Retrotraer 28/03/2019 · 76 días en resolverse

Solicitud de información sobre la convocatoria pública del Láser VEGA y resultado de estimación por motivos formales

El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades datos sobre la convocatoria del láser VEGA (grupos, IPs, costes y exenciones). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando incompetencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, instando a la administración a dar audiencia a los investigadores afectados antes de resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 Se desestima la inadmisión basada en el art. 18.1 d) LTAIBG ya que el Ministerio conocía el órgano competente (Centro de Láseres Pulsados), no existiendo desconocimiento del mismo.
2 Se considera que los datos de identificación de los investigadores principales son datos personales, pero al referirse al uso de una infraestructura científico-técnica singular de relevancia pública, prevalece el derecho de acceso a la información.
3 La Administración omitió el trámite preceptivo de otorgar audiencia a los terceros afectados (investigadores principales) según exige el artículo 19.3 de la LTAIBG.
4 Se recuerda que la dilación en la tramitación por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 023/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 18 de diciembre de 2018, la siguiente información: xMe gustaría conocer los siguientes datos sobre la convocatoria pública al láser VEGA por parte de la Instalación Científico Técnica Singular “Centro de Láseres Pulsados” (CIF xxxxxxxxxx) y cuya resolución se publicó el pasado 29 de noviembre de 2018: a.- Los grupos con sus correspondientes IPs (investigadores principales) a los que se les asigno tiempo de haz y la duración de las campañas experimentales. b.- El coste presupuestado de cada campaña. c.- Si se concedió la exención de pagos a las solicitudes aprobadas. S/REF: 001-031598 N/REF: R/0023/2019; 100-002059 Fecha: 28 de marzo de 2019 Dirección Administración/Organismo: Minis terio de Ciencia, Innovación y Universidades Información solicitada: Convocatoria pública del Laser VEGA Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2018, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES contestó a , informándole de lo siguiente: La solicitud se recibió en la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el 18 de diciembre, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada dicha solicitud, ésta Secretaría General de Coordinación de Política Científica, ha acordado su inadmisión basada en el artículo 18.1. d) de la mencionada Ley, el cual establece que, serán causas de inadmisión, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Dado que la convocatoria sobre la que se solicita información, es una convocatoria de acceso a una ICTS gestionada por una entidad independiente, el consorcio CLPU, el Ministerio no tiene competencia sobre la misma. No obstante, según la información de que disponemos, podrían remitir la solicitud al portal de transparencia de dicho consorcio: https://www.clpu.es/es/PT Home Centro de Láseres Pulsados. Edificio M5 Parque Científico. C/Adaja, 8. 37185 Villamayor (Salamanca). 3. Ante esta respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 11 de enero de 2019 y en base a los siguientes argumentos: No estoy de acuerdo con esta resolución, y por esto que presento esta reclamación ante el Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno, por lo siguientes motivos. a.- El Centro de Láseres Pulsados (CLPU) es un Consorcio Público participado por la Universidad de Salamanca 5%, la Junta de Castilla y León 45%, y el Ministerio de Ciencia y Universidades por un 50%. Asimismo el CLPU pertenece a lo que se llaman Instalaciones Científico Técnicas Singulares (ICTS) dependientes del Ministerio de Ciencia y Universidades. b.- El CLPU está administrativamente adscrito al Ministerio de Ciencia y Universidades. c.- En la notificación del Ministerio se me sugiere contactar directamente con el CLPU a través del Portal de Trasparencia de dicho consorcio. Si bien es cierto que el consorcio dispone de portal de trasparencia, en la pestaña “solicita información” se indica claramente que cualquier consulta dirigida al CLPU hay que hacerla a través del Portal de Trasparencia de la Administración General del Estado. Así, por tanto, me encuentro en un total situación de indefensión a la hora de obtener cualquier información relativa a dicho Consorcio ya que desde el CLPU se me remite al Ministerio y desde el Ministerio se me remite al CLPU. Basado en estas razones, solicito que se atienda a mi solicitud original de información. 4. Con fecha 16 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 13 de febrero de 2019, el Ministerio presentó su escrito de alegaciones, en el que señalaba lo siguiente: Con fecha 30 de enero, se remite la reclamación al Centro de Láseres Pulsados (CLPU). Una vez analizada, se trasladan las consideraciones realizadas por el CLPU (se adjunta documento) concediendo el acceso a la información solicitada. Por su parte, el Centro de Láseres Pulsados manifiesta lo siguiente: Una vez que este Centro ha tenido conocimiento de esta solicitud de información por medio de la reclamación indicada y analizada la misma, le informamos de que tal y como consta en el punto segundo de la Resolución de 29 de noviembre de 20181 por la cual se resuelven las solicitudes de acceso de investigadores al sistema láser VEGA correspondiente a la segunda convocatoria de acceso (CALL-2), la programación de las campañas experimentales está prevista para el periodo comprendido entre mayo de 2019 y diciembre de 2020. Por tanto, los detalles finales de cada una de ellas (tales como instituciones participantes, exención de pago o presupuesto final) no están disponibles al encontrarse en curso de elaboración. No obstante, el Consorcio del Centro de Láseres Pulsados (CLPU) resuelve conceder el acceso a la información de la que actualmente dispone en relación a los puntos objeto de su consulta: En la siguiente tabla se detalla la información relativa a los grupos de investigación a los que se ha concedido acceso al uso del sistema láser VEGA, con indicación de las instituciones de los Investigadores Principales que han presentado las propuestas experimentales aprobadas, así como los días de acceso concedidos al sistema láser VEGA. SOLICITUD GRUPO INVESTIGADOR PRINCIPAL NUM. SESIONES EXPERIMENTALES( 2) 00200-0102 Politecnico di Milano (Italia) 10 00215-0102 University of Maryland (USA) 10 00217-0102 Institute of Laser Engineering, Osaka University (Japón) 00224-0102 Universidad de Salamanca (España) 10 00324-0101 University of Alberta (Canadá) 10 00332-0101 University of Strathclyde (UK) 15 00334-0101 Université de Bordeaux (Francia) 15 00335-0101 Osaka University (Japón) 10 00337-0101 Centro de Láseres Pulsados (España) 10 00342-0101 Technische Universität Darmstadt (Alemania) Tal y como se ha señalado anteriormente, los detalles de cada una de las campañas experimentales se ultiman entre el Centro de Láseres Pulsados y las instituciones proponentes a lo largo de las semanas previas al inicio de cada una de dichas campañas, que se sucederán previsiblemente desde mayo de 2019 hasta diciembre de 2020, como ya se ha indicado. Para la confección del presupuesto final, además del número de sesiones experimentales otorgadas, se tendrán en cuenta los servicios, adaptaciones, equipamiento científico-técnico y consumibles adicionales concretos –ofrecidos por el CLPU conforme lo previsto en las Bases Reguladoras de la Convocatoria de 13 de abril de 2018- que finalmente serán necesarios para la ejecución del experimento. Por lo tanto, a día de hoy y teniendo como base la información que maneja el Centro relativa a anteriores campañas experimentales, el coste presupuestado estimado de cada campaña oscila entre 40.000,00 € y 65.000,00 €. Tal y como se indicaba en las bases reguladoras, y excepcionalmente para esta convocatoria, se establecía la posibilidad de que el propio CLPU pudiera financiar parte de los gastos relacionados con las campañas experimentales que en la misma se detallaban. Provisionalmente se ha concedido la exención de pago de estos gastos a todas las solicitudes aprobadas, pues han declarado la ausencia de financiación específica, sin perjuicio de los cambios que en esta situación pudiera darse hasta el inicio de cada una de las campañas experimentales. 5. El 14 de febrero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 27 de febrero de 2019 e indicaban lo siguiente: Concretamente, en mi petición de información en su punto (a) solicitaba: “a.- Los grupos con sus correspondientes IPs (investigadores principales) a los que se les asignó tiempo de haz y la duración de las campañas experimentales.” Información no proporcionada por el CLPU en su escrito de respuesta, proporcionando solamente las Universidades de origen de las peticiones y no los IP y los Grupos. Entiendo que no cabe argumentar, para la no cesión de estos datos con base en el artículo el art. 15.3- relativo al límite de la protección de datos de carácter personal- y el art. 18.1 a)-, incluido dentro de las causas de inadmisión de las solicitudes de información, ya que la información solicitada tiene un carácter exclusivamente administrativo y no está ligada en ningún caso, a otras como podría ser por ejemplo la realización de los viajes al Centro –es algo habitual que los IPs no se desplacen para la realización de los experimentos-, la afinidad entre grupos de investigación o la posible revelación de secretos. Teniendo en cuenta esto, solicitó que se estime esta reclamación y el CLPU proporcione los nombres de los IPs y los Grupos a los que se les asignó tiempo de haz durante las campañas experimentales. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración contestó al reclamante transcurrido el plazo de un mes que establece la Ley. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe citarse el precedente recogido en el procedimiento R/0525/2018, en el que también se solicitaban Los grupos con sus correspondientes IPs (investigadores principales) a los que se les asignó tiempo de haz y la duración de los experimentos. Este procedimiento finalizó mediante resolución de fecha 28 de noviembre de 2018, en la que se razonaba lo siguiente: “(…) en el presente caso, el CLPU ha denegado parte de la información basándose en el posible perjuicio a los datos personales de los jefes de grupo o investigadores principales a los que se les asignó tiempo de haz y la duración de los experimentos en el Centro; información que forma parte de la solicitada. (…) Existen diversos criterios interpretativos elaborados por este Consejo de Transparencia, en colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que abordan minuciosamente la coexistencia entre el derecho fundamental a la protección de datos personales y el derecho constitucional de acceso a la información pública. En este sentido, el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, analiza el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html llegando a la conclusión de que, con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información. También con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Por su parte, el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, analiza la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, entre los que se encuentra la protección de datos de carácter personal, haciendo constar que los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. Para aplicar el límite de la protección de datos personales, primeramente hay que hacer una ponderación sobre si la información solicitada contiene o no datos de carácter personal reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, origen racial, la salud y la vida sexual o son relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. A continuación, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Finalmente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia ya ha emitido algunas resoluciones en las que aborda la relación entre ambos derechos. Así, por ejemplo, ha dictaminado que el acceso a los exámenes de las pruebas de idiomas y de los test de la oposición deben darse de forma anonimizada o disociada, de manera que no sea posible identificar a los opositores titulares de los datos (procedimiento R/0322/2015) o que la Administración debe proporcionar aquella información relevante del proceso selectivo que le permita comprobar al participante la imparcialidad del procedimiento en el que concurre, incluidos los datos de carácter personal de terceros con los que compite, aunque exista expresa oposición del titular de los datos (procedimiento R/0004/2016), de manera que solo podrá limitarse el acceso en el caso en que, entre la información, se encuentren datos especialmente protegidos (procedimiento R/0165/2016). Otro asunto de especial transcendencia es el relativo a la denominada concurrencia competitiva, entendiendo por tal aquel sistema de comparación de las solicitudes presentadas a fin de elegir las que mayor valoración hayan conseguido, de acuerdo con los criterios prefijados en la convocatoria, de tal manera que el que más puntuación obtiene consigue la plaza convocada. En este aspecto, destacan algunas resoluciones de este Consejo de Transparencia, que se citan a continuación, relativa a aspectos como (1) el acceso a la copia del expediente administrativo y de la documentación aportada por un aspirante presentado en una plaza, con sus puntuaciones finalmente dadas y detallando cada uno de sus puntos, la valoración de los méritos específicos y la motivación en su valoración o (2) las razones de la calificación de apto o no apto a un concursante. En el primero de los casos (procedimiento R/0005/2016), debe tenerse en cuenta la existencia del Informe número 0178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que en relación con los procesos de concurrencia competitiva, (…..), podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el Tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero, en la Sentencia de 26 de abril de 2012, de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010. En el segundo supuesto (procedimiento R/0381/2016, fundamento jurídico 4), el CTBG, tras aplicar el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sostiene que, en el caso de una solicitud de acceso a las puntuaciones de otros candidatos, no estamos ante un supuesto de concurrencia competitiva, ya que no se da preferencia a un candidato frente a los demás, no se trata de que el interesado defienda su derecho a una plaza sobre otros aspirantes por razón de la calificación obtenida, muy por el contrario la cuestión es si el aspirante ha dado el nivel de conocimientos necesarios para ser calificado de apto, nivel que no ha alcanzado por haber suspendido el ejercicio práctico. En consecuencia, y debido a que la puntuación obtenida por otros candidatos no tiene una incidencia directa en la posibilidades del interesado en el proceso de selección llevado a cabo, esta información de carácter personal solicitada por el Reclamante debe quedar vedada al conocimiento público, sin que se aprecie un interés público o privado superior que haga decaer el derecho de protección de datos frente al de acceso a la información pública. Por tanto, habiendo existido en el presente caso un procedimiento de concurrencia competitiva, del que el Reclamante parece ser parte, sería de aplicación el criterio mantenido por la Audiencia Nacional de facilitar el acceso a los documentos a todos los participantes en el proceso de selección. No obstante lo anterior, debe valorarse la circunstancia, no menor, de que actualmente el CLPU tiene abierto un procedimiento por infracción grave ante la AEPD, al haber tenido el Reclamante acceso a información personal de sus compañeros, y que el hecho de facilitar los datos que solicita en pleno proceso de investigación, no solamente podría comprometer gravemente al Centro ante la AEPD, sino la propia investigación de ésta y la incidencia innegable en una posible sanción final. Por ello, resulta de aplicación el límite, no invocado por el CLPU, contemplado en el artículo 14.1 e) - prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios - en relación con el apartado g), sobre funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, funciones todas ellas que tiene asignada la AEPD según contempla la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en la versión dada por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos. Por tanto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Reclamación debe ser desestimada en este apartado concreto.” 5. En el presente caso, la Administración nada indica respecto a los datos personales de los investigadores principales, aunque sí el propio reclamante. Por tanto, corresponde hacerlo también a este Consejo de Transparencia, teniendo como base el artículo 15 de la LTAIBG . En base a los argumentos recogidos en el fundamento jurídico anterior y a los criterios sobre este asunto mantenidos en otros precedentes, se concluye lo siguiente: a. Los datos de identificación de los investigadores principales son datos de carácter personal, por afectar a personas físicas identificadas o identificables, según la definición que ofrece el artículo 4 del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos). b.No existe, en el presente caso, un procedimiento de concurrencia competitiva de los investigadores con el solicitante de la información. c. No consta que esté actualmente en curso un procedimiento por infracción ante la AEPD. d. La información solicitada no contiene datos de carácter personal reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, origen racial, la salud y la vida sexual o son relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. e. A continuación, procede valorar si son o no datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Al tratarse de acceso a datos personales de los investigadores principales a los que se ha concedido acceso al uso del sistema láser VEGA, el único sistema láser de España capaz de alcanzar un pico de potencia de un petavatio, y dado que el Consorcio del Centro de Láseres Pulsados, participado económicamente por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, es una infraestructura científico-técnica singular gracias a VEGA, lo que le convierte en un centro de referencia internacional en la investigación científica y tecnológica en el ámbito de los láseres pulsados intensos, podemos concluir que se trata de información relativa al uso y funcionamiento de sus instalaciones con relevancia pública. En estos casos, lo procedente es otorgar prevalencia al acceso a la información frente a los datos personales. f. Llegados a este punto, la Administración debió otorgar audiencia a esos investigadores principales para que aleguen lo que estimen conveniente en defensa de su derecho, como obliga el artículo 19.3 de la LTAIBG y reiteradamente exigen los tribunales de justicia, trámite que no ha sido ejecutado. Por último, cabe desestimar la aplicación del artículo 18.1 d) de la LTAIBG , como pretende la Administración, ya que este precepto se hace efectivo cuando el órgano que ha recibido la solicitud de información desconoce quién sea el competente para facilitarla, circunstancia que no se produce en el presente caso, ya que el Ministerio sabe que el competente es el Centro de Láseres Pulsados, en el que el propio Ministerio tiene participación. Por todo lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales, teniendo en cuenta la posición mantenida por este Consejo en el sentido de la prevalencia de la transparencia frente el derecho a la protección de datos, a salvo de especiales circunstancias que puedan ser informadas por los interesados, para lo que debe retrotraerse las actuaciones para que el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a través del Centro de Láseres Pulsados, realice este trámite preceptivo. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 11 de enero de 2019, contra la resolución, de fecha 21 de diciembre de 2018, del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, otorgue audiencia a los investigadores principales a los que se les asignó tiempo de haz durante las campañas experimentales al láser VEGA, gestionado por el Centro de Láseres Pulsados, para que aleguen lo que estimen conveniente en defensa de su derecho, comunicando ese trámite al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda