparencia le dio traslado, el 15 de enero de 2020, al Ministerio de la reclamación presentada por silencio. Además, conforme consta también el expediente y se ha recogido en los antecedentes de hecho, el Ministerio no remitió este Consejo de Transparencia sus alegaciones (con copia de la resolución y la documentación a facilitar) hasta el 14 de febrero de 2020, justo después de que se le requiriera nuevamente, el 13 de febrero de 2020, por no haber contestado a la solicitud de alegaciones. Frente a estas circunstancias, el INE solo ha indicado en sus alegaciones, respecto de la resolución de concesión del derecho de acceso, que “no había podido ser realizada en el plazo indicado”. Al respecto cabe recordar lo señalado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se prevé el establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. En concreto, el artículo 21 de la LTAIBG dispone precisamente en relación con las Unidades de Información, que: 1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna. 2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones: a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley. b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información. c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información. e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información. f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia. g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano. h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley Por otro lado, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En el presente caso, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, con posterioridad a la respuesta solicitada y como consecuencia de la reclamación, se ha dictado resolución de concesión del derecho de acceso. Por otro lado, consta que, frente a la información facilitada, el reclamante en el trámite de audiencia concedido al efecto, ha confirmado la recepción de la documentación solicitada y no ha manifestado disconformidad alguna al respecto de la misma. Como conclusión cabe decir, al igual que en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos en vía de reclamación, sin que el interesado se hubiera opuesto a la misma. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resolu ciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resolu ciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resolu ciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales, sin más trámites la reclamación presentada por , con entrada el 12 de enero de 2020, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA (actualmente MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda