El reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre supuestas exenciones para que las televisiones no usaran mascarillas durante la pandemia de 2020. El Ministerio inadmitió la solicitud por no existir tal información ni ser su competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que se pedían explicaciones y no información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 021/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 20 de noviembre de 2020, la siguiente información:
Toda la información existente para eximir durante este año 2020 en plena pandemia del Sars2 Covid19 a todas las televisiones público y privadas, de no llevar mascarillas ni distancias mínimas, y porque se permite y no se hace nada de oficio por el Gobierno. Se está mirando para otro lado y no se quiere ver lo que ocurre durante las 24 horas del día, que lo estamos viendo todos los españoles, sin mascarillas y sin distancia de seguridad.
2. Mediante resolución de fecha 11 de enero de 2021, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, se resuelve inadmitir a trámite el acceso a la información a que se refiere la solicitud. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública todos aquellos contenidos o documentos que obren en poder de la Administración. Igualmente, la Resolución 223/2017, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recuerda que el concepto de información pública, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, viene referido a información que existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre las cuestiones mencionadas en la solicitud.
3. Ante esta respuesta, el 11 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Solicito toda la información existente para eximir durante este año 2020 en plena pandemia del Sars2 Covid19 a todas las televisiones público y privadas, de no llevar mascarillas ni distancias mínimas, y porque se permite y no se hace nada de oficio por el Gobierno. Se está mirando para otro lado y no se quiere ver lo que ocurre durante las 24 horas del día, que lo estamos viendo todos los españoles, sin mascarillas y sin distancia de seguridad.
4. Con fecha 12 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 22 de enero de 2021, el Ministerio contestó lo siguiente:
La solicitud de acceso a la información fue inadmitida a trámite por aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Igualmente, la Resolución 223/2017, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recuerda que el concepto de información pública, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, viene referido a información que ya existe, circunstancia esta que no se da en el presente caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre las cuestiones mencionadas en la solicitud. En efecto, lo que se solicita en la reclamación no es una información a la que se pueda dar acceso al reclamante por obrar en poder de este ministerio, sino más bien una explicación o justificación de los motivos que ampararían los hechos observados por el reclamante. Entendemos que el cauce abierto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es el adecuado para solicitar este tipo de explicaciones.
En parecidos términos se expresó el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 132/2016, de 13 de octubre:
El reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino, por el contrario, el posicionamiento de un órgano administrativo ante una posibilidad de actuación alternativa en un concreto sector material (…)El tenor de las preguntas formuladas permite concluir que, más que información pública, lo que se solicita de la administración pública es una valoración subjetiva o un posicionamiento de la misma respecto del modelo de trasplantes, dejando incluso entrever la existencia de un modelo alternativo. En efecto, más parece que estamos en presencia de la búsqueda de un juicio de valor de la administración pública por el ahora reclamante a propósito de la forma de gestionar una determinada política pública que ante una petición de información sobre contenidos o documentos específicos (F.J. 4).
Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en anteriores pronunciamientos –entre otras, en las reclamaciones números R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación planteada. El Consejo ha mantenido más recientemente idéntico criterio en su Resolución 51/2017, de 21 de febrero.
SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - El contenido de la reclamación presentada coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide "toda la información existente para eximir durante este año 2020 en plena pandemia del Sars2 Covid19 a todas las televisiones público y privadas, de no llevar mascarillas ni distancias mínimas, y porque se permite y no se hace nada de oficio por el Gobierno." El Departamento ministerial resuelve –extemporáneamente– inadmitir a trámite la solicitud basándose en el concepto de información pública establecido en el artículo 13 LTAIBG e indicando que "en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre las cuestiones mencionadas en la solicitud" Posteriormente en el trámite de alegaciones reitera su motivación y añade que "lo que se solicita en la reclamación no es una información a la que se pueda dar acceso al reclamante por obrar en poder de este ministerio, sino más bien una explicación o justificación de los motivos que ampararían los hechos observados por el reclamante" Este Consejo de Transparencia comparte estos razonamientos. Como se recoge en el fundamento jurídico segundo, el alcance del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG se circunscribe a la información de la que disponga el sujeto obligado, bien por haberla elaborado o por haberla adquirido en el ejercicio de sus funciones. En el presente caso, el Ministerio comunicó al solicitante que no dispone de información ni documentación alguna sobre el objeto de la solicitud, manifestación que resulta plausible teniendo en cuenta que el ordenamiento no le atribuye competencia ni función alguna en la materia. Por añadidura, el Departamento ministerial indica que lo que se solicita es más bien una explicación o justificación de los motivos que ampararían los hechos observados por el reclamante. En consecuencia, por no tener amparo en la LTAIBG una solicitud de estas características, que no persigue obtener información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la citada Ley, procede desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, de fecha 11 de enero de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.