El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte informes de especialistas externos sobre exportación de bienes culturales (2014-2018). Alegó que no eran auxiliares sino relevantes para la voluntad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que dicha información es de carácter auxiliar o de apoyo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información es inadmitible cuando se trata de informes no preceptivos que no han sido incorporados como motivación de una decisión final.
2
Los informes de especialistas externos son preparatorios de la actividad del órgano y no constituyen la voluntad pública, ya que la competencia final reside en el Director General de Bellas Artes.
3
El informe de la Junta de Calificación es el documento preceptivo que incide en la decisión pública, mientras que los informes externos son meros apoyos no vinculantes.
4
La causa de inadmisión del art. 18.1 b) es aplicable cuando la información es instrumental y no es imprescindible para la elaboración del informe definitivo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 020/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, y al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de diciembre de 2019, la siguiente información:
Aquellos informes emitidos por profesionales o especialistas externos que hayan sido
solicitados por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio
Histórico (o que obren en poder del Ministerio) en el marco de la tramitación de las
solicitudes de exportación de bienes culturales protegidos tramitadas en los últimos cinco
ejercicios (2014 a 2018). Dichos informes tienen relevancia en la tramitación del expediente y
1 https://www.boe.es/eli/es/l/2013/12/09/19/con
S/REF: 001-039280
N/REF: R/0020/2020; 100-003330
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Informes especialistas externos para exportación bienes culturales
Sentido de la resolución
: Desestimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
en la conformación de la voluntad pública del órgano, siendo relevante para la rendición de
cuentas.
2. Mediante resolución de fecha 7 de enero de 2020, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
contestó al solicitante lo siguiente:
(…)3º. Independientemente de la inconcreción del objeto, y la desmedida e indeterminada
amplitud temática de la solicitud, de acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de
la ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública que se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo,
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas.
4º. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en
el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez q ue los informes emitidos por
los profesionales en su condición de especialistas externos se solicitan de cara a que la Junta
de Calificación pueda ayudarse a formar un criterio más completo. Ese criterio es el que a su
vez sirve de base para informar al Director General de Bellas Artes acerca del sentido en que
deben ser resueltas las solicitudes de exportación.
Los informes de esta naturaleza son por tanto identificables como documentación de
carácter auxiliar, y como informes emitidos entre órganos o entidades administrativas. En
consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de
la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información solicitada.
3. Ante la citada respuesta, mediante escrito de entrada el 9 de enero de 2020, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
Los informes solicitados carecen de carácter auxiliar como se argumenta en la respuesta, y
muy al contrario, tienen relevancia en la tramitación de los expedientes de exportación de
bienes culturales protegidos y en la conformación de la volunta d pública del órgano, como
se reconoce en dicha respuesta: "Los informes emitidos por los profesionales en su
condición de especialistas externos se solicitan de cara a que la Junta pueda ayudarse a
formar un criterio más completo [...] que a su vez sirve de base para informar al Director
General de Bellas Artes acerca del sentido en que deben ser resueltas".
Al ser necesario recurrir a profesionales para formarse un criterio sobre el sentido de la
resolución, no puede entenderse que son informes emitidos entre órganos o entidades
administrativas ni tampoco que dicho criterio podría formarse sin contar con esta opinión
de un experto.
4. Con fecha 15 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada al día siguiente, el
indicado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
En primer lugar, debe afirmarse que la relevancia de los informes no ha sido negada en
ningún momento por este departamento. Nuevamente, esta unidad debe defender las tesis
que ya se argumentaron ante el Consejo de Transparencia, y afirmar de forma contundente
que los informes que la Junta de Calificación solicita tienen el carácter de documentos de
trabajo interno.
Como es sabido, las resoluciones finales de la Junta de Calificación, órgano consultivo, son
competencia del Director General de Bellas Artes, cuya acción si está sujeta al control
público. En dichas resoluciones se proporciona la información a quien la solicita de las
razones por las que se autoriza o deniega una exportación. Igualmente se aportan a quien
los pide los informes que realiza la Junta para ayudar al Director General a formarse un
criterio.
Esto, no obstante, los informes que se solicitan de forma reiterada en la reclamación
quedan dentro por su propia lógica de la calificación como “documentos internos de
trabajo”, ya que se trata de informes que se solicitan para la elaboración de otro informe.
Es decir, que estos están alejados de la “conformación de la voluntad pública del órgano”,
ya que la competencia final es del Director General, como ha quedado expuesto.
Debe recordarse además que la Junta puede formarse un criterio sin contar con la opinión
de un experto externo, y de hecho lo hace constantemente dado q ue el 90% de las piezas
cuya exportación se estudia en cada reunión se autorizan sin recurrir a personas externas.
Recibidos dichos informes, la Junta los estudia y emite el suyo propio, que puede ser o no
coincidente con el del especialista externo. Ese informe de la Junta, que es preceptivo y no
vinculante, es el que a su vez es utilizado por el Director General para la “conformación de
la voluntad pública”, que es lo que sí está sujeto a la ley de transparencia. El Director,
naturalmente, puede también diferir en su criterio del criterio de la Junta.
