El interesado solicitó al Ministerio de Justicia datos trimestrales sobre el número de mutualistas en alta en MUFACE desde 2002. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal tras la interposición de la queja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 020/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 6 de diciembre de 2020, la siguiente información: En archivo Excel, número de mutualistas en alta en MUFACE, en situación de servicio activo o asimiladas, desglosado por trimestres desde 1/1/2002 a 31/12/2020 o, subsidiariamente, hasta la última de las fechas de disponibilidad de los datos. No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el 11 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
- 1º. Que el 6 de diciembre de 2020, tuvo lugar la entrada en el registro competente de la solicitud de información a aportar, generándose el expediente número 001-050972, cuya tramitación ha correspondido a la Mutualidad General Judicial.
- 2º. Que vencido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no se me ha notificado resolución alguna dimanante de la solicitud presentada; entendiéndose desestimada la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la meritada norma legal.
Solicita: Que se sirva admitir el presente escrito, tenga por interpuesta reclamación en los términos del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en su virtud, dicte resolución por la que se estime la presente reclamación y por la que se resuelva instar al organismo responsable a que se me remita en el más breve plazo posible la documentación solicitada en los términos que obran en el expediente número 001-050972 de esta institución.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
4. Con fecha 12 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 8 de febrero de 2021, la MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL, adscrita al Ministerio, contestó lo siguiente:
Con fecha 9 de diciembre esta solicitud se recibió en la Mutualidad General Judicial, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. El 11 de enero de 2021, el solicitante, al entender desestimada la solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por haber vencido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la citada norma sin que se le hubiera notificado resolución alguna dimanante de la solicitud presentada, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la antedicha ley 19/2013, de 9 de diciembre, reclamación que quedó registrada en el Consejo con el número R/0020/2021. A la vista de esta Reclamación y de la petición de alegaciones realizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en fecha 19 de enero de 2021, esta Mutualidad manifiesta que el transcurso del plazo sin resolver de manera expresa ha sido el resultado de una situación puntual y totalmente involuntaria, a pesar de que se había realizado el análisis inicial de la solicitud y se pretendía realizar la concesión de la información requerida. Por ello, esta Gerencia ha dictado una resolución concediendo el acceso a la información solicitada, pese a encontrarnos fuera de plazo, resolución que se incorpora al expediente en cuestión en la plataforma de tramitación de expedientes del Portal de la Transparencia (GESAT), en la misma fecha de la firma de estas alegaciones, para permitir su acceso por parte del solicitante. En consecuencia, por lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta que en ningún momento ha pretendido esta Mutualidad incumplir sus obligaciones en materia de Transparencia que le impone la antedicha ley 19/2013, de 9 de diciembre, se solicita que se tengan en cuenta estas alegaciones formuladas y sea desestimada la reclamación presentada por el interesado.
5. El 10 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, se constata la falta de resolución expresa por parte del Ministerio en el plazo de un mes legalmente establecido, sin que exista causa que justifique esta demora. - A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide "número de mutualistas en alta en MUFACE, en situación de servicio activo o asimiladas, desglosado por trimestres desde 1/1/2002 a 31/12/2020 o, subsidiariamente, hasta la última de las fechas de disponibilidad de los datos". El Ministerio, en fase de reclamación, hace entrega de la información requerida. Entendemos que el acceso va referido al número de mutualistas en alta en la Mutualidad General Judicial - MUGEJU, como se especifica en el texto de la reclamación presentada y se deduce del resto de documentos incorporados al expediente. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que se conforma con su contenido. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE JUSTICIA/MUGEJU, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.