El interesado solicitó a la CNMV información sobre la existencia de investigaciones relacionadas con la ampliación de capital del Banco Popular en 2016. Tras la denegación de la entidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, argumentando que confirmar o negar una investigación podría perjudicar el desarrollo de las funciones de vigilancia y control.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 17 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Solicitud de información
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV), con fecha 1 de diciembre de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- Si se ha abierto o no una investigación respecto al Banco Popular, en relación a la ampliación de capital realizada en 2016.
- Otras actuaciones que se hubiesen llevado a cabo.
- Resultados.
- Si se ha comprobado el cumplimiento de las reglas de comercialización de las acciones y el resultado de la comprobación.
- Se solicita que la Comisión Nacional del Mercado de Valores nos indique todo ello, con aportación documental que se correspondiera a cada punto, sin perjuicio de la anonimización de datos personales o acceso parcial cuando concurriese justificación legal motivada.
2. Respuesta de la CNMV
Mediante Resolución de fecha 22 de diciembre de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES comunicó lo siguiente:
- De acuerdo con las letras e), g) y j) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 13/2013, el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (...) e) la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (...) g) las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, (...) j) el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. En efecto, el propio texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en su artículo 248, establece el deber de secreto profesional respecto de
"las informaciones o datos confidenciales que la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otras autoridades competentes hayan recibido en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la supervisión o inspección previstas en esta u otras leyes", que afecta a "todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hayan tenido conocimiento de ellas".
- Por otra parte el artículo 20.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre señala que
"Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites del acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud".
- Una vez analizada la solicitud, la Comisión Nacional del Mercado de Valores considera que la divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para las materias señaladas en el párrafo precedente, toda vez que, como el propio solicitante reconoce, no cabría proporcionarla en su totalidad. Pero es que ni siquiera, de forma anónima o parcial cabe suministrársela, sin infracción de la normativa relevante en aplicación de lo previsto en el artículo 20.3 de la ley 19/2013, antes transcrito.
- A mayor abundamiento, es preciso traer a colación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la hora de interpretar el deber de secreto profesional del art. 54 de la Directiva 2004/39/CE, aplicable directamente a las funciones de supervisión que podría ejercer la CNMV respecto de las cuestiones suscitadas en la solicitud de información de referencia. En este sentido, la STJUE, asunto C-140/13, EU:C:2014:2362, párrafos 33 a 35, señala que
"a fin de proteger no solamente a las empresas directamente afectadas, sino también el normal funcionamiento de los mercados de instrumentos financieros de la Unión, el artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2004/39 impone como regla general la obligación de guardar secreto profesional"; añade que "Los casos concretos en los que la prohibición general de divulgar información confidencial amparada por el secreto profesional no obstaculiza su transmisión o utilización se enuncian de manera detallada en el artículo 54 de la Directiva 2004/39", por lo que concluye que "la prohibición general de divulgar información confidencial no puede tener excepciones más allá de las situaciones previstas específicamente en dicho artículo".
Entre ellas, de modo similar a lo previsto en el art. 248 LMV, se cita la posibilidad de proporcionar datos "en forma genérica o colectiva tal que impida la identificación concreta de empresas de inversión, gestores del mercado, mercados regulados o cualquier otra persona", forma a la que también alude el solicitante. Ahora bien, tampoco es difícil concluir que no es posible proporcionar la información solicitada de esta manera por referirse exclusivamente a una única entidad que no podría ser "anonimizada" ni ver expuestos los datos de supervisión sólo a ella referidos de manera anónima.
3. Alegaciones del Reclamante
El 17 de enero de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente:
- La CNMV pretende justificar así su negativa a informar acerca de si está investigando o no está investigando. Como se expondrá más adelante, el razonamiento de la CNMV carece de lógica y razonamiento jurídico. Informar sobre que sí se ha abierto una investigación no perjudica necesariamente a la misma, e informar que no se ha abierto una investigación es materialmente imposible que perjudique a la misma.
- La CNMV, señala que está obligada al secreto profesional, que se desprende de la Ley del Mercado de Valores (art. 248), pero obvia que el deber de secreto lo es para las informaciones “confidenciales” y “recibidas”, y no para otras. En este caso no estamos ante informaciones “confidenciales” (no se ha justificado), ni “recibidas” por parte de otro organismo, sino que son de la CNMV.
- Es cierto que la Directiva citada (en su art. 54) recoge términos similares a los de la Ley del Mercado de Valores. En la práctica, la Directiva indicada por la CNMV ha sido derogada por la Directiva 2014/65/UE, recogiendo ambas, (esta última, en el art. 76.5), la siguiente mención, que ha sido obviada por la CNMV: “El presente artículo no impedirá a las autoridades competentes intercambiar o transmitir, con arreglo a su Derecho interno, información confidencial que no se haya recibido de una autoridad competente de otro Estado miembro”. Además, en los citados artículos se refleja que las autoridades competentes y los organismos o personas físicas o jurídicas distintos de las autoridades competentes que reciban información confidencial “podrán utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus obligaciones y en el ejercicio de sus funciones”.
- Es evidente que una de las obligaciones a cumplir, de acuerdo con el derecho interno, es la transparencia, por lo que aún considerando confidencial la información solicitada (que no lo es), habría amparo para informar acerca de la misma.
- La CNMV debería justificar que el Banco Popular no conoce la investigación, y todo parece indicar, a través de la prensa, que la conoce.
- Cuando esta parte ha solicitado a la CNMV conocer si se ha realizado (o no) una investigación o una comprobación, la petición informativa es tan limitada que cualquier respuesta que se dé a la misma “Sí” o “no”, en nada perjudica la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- Los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes, al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
- Por todo lo expuesto, solicito que teniendo por presentado este escrito, se admita, y se le dé el oportuno trámite a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (y a esta parte a fin de responder a las alegaciones que presente el citado organismo) resolviéndose finalmente estimar la petición de información y documentación a la entidad reclamada.
4. Alegaciones de la CNMV
El 20 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la CNMV, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron remitidas el 14 de febrero de 2017, y en ellas se argumenta lo siguiente:
- A la vista de las alegaciones del reclamante, no cabe más que remitirse a la resolución recurrida, que se ratifica íntegramente. El TJUE ya ha tenido ocasión de señalar (STJ de 12 de noviembre de 2014, Altmmann, C-140/13) que dicho artículo impone como regla general la obligación de guardar secreto profesional y que los casos concretos en los que la prohibición general se ve excepcionada se enuncian de manera detallada, sin que pueda tener excepciones más allá de las situaciones previstas específicamente en la norma.
- La distinción que el recurrente pretende realizar entre información "recibida" o "no recibida" obvia que la norma se está refiriendo en general a cualquier información derivada del ejercicio de sus funciones o facultades de supervisión, dado que son precisamente esas facultades las que, como señala la sentencia antes citada, deben estar a disposición de la autoridad de supervisión, para supervisar de forma permanente la actividad de las empresas de servicios de inversión con el fin de comprobar que respetan sus obligaciones. En términos de la sentencia, las autoridades competentes deben disponer de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones, lo que incluye el derecho a acceder a cualquier documento y requerir información de cualquier persona.
- Por otro lado, es igualmente infundada la alegación del recurrente sobre la pretendida ausencia de confidencialidad de los datos solicitados.
- La solicitud tampoco tiene amparo en la LTAIBG. El conocimiento sobre la existencia o inexistencia de actuaciones de investigación y, en general, supervisoras, así como si se ha comprobado o no un incumplimiento, no sólo puede condicionar las mismas, sino que, especialmente en el sector del mercado de valores, puede afectar a su funcionamiento y a la protección de los derechos de los inversores -intereses, precisamente, que, como vimos, justifican que la normativa específica, la LMV, establezca la confidencialidad y obligación de secreto.
- En este sentido, la propia resolución R/0482/2015 del CTBG que cita el recurrente, confirma la resolución de la CNMV. Efectivamente, el CTBG consideró, en un expediente sancionador de la APD -con referencia a otra resolución suya sobre un expediente de la CNMC- que en fases de procedimientos de inspección, la información o documentos deben quedar reservados al conocimiento de los expedientados o el Organismo de Control, dado que el acceso puede perjudicar las facultades de investigación, inspección, vigilancia o control conferidas a este último. En el caso de la CNMV, el interés es superior, si cabe, puesto que los posibles afectados por la información solicitada, no se restringen al posible expedientado o investigado, sino, especialmente, al mercado de valores en general y los inversores en particular.
- Por lo demás, es también reseñable que el art. 15.1 segundo LTAIPBG, prevé expresamente que si la información cuyo acceso se solicita contiene datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- Evidentemente, permitir el acceso a la información solicitada, de existir el incumplimiento al que alude el recurrente, conllevaría a contravenir el precepto citado, razón por la que, además de todos los elementos antes apuntados, también conlleva a desestimar su solicitud y, en este caso, su recurso, con ratificación íntegra de la resolución recurrida.
5. Alegaciones del Reclamante en segunda instancia
El 14 de febrero de 2017, se concedió trámite de audiencia al Reclamante tal y como él mismo solicitó, para que, a la vista de las alegaciones de la CNMV, formulase las que estimase conveniente y/o aportase documentación adicional. El 20 de febrero, presentó escrito de alegaciones en el que, tras repetir lo alegado anteriormente, añade lo siguiente:
- Se hace notar al Consejo de Transparencia que en fase de alegaciones el reclamado ha pretendido justificar que la “inexistencia” de actuaciones o comprobaciones, es una información que no debe facilitar de acuerdo con la LMV, y con la Ley de Transparencia, porque puede perjudicar a los mercados e inversores.
- Las citadas aseveraciones NO se detallaron en la primera respuesta de la CNMV. La argumentación a posteriori pone de relieve lo que esta parte ya adelantó en la reclamación (que no hubo test alguno y razonamiento concreto).
- La CNMV afirma que la mera indicación de la existencia “o no” de la información supone una vulneración de los límites legales, en este caso, de los impuestos por la LMV. De considerar que la incoación de actuaciones de investigación es confidencial (que lo niego), la falta de incoación no puede serlo. Sin embargo, la CNMV mantiene que la mera indicación de la “no” existencia supondría la vulneración de la LMV. Esto carece de lógica y de reflejo jurídico. Ni la LMV, ni la normativa Europea afirma nada al respecto (sólo se pronuncia sobre las informaciones recibidas que sean confidenciales), y no sobre las informaciones inexistentes.
- Recordando que una de las respuestas podría ser que “no se está efectuando ningún tipo de investigación”, tal respuesta no pone en peligro ninguna investigación. En este caso no se cumple ni uno sólo de los requisitos para denegar la información. Los requisitos señalados exigen un riesgo probable entre el acceso a la información y la frustración del resultado, y en este caso el riesgo no existe.
- Cuando esta parte ha solicitado a la CNMV conocer si se ha realizado (o no) una investigación o una comprobación, la petición informativa es tan limitada que cualquier respuesta que se dé a la misma “Sí” o “no”, en nada perjudica la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- El propio Consejo de Transparencia ha reseñado (asunto R/0482/2015), los siguientes criterios para denegar información, cuando un procedimiento esté en investigación o pendiente de resolución:
- Que la solicitud de información la realizase el mismo investigado. No concurre.
- Que el acceso a la información solicitada pudiera suponer que se desvelaran procedimientos o métodos de trabajo cuyo conocimiento, con carácter previo y general, pudieran comprometer el correcto desarrollo y tramitación de un concreto expediente. No concurre.
- Que sea información que pudiera resultar necesaria para adoptar una futura Resolución final, máxime si ésta puede tener carácter sancionador. No concurre.
- Que el procedimiento de inspección se estuviera desarrollando y el proporcionar esa información hiciera peligrar el resultado final. No concurre.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
- En cuanto al fondo del asunto, conviene comenzar con el argumento de la Administración que entiende que se debe aplicar el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, que considera como especialmente protegida la información que se le solicita ya que contiene datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor. Sin embargo, este artículo 15.1 no resulta de aplicación al presente caso por los motivos que se mencionan a continuación.
- Por un lado, el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), define dato personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por otro, el artículo 5.1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD contiene la siguiente definición de dato de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
- Por lo tanto, toda vez que la información solicita se refiere a procedimientos sancionadores eventualmente incoados a una persona jurídica – el Banco Popular – no debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, referido exclusivamente al tratamiento de datos de personas físicas, que son las amparadas por la normativa de protección de datos. A mayor abundamiento, el artículo 2.2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la LOPD, señala que no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquellas, consistentes en nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.
- En consecuencia, no es de aplicación la Ley Orgánica 15/1999 ni su normativa de desarrollo al tratamiento de datos de una empresa o persona jurídica o a personal de máxima responsabilidad en la misma, entendiendo por tales a las personas que ostentan un cargo directivo que representa a la empresa (Director General, Administrador, Gerente, etc.) y siempre que el dato se utilice en su condición de tal. No obstante lo anterior, si existiera información de carácter personal en los expedientes, podría procederse a la anonimización o disociación de la misma, dándole información y documentación al Reclamante e impidiendo la identificación de las personas afectadas, posibilidad recogida en el artículo 15.4 de la LTAIBG.
- Igualmente, y como eje central de su argumento para denegar la información solicitada, manifiesta la Administración que es de aplicación al presente supuesto el artículo 14.1 e) de la LTAIBG, que permite limitar el derecho de acceso cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Para aplicar los límites del artículo 14 de la LTAIBG hay que tener presente el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia, que establece lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
Este Consejo de Transparencia ha reseñado (expediente R/0482/2015, finalizado mediante Resolución de fecha 19 de enero de 2016) los siguientes criterios orientativos y no taxativos para denegar información, cuando un procedimiento esté en investigación o pendiente de resolución:“El límite invocado por la Administración ha sido interpretado por este Consejo en el sentido de que las funciones de vigilancia, inspección y control cuyo desempeño estuviera encomendado al organismo, podrían ser perjudicadas si el procedimiento de inspección se estuviera desarrollando y el proporcionar esa información hiciera peligrar el resultado final. También, por ejemplo, en el supuesto de que, acabada la inspección o la actividad de control, se estuviera a la espera de dictar una Resolución final en base a las mismas, o que el acceso a la información fuera solicitado por la misma persona que está siendo objeto de vigilancia, inspección o control. Asimismo, este Consejo de Transparencia ha interpretado que las funciones de vigilancia, inspección y control también pudieran verse perjudicadas cuando el acceso a la información solicitada pudiera suponer que se desvelaran procedimientos o métodos de trabajo cuyo conocimiento, con carácter previo y general, pudieran comprometer el correcto desarrollo y tramitación de un concreto expediente.“
En el presente caso, el argumento principal del reclamante puede resumirse en que, si no existe incoación de procedimiento de investigación o inspección al Banco Popular, es obvio que no se podría invocar este límite. Pero también debe tenerse en cuenta, a nuestro juicio, que en el caso que nos ocupa, el acceso a la información que se solicita y, concretamente, saber si existe una investigación abierta a la entidad bancaria que se menciona en la solicitud, pondría de manifiesto la propia existencia de esa investigación, hasta el momento desconocida más allá de las partes involucradas y que teniendo en cuenta la materia- la ampliación de capital realizada por dicha entidad- su conocimiento puede tener implicaciones que, en nuestra opinión, sí podrían perjudicar el correcto desarrollo de la misma. En efecto, a pesar de que con la confirmación de que una investigación se esté llevando a cabo pudiera entenderse que no se está suministrando información de detalle sobre la misma y, por lo tanto, que no se conocerían datos concretos que afectarían a la labor de investigación que se estuviese desarrollando, no es menos cierto que la LTAIBG contempla la existencia de supuestos donde la mera indicación de que la existencia de la información solicitada (en este caso, la confirmación de que existe una investigación en curso) implicara un perjuicio a alguno de los límites al acceso previsto. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el caso que nos ocupa, existen circunstancias que permiten entender que estamos ante este supuesto ya que la mera confirmación de la existencia de la investigación, unido al hecho de que afectaría a la ampliación de capital realizada por la entidad bancaria afectada es información cuyo conocimiento, individualmente considerado implica un perjuicio a al correcto desarrollo de la investigación. Asimismo, y acudiendo a los antecedentes obrantes en expedientes tramitados por este Consejo, por ejemplo los referenciados con los nº R/0112/2015 y R/0013/2016, aunque se dictaron sendas resoluciones estimando el derecho del interesado a conocer información sobre expedientes sancionadores incoados a determinadas entidades bancarias lo cierto es que estas solicitudes se produjeron cuando el procedimiento ya había finalizado y la resolución sancionadora había sido publicada en el Boletín Oficial de Estado. - Por otro lado, manifiesta la Administración que es de aplicación al presente supuesto el artículo 14.1 j) de la LTAIBG, que permite limitar el derecho de acceso cuando acceder a la información suponga un perjuicio para el secreto profesional. La LTAIBG no define qué pueda entenderse por secreto profesional, pero puede tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la hora de interpretar el deber de secreto profesional del art. 54 de la Directiva 2004/39/CE, aplicable directamente a las funciones de supervisión que podría ejercer la CNMV respecto de las cuestiones suscitadas en la solicitud de información de referencia. En este sentido, la STJUE, asunto C-140/13, EU:C:2014:2362, párrafos 33 a 35, señala que ", a fin de proteger no solamente a las empresas directamente afectadas, sino también el normal funcionamiento de los mercados de instrumentos financieros de la Unión, el artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2004/39 impone como regla general la obligación de guardar secreto profesional"; añade que "Los casos concretos en los que la prohibición general de divulgar información confidencial amparada por el secreto profesional no obstaculiza su transmisión o utilización se enuncian de manera detallada en el artículo 54 de la Directiva 2004/39", por lo que concluye que "la prohibición general de divulgar información confidencial no puede tener excepciones más allá de las situaciones previstas específicamente en dicho artículo". Entre ellas, de modo similar a lo previsto en el art. 248 LMV, se cita la posibilidad de proporcionar datos "en forma genérica o colectiva tal que impida la identificación concreta de empresas de inversión, gestores del mercado, mercados regulados o cualquier otra persona", forma a la que también alude el solicitante. Ahora bien, tampoco es difícil concluir que no es posible proporcionar la información solicitada de esta manera por referirse exclusivamente a una única entidad que no podría ser "anonimizada" ni ver expuestos los datos de supervisión sólo a ella referidos de manera anónima.
- También es cierto que la Directiva indicada ha sido refundida, que no derogada, por la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE; Así, en su art. 76 - relativo al deber de secreto profesional - dispone lo siguiente:
- Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes, todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes o de las entidades en que se hayan delegado tareas de conformidad con el artículo 67, apartado 2, así como los auditores y expertos que actúen en nombre de dichas autoridades, estén sujetos al secreto profesional. No divulgarán ninguna información confidencial que puedan recibir en el ejercicio de sus funciones, salvo en forma genérica o colectiva tal que impida la identificación concreta de empresas de servicios de inversión, organismos rectores del mercado, mercados regulados o cualquier otra persona, sin perjuicio de los requisitos contemplados por el Derecho penal o fiscal nacional o por las demás disposiciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº 600/2014.
- Cuando una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o un mercado regulado haya sido declarado en quiebra o esté en proceso de liquidación obligatoria, toda aquella información confidencial que no ataña a terceros podrá ser divulgada en el curso de procedimientos civiles o mercantiles si fuera necesario para el desarrollo de los mismos.
- Sin perjuicio de los requisitos del Derecho penal o fiscal nacional, las autoridades competentes y los organismos o personas físicas o jurídicas distintos de las autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo a la presente Directiva o al Reglamento (UE) nº 600/2014 podrán utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus obligaciones y en el ejercicio de sus funciones, en el caso de las autoridades competentes, dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº 600/2014 o, en el caso de otras autoridades, organismos o personas físicas o jurídicas, para el fin para el que dicha información se les haya proporcionado o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones. Sin embargo, si la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona que ha comunicado la información consiente en ello, la autoridad que recibe la información podrá utilizarla para otros fines.
- Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº 600/2014 estará sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo. No obstante, el presente artículo no será obstáculo para que las autoridades competentes intercambien o transmitan información confidencial de conformidad con la presente Directiva o con el Reglamento (UE) nº 600/2014, así como con otras Directivas o Reglamentos aplicables a las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, fondos de pensiones, OICVM, FIA, mediadores de seguros y reaseguros, empresas de seguros, mercados regulados u organismos rectores del mercado, ECC, DCV, o que lo hagan con el consentimiento de la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona física o jurídica que haya comunicado la información.
- El presente artículo no impedirá a las autoridades competentes intercambiar o transmitir, con arreglo a su Derecho interno, información confidencial que no se haya recibido de una autoridad competente de otro Estado miembro.
- Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada de fecha 17 de enero de 2017, contra la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, de 22 de diciembre de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.