Por último, no puede dejarse de señalar el carácter abusivo y en ningún modo justificado
con el espíritu de la ley con el que el solicitante, del que constan hasta 19 preguntas de
transparencia, hace uso de los mecanismos concebidos por la ley para formular de forma
reiterada las mismas cuestiones, que necesariamente se saldan siempre con las mismas
respuestas y la consiguiente pérdida de tiempo y esfuerzo de los recursos humanos de la
Subdirección General.
A este respecto, cabe recordar los expedientes 001-037751 y 001-015340.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la solicitud de información se concreta en los
informes emitidos por profesionales o especialistas externos qu e hayan sido solicitados por la
Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico (…) en el
marco de la tramitación de las solicitudes de exportación de bienes culturales protegidos.
Es decir, como bien recalca la Administración en argumento que, por su importancia,
entendemos necesario recordar, no se piden los informes de la indicada Junta de Calificación,
2 https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/10/31/919
preceptivos aunque no vinculantes y que sí inciden directamente en la voluntad del órgano
competente para adoptar la decisión pública, sino los informes- que, como también aclara la
Administración, pueden no evacuarse dada la naturaleza de especialistas de los que forman
parte de la Junta de calificación y, por lo tanto, su capacidad para conformarse una opinión
sin la asistencia de terceros- en los que, como decimos, eventualmente, se ha podido apoyar
la reiterada Junta de calificación para hacer sus informes. Es decir, se piden los informes- si
existieran que en la mayoría de los supuestos no lo haría- que se hubieran pedido para la
evacuación de otros informes, estos sí, preceptivos.
Como hemos indicado en los antecedentes, la Administración ha inadmitido la solicitud de
información al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b)
de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: Referidas a información que tengan carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas.
Argumenta el MINISTERIO en la resolución recurrida que los informes requeridos se solicitan
de cara a que la Junta de Calificación pueda ayudarse a formar un criterio más completo. Ese
criterio es el que a su vez sirve de base para informar al Director General de Bellas Artes.
Y añade en sus alegaciones al expediente de reclamación que la Junta los estudia y emite el
suyo propio, que puede ser o no coincidente con el del especialista externo (en un 90% de los
casos lo hace sin contar con la opinión de un experto externo). Ese informe de la Junta, que es
preceptivo y no vinculante, es el que a su vez es utilizado por el Director General para la
“conformación de la voluntad pública”. Que se trata de informes que se solicitan para la
elaboración de otro informe. Es decir, que estos están alejados de la “conformación de la
voluntad pública del órgano”, ya que la competencia final es del Director General, que puede
también diferir en su criterio del criterio de la Junta.
4. En relación a la causa de inadmisión alegada, ha de recordarse que ha sido interpretada por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio 6/2015 de 12 de noviembre
,
aprobado en ejercicio de las competencias legalmente conferidas este organismo por el art.
38.2 a) de la LTAIBG, y en el que se concluye que es la condición de información auxiliar o de
apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de
exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes,
3 https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera
ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos
que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Igualmente, en dicho criterio se clarifica que una solicitud de información auxiliar o de apoyo,
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a
trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes ci rcunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento
de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición
de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre esta causa de
inadmisión en el siguiente sentido:
- La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios
principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del
derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias
dictadas por este Juzgado, (…) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a la
información la regla general y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
-La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2018,
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la Sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes
por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final,
y no esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.(…) la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley
5. Al respecto de la exportación de bienes culturales hay que señalar que la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español
, establece en su artículo 5º.1 que A los efectos de
la presente Ley se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los
bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.
Asimismo, el artículo 32 dispone que:
1. Los bienes muebles cuya importación haya sido realizada legalmente y esté debidamente
documentada, de modo que el bien importado quede plenamente identificado, no podrán
ser declarados de interés cultural en un plazo de diez años a contar desde la fecha de su
importación.
2. Tales bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del Estado, que se
concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor,
sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos. Antes
de que finalice el plazo de diez años los poseedores de dichos bienes podrán solicitar de la
Administración del Estado prorrogar esta situación, que se concederá siempre que la
solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor y oído el dictamen de la
Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico
Español.
Por otro lado, el Real Decreto 111/1986
, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, establece en su artículo 7.1 que La
Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español,
adscrita a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, estará
compuesta por:
a) Dieciocho Vocales designados por el Ministro de Cultura, 15 de ellos a propuesta del
Director General de Bellas Artes y Archivos y tres a propuesta del Director General del Libro
y Bibliotecas, entre personas de reconocida competencia en los distintos campos de
actuación de la Junta.
Y en su artículo 8 que Corresponde a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de
Bienes del Patrimonio Histórico Español, en relación a dichos bienes :
a) Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación de los bienes a que se refiere el
artículo 5.2 de la Ley 16/1985 con excepción de los bienes afectados por el artículo 32,
apartados 1 y 2, de dicha Ley y durante el plazo que en dicho precepto se indica.
b) Informar las solicitudes de permiso de salida temporal del territorio español prevista en
el artículo 31 de la Ley 16/1985 con igual excepción que en el párrafo anterior.
c) Informar la permuta de bienes muebles de titularidad estatal que el Gobierno proyecte
concertar con otros Estados, a que se refiere el artículo 34 de la Ley 16/1985.
d) Fijar el valor de los bienes exportados ilegalmente a los efectos de determinar la
correspondiente sanción.
e) Valorar los bienes que se pretendan entregar al Estado en pago de la deuda tributaria y
realizar las demás valoraciones que resulten necesarias para aplicar las medidas de
fomento que se establecen en el título VIII de la Ley 16/1985.
A tal fin podrá solicitar informe de peritos y de las instituciones consultivas a que se
refiere el artículo 3.2 de la Ley 16/1985. Para efectuar la tasación los miembros de la Junta
y los peritos que ésta designe tendrán acceso al bien para su examen. En el caso de bienes
muebles la Junta podrá acordar su deposito en un establecimiento oficial.
f) Valorar los bienes que el Ministerio de Cultura proyecte adquirir con destino a
bibliotecas, archivos y museos de titularidad estatal cuando éstos carezcan de sus propios
5 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-2277
órganos de valoración e informar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la
Administración del Estado, en los términos previstos en este Real Decreto.
g) Cualquier otra función que se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.
Y en el artículo 9.5, que La Junta podrá solicitar informes o estudios a especialistas o
instituciones sobre los aspectos que considere necesarios en el ejercicio de sus funciones.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada, aunque, recordemos, debe ser
aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la
de facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada de manera clara,
circunstancia que a nuestro parecer no ocurre en el presente supuesto.
Así, a nuestro parecer y como se recoge en la mencionada normativa, la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español puede solicitar informes
a especialistas, es decir, estos informes no son preceptivos u obligatorios y serán solicitados
por la Junta cuando lo consideren oportunos, que hay que recordar está compuesta por
personas de reconocida competencia en los distintos campos de actuación de la Junta. A este
respecto, la Administración informa que en el 90% de los casos no se solicitan estos informes
a los expertos externos, dato que este Consejo de Transparencia no tiene por qué poner en
duda.
Asimismo, en aplicación del Criterio de este Consejo pueden ser inadmitidas, entre otras,
cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud y cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final, circunstancias a nuestro entender aplicables al presente
supuesto, teniendo en cuenta que la Junta Consultiva, en el caso de que hubiera solicitado el
informe de estos expertos, podrá tenerlo en cuenta o no para elaborar su informe, y que el
informe de la Junta aunque preceptivo, no es vinculante (oído el dictamen de la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español), ya que, la
competencia final es del Director General, que puede también diferir en su criterio del criterio
de la Junta, tal y como alega la Administración.
Finalmente, cabe recordar que el informe que sí tiene incidencia en la decisión pública del
órgano, como lo demuestra que tenga naturaleza preceptiva- es el elaborado por la tantas
veces mencionada Junta de Calificación. Documentación que, como afirma la Administración
se aportan a quien los pide.
No se trata, por tanto, de informes, en el caso de existir, que ayuden a conformar el criterio
final y definitivo, como exigen nuestros tribunales para que no se aplique la causa de
inadmisión invocada.
Entendemos que no facilitar estos informes no implica que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, dado, como se ha
indicado, que es el Director General de Bellas Artes el que tiene la competencia para resolver
este tipo de expedientes y que en su resolución, junto con el acuerdo que se tome, se incluirá
la motivación en base a la que se haya tomado la decisión. Como manifiesta la Administración
cuya acción si está sujeta al control público. En dichas resoluciones se proporciona la
información a quien la solicita de las razones por las que se autoriza o deniega una
exportación. Igualmente se aportan a quien los pide los informes que realiza la Junta para
ayudar al Director General a formarse un criterio.
En consecuencia, se considera que la información solicitada es de carácter auxiliar o de apoyo
y que concurren circunstancias que permitan aplicar la causa de inadmisión prevista en el art.
18.1 b).
7. Por último, hay que recordar a la Administración que si como manifiesta en sus alegaciones
constan del mismo solicitante hasta 19 preguntas de transparencia (…) para formular de
forma reiterada las mismas cuestiones, la LTAIBG prevé en el mismo artículo 18.1 letra e) la
posibilidad de inadmitir solitudes de información que sean manifiestamente repetitivas,
siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, los criterios establecidos
por este Consejo y los determinado por nuestros Tribunales en cuanto a la aplicación de las
causas de inadmisión.
Por todos los argumentos que anteceden, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 9 de enero de
2020, contra la resolución de 7 de enero de 2020 del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda