Se solicitó a la Dirección General de la Policía información sobre menores que entraron irregularmente en España (2014-2020), desglosada por nacionalidad, edad y vía de entrada. El interesado alegó la doctrina de los actos propios ante la denegación parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por concurrir límites de relaciones exteriores y reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación de datos sobre nacionalidad es válida ya que su difusión podría perjudicar las relaciones exteriores de España y comprometer la colaboración de los Estados de origen en los procedimientos de expulsión.
2
No existe un interés público superior que prevalezca sobre el perjuicio razonable y no hipotético causado a las relaciones exteriores al revelar el país de origen de los migrantes.
3
La denegación de datos por edad y tipo de entrada es correcta al requerir una acción previa de reelaboración, ya que la administración no debe realizar un trabajo complejo de agregación de datos dispersos.
4
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva, pero es aplicable cuando la información requiere una labor de recolección, ordenación y sistematización compleja.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 8 de enero de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA contestó
a la solicitante lo siguiente:
Una vez recibido el informe correspondiente de la Unidad competente de la Policía
Nacional, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso parcial a la información
solicitada, conforme al artículo 16 de la Ley de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIPBG).
En virtud de lo anterior, en el cuadro insertado a continuación se muestra el número de
menores que han entrado de forma irregular en nuestro país en el periodo solicitado, con
el desglose solicitado de menores no acompañados (MENA) y menores acompañados.
MENA MENORES ACOMPAÑADOS
2014 223 145
2015 414 59
2016 588 107
2017 2344 126
2018 7026 755
2019 2867 508
2020 3060 513
No se facilitan los datos relativos a la nacionalidad ya que el conocimiento y difusión de
este parámetro podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los
posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las
diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares. Todo ello
afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones, aplicándose en este caso el
artículo 14.1 c) de la LTAIPBG, que dice: "El derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: c) Las relaciones
exteriores".
Esta limitación ha sido avalada por propio el Consejo de Transparencia en numerosas
ocasiones manifestando al respecto que "dadas las circunstancias que rodean los
Subdirección General de Reclamaciones
procedimientos de expulsión, principalmente a su vinculación con la imagen pública del
país de origen de estos ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las
autoridades nacionales en las labores de documentación, considera que el conocimiento
de la restante información solicitada sí podría suponer un perjuicio, razonable y no
hipotético, a las relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de os
Estados de origen. Asimismo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión
se configura como una sanción de carácter administrativo, las dificultades derivadas de
su identificación podrían perjudicar a la propia resolución del expediente de expulsión v. en
consecuencia a la sanción de la infracción cometida".
(...) "No debe dejarse de lado la situación de nuestro país respecto de la inmigración de
carácter irregular. En efecto, no se desconoce la importancia de la presión migratoria que
sufre España, en su consideración de frontera exterior de la Unión Europea así como de la
importancia de la adopción y puesta en marcha efectiva de políticas que favorezcan los
flujos migratorios de carácter regular así como la lucha contra la trata de seres
humanos que, en ocasiones, están implicados en estas situaciones irregulares. Esta
labor de vigilancia y control de situaciones contrarias a la normativa vigente en materia
de inmigración y asilo requiere de la colaboración de los países de origen, tanto para la
tramitación de los expedientes de expulsión como para la adopción de medidas que frenen
la trata de seres humanos. Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia
en la efectividad de las medidas adoptadas para el control de la inmigración irregular y la
trata de seres humanos que se derivaría del acceso a la información solicitada, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior
que justifique que se proporcione la información".
En definitiva, (...) "puesto que el elemento clave de la solicitud de acceso es precisamente
conocer el país de origen, elemento que es el que puede acarrear los problemas en las
relaciones exteriores de España en lo que respecta a la tramitación de los expedientes
de expulsión".
Igualmente no se puede facilitar el resto de información solicitada sin incurrir en un
ejercicio de reelaboración, contemplada como causa de inadmisión en el artículo 18.1c) de
la LTAIPBG.
3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 11 de enero de 2021, la solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante elConsejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
EN VIRTUD DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN VENGO A INTERPONER RECLAMACIÓN FRENTE A LA
RESOLUCIÓN DE ACCESO A INFORMACIÓN PARCIAL NOTIFICADA HOY 11 DE ENERO DE
2021. EL MISMO ÓRGANO FRENTE A UNA SOLICITUD PARECIDA OTORGÓ EL 9 DE JULIO DEL
2019, LA INFORMACIÓN QUE HOY DENIEGA SU ACCESO. SI EN EL 2019 CONCEDIÓ EL
ACCESO A LA INFORMACIÓN COMPLETA, HOY NO PUEDE DENEGAR EL ACCESO ALEGANDO
UN LÍMITE AL DERECHO A LA INFORMACIÓN QUE NO ALEGÓ HACE DOS AÑOS.
4. Con fecha 12 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 28 de enero de 2021,
alegaciones.
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Policía se informa que:
Resolución del Director
General añadiendo al respecto lo siguiente:
En primer lugar señalar que no necesariamente una información facilitada en el pasado
debe conllevar que las mismas circunstancias se mantengan vigentes en el momento
actual.
Máxime en cuestiones como la inmigración irregular y, en especial, en aspectos tan
sensibles como los datos relativos a la nacionalidad.
En este sentido se entiende que no se deben facilitar estos datos ya que su conocimiento y
difusión podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de España con los posibles
países afectados, dificultando en el futuro poder documentar por parte de las diferentes
Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros irregulares.
Igualmente pese a que en la Resolución se facilitaron los datos interesados sobre el número
de menores llegados a nuestro país de forma irregular no es posible, sin embargo, facilitar
la edad de los mismos ya que necesariamente implicaría un ejercicio de reelaboración
artículo 18.1c) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.
4. Fundamenta la Administración la denegación del dato relativo a la nacionalidad en que el
conocimiento y difusión de este parámetro podría derivar en problemas en las relaciones
exteriores de España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder
documentar por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros
irregulares, por lo que, afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones.
Así como, en el hecho de que esta limitación ha sido avalada por propio el Consejo de
Transparencia en numerosas ocasiones.
A este respecto, cabe señalar que, en relación con la aplicación del límite recogido en el 14.1 c),
efectivamente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado
recientemente en diversos expedientes de reclamación -relativos a devoluciones y
expulsiones de extranjeros por entrada ilegal o vuelos de deportación-, entre los que
podemos destacar por ser más recientes los expedientes R/191/2020, R/343/2020 o
R/382/2020. En dichos expedientes, el Ministerio del Interior, había desestimado la
información relativa a la nacionalidad al considerar que facilitarlo supondría un perjuicio para
las relaciones exteriores.
En concreto, en el R/382/2020 se argumentó lo siguiente:
A este respecto, cabe señalar que efectivamente, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha pronunciado recientemente en el expediente de reclamación R/191/2020
, en
la que el objeto de la solicitud de información, solicitada al Ministerio del Interior, eran el
número de expulsiones y devoluciones realizadas en 2019 segregados por género,
nacionalidad y fecha de expedición, y en cuya resolución se recoge la argumentación de
expedientes similares anteriores.
En la resolución del citado expediente de reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno concluyó lo siguiente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
1. A este respecto, debe comenzarse indicando que este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno ya se ha pronunciado anteriormente sobre el objeto de la solicitud de
información, entre ellos, en los expedientes de reclamación R/876/2019 y R/914/2019,
que se tramitaron conjuntamente, y en los que la solicitud de información versaba sobre
la deportación de migrantes y se solicitaban datos como destino, origen, nacionalidad,
coste, etc. En los citados expedientes se concedió parcialmente la información en los
mismos términos que en el presente caso, y la Administración denegó parte de los datos
solicitados por considerar de aplicación el mismo límite en la presente.
En la resolución de los citados expedientes, este Consejo de Transparencia y buen
Gobierno ha concluido lo siguiente:
5. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, relativa a las estadísticas sobre
deportación de migrantes en España en una década, la Administración entiende que no
debe facilitar la información en su totalidad, por lo que omite la relativa a
Los vuelos de expulsión, ya que afectaría gravemente a la eficacia de nuevas
expulsiones, aplicándose en este caso el artículo 14.1.c) de la LTAIPBG, que dice: "El
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para las relaciones exteriores".
El coste de las operaciones, ya que es un tipo de información de la que no se dispone
en los términos reclamados, requiriéndose de un trabajo adicional de agregación y
tratamiento de otros datos descentralizados
Sobre la primera cuestión existen precedentes ya analizados por este Consejo de
Transparencia. Así, en el procedimiento R/0294/2018, se solicitaban Datos de migrantes
expulsados según su país de origen de todos y cada uno de los CIE existentes en España
desglosado en los años 2014, 2015, 2016 y 2017, ambos inclusive. La resolución del
Consejo de Transparencia desestimaba la reclamación presentada por los siguientes
motivos:
oportunidad de pronunciarse respecto a reclamaciones similares, entre otras, en su Resolución R/0095/2018, en la que también se esgrimió por la referida Dirección General la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.c) de la LTAIBG respecto a la
nacionalidad de personas expulsadas por condena judicial.
Pues bien, en este punto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en su Criterio Interpretativo nº 2 de 2015, realizó la interpretación de las
condiciones en las que debía realizarse la aplicación de los límites al acceso a la
información previstos en la LTAIBG. Concretamente, y atendiendo al caso que nos ocupa,
se señala expresamente que, para la aplicación de los límites del artículo 14, debe
realizarse un primer análisis del perjuicio que se derivaría para el bien jurídico protegido
por el límite de la concesión de acceso solicitado (test del daño) y, posteriormente, debe
también analizarse si en el caso concreto concurren circunstancias que permitan
entender que existe un interés superior en conocer la información solicitada a pesar de
producirse el perjuicio.
A juicio de este Consejo de Transparencia, y como ya ha considerado esta Institución en
otras ocasiones, dadas las circunstancias que rodean los procedimientos de expulsión,
principalmente a
su vinculación con la imagen pública del país de origen de estos
ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades nacionales en
las labores de documentación, considera que el conocimiento de la restante
información solicitada sí podría suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las
relaciones exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de
origen
. Asimismo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura
como una sanción de carácter administrativo, las dificultades derivadas de su
identificación podrían perjudicar a la propia resolución del expediente de expulsión y, en
consecuencia, a la sanción de la infracción cometida.
Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las
medidas que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique
el acceso a la información.
Adicionalmente, debe traerse a colación lo indicado por este Consejo en su resolución
R/0235/2016, de 26 de agosto de 2016, cuando afirmaba que
no debe dejarse de lado
la situación de nuestro país respecto de la inmigración de carácter irregular. En efecto,
no se desconoce la importancia de la presión migratoria que sufre España, en su
consideración de frontera exterior de la Unión Europea así como de la importancia de
la adopción y puesta en marcha efectiva de políticas que favorezcan los flujos
migratorios de carácter regular así como la lucha contra la trata de seres humanos
que, en ocasiones, están implicados en estas situaciones irregulares. Esta labor de
vigilancia y control de situaciones contrarias a la normativa vigente en materia de
inmigración y asilo requiere de la colaboración de los países de origen, tanto para la
tramitación de los expedientes de expulsión como para la adopción de medidas que
frenen la trata de seres humanos. Teniendo esto en consideración, y especialmente la
incidencia en la efectividad de las medidas adoptadas para el control de la
inmigración irregular y la trata de seres humanos que se derivaría del acceso a la
información solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que
.
Igualmente, adviértase que la denegación del acceso a los extremos ahora debatidos, por parte de la Dirección General de Policía se constituye como un criterio asentado de carácter general, y ello por las razones anteriormente indicadas.
Este criterio afecta, en el presente caso, no solo a los datos de migrantes expulsados
según su país de origen, sino también al número de salvoconductos firmados por las
embajadas o autoridades de todos y cada uno de los países que han firmado alguno
para devolver a migrantes de los CIE en su país de origen, puesto que el elemento clave
de la solicitud de acceso es precisamente conocer el país de origen, elemento que es el
que puede acarrear los problemas en las relaciones exteriores de España en lo que
respecta a la tramitación de los expedientes de expulsión.
A la luz de todo lo anterior, procede desestimar la presente Reclamación, al resultar de
6. A continuación, debemos valorar si existe un interés público superior que permita dar
la información a pesar de existir un límite que pudiera resultar aplicable. Es lo que se
denomina en la
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información).
Según el artículo 103 de la Constitución Española, La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a
la ley y al Derecho. La Administración es un instrumento al servicio de los intereses
generales. No es un ente al servicio de sus propios intereses, sino al servicio de los
intereses generales. Esta configuración determina el modo de ser y actuar de la
Administración Pública y coloca los intereses generales como un elemento clave de
referencia de la Administración. Los intereses generales y su satisfacción por la
Administración están, así, en la base del Derecho Administrativo. Así se puede hablar de
interés general frente a interés particular o de interés general y de interés público.
Según cierta doctrina administrativista, el interés general estaría referido a una
comunidad humana, sea la nacional, la regional o la local o la supranacional como tal
comunidad humana; en tanto que el interés público podría pensarse que remite a la
organización pública o política de tales comunidades humanas. Es este último el término
que acuña la LTAIBG y el que debe valorarse en el caso analizado.
el interés público en la divulgación prevalece al tratarse de datos necesarios para
efectuar un control efectivo de las deportaciones que realiza el Estado y conocer si la
nacionalidad de los migrantes devueltos coincide en volumen con la de aquellas
personas que llegan a nuestro país o si, por el contrario, existe un desequilibrio en este
no
debemos perder de vista que si se perjudican los procedimientos de expulsión de
extranjeros como consecuencia de la divulgación de su origen o nacionalidad se están
poniendo en juego intereses generales más dignos de protección que el derecho a
conocer este dato, ya que se impide que el Gobierno pueda desarrollar sus funciones
en materia de migración como le exige el vigente ordenamiento jurídico tanto español
como europeo, pudiendo generarse como consecuencia otros problemas de
convivencia ciudadana o de orden público, no buscados por la LTAIBG
.
Estos razonamientos son también aplicables al presente caso, en el que existe identidad
de objeto, por lo que no se debe entregar la información solicitada en este apartado.
Teniendo en cuenta la identidad en el objeto de la solicitud y en el límite alegado, se
considera de aplicación la argumentación indicada. Por lo que procede desestimar la
reclamación en cuanto a los datos de nacionalidad, destino de los vuelos, y, como
manifiesta la Administración, también la fecha de expedición de las solicitudes de
expulsión y devolución ya que sin el dato anterior carece de sentido.
Teniendo en cuenta la similitud en el objeto de la solicitud de información y en el límite
alegado, se consideran de aplicación los razonamientos esgrimidos, por lo que, procede
desestimar la reclamación en cuanto al dato de la nacionalidad de los menores extranjeros
acompañados y no acompañados que han entrado de forma irregular.
5. Dicho esto, corresponde examinar la denegación de la información desagregada por edad y
tipo de entrada, marítima y terrestre, que ha sido inadmitida por el Ministerio del Interior al
considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1c) de la LTAIBG que dispone que
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Conforme se ha reflejado en los antecedentes, la Administración se ha limitado, tanto en su
resolución sobre acceso como en sus alegaciones a la reclamación, a invocar la causa,
manifestando (i) que no se puede facilitar el resto de información solicitada sin incurrir en un
ejercicio de reelaboración y (ii) que no es posible, sin embargo, facilitar la edad de los mismos
ya que necesariamente implicaría un ejercicio de reelaboración.
La procedencia de aplicar en el caso que nos ocupa el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, invocado
por el Departamento ministerial para fundar su resolución, debe analizarse a la luz del Criterio
interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG en el que
se precisa su sentido en los siguientes términos:
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como "derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
Junto a ello, es preciso tener en cuenta la doctrina establecida por los Tribunales de Justicia,
que se han pronunciado sobre el alcance de esta causa de inadmisión en varias ocasiones.
En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16
de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en cuyo Fundamento
Jurídico Cuarto establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de
interpretar el alcance del artículo 18 de la LTAIBG:
"
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en su Fundamento Jurídico Sexto, el Alto Tribunal concluye sentando la siguiente
doctrina:
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información
Diversos pronunciamientos judiciales inciden en esta línea, señalando que, si bien el derecho
de acceso a la información de la LTAIBG lo es a los documentos y contenidos que se
encuentren en poder del sujeto obligado y no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe a instancias de un particular, no se puede considerar reelaboración
a efectos de justificar la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) cualquier
operación de tratamiento de la información que resulte necesaria para facilitarla al
solicitante. Y, en todo caso, subrayan que la exigencia de motivación requerida en dicho
artículo e impone al órgano que deniega el acceso la carga de justificar de manera expresa y
razonada la necesidad de llevar a cabo una reelaboración compleja de la información
disponible. En este sentido, cabe citar la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 12 y confirmada por la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación 25/2020, en
la que se razona en los siguientes términos:
Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o
ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un
supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en
efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la
Universidad demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar el
acceso a la misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en
cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce
de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG
Más recientemente, en la Sentencia 810/2020, dictada el 3 de marzo de 2020, el Tribunal
Supremo ha vuelto a precisar el sentido del artículo 18.1. c) LTAIBG pronunciándose en los
siguientes términos:
Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que
su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que
Y, concluye fijando determinados criterios que permiten entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c).
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la
causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se
encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata
de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante
una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información
clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el
año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan
también de una previa reelaboración.
Datos de entrada irregular de menores extranjeros en el período del año 2014 al 2020,
desagregados por edad y entrada marítima o terrestre
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez