Estimada 21/03/2019 · 70 días en resolverse

Acceso a información sobre ayudas a estudios de Policías Nacionales

El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre ayudas económicas para estudios universitarios de la Policía Nacional (2013-2017). Ante la falta de respuesta, reclamó por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó fuera de plazo y tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incurrió en silencio administrativo al no notificar resolución expresa en el plazo máximo de dos meses, incluida la ampliación.
2 La dilación en la tramitación de la solicitud contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave según el art. 20.6 de la LTAIBG.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la respuesta se produjo fuera de plazo y en vía de reclamación, aunque el interesado haya aceptado la información finalmente.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 020/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 24 de octubre de 2018, la siguiente información: (…) de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 las subvenciones, ayudas, becas, convenios o cualquier otro tipo de documento en el que se haya registrado cualquier tipo de ayuda económica ofrecida al personal de la Policía Nacional para realizar estudios universitarios. Solicito esta información desglosada por año, universidad en la que se realizaban los estudios, titulación que se estudiaba e importe por persona recogido en esa subvención, ayuda, beca, convenio u otro documento. S/REF: 001-030222 N/REF: R/0020/2019; 100-002054 Fecha: 21 de marzo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Ayudas a estudios Policías Nacionales Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones No consta respuesta del Ministerio. 2. Ante esta falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: La Dirección General de la Policía me solicitó un mes adicional para resolver y nunca tuve respuesta a la solicitud de información pública que realicé en octubre. 3. Con fecha 16 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que se considerase oportunas. Mediante escrito de 8 de febrero de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA dictó resolución, acordando lo siguiente: El día 25 de octubre de 2018 tuvo entrada en la Dirección General una solicitud de información efectuada por el señor Calle Fernández a través del Portal de la Transparencia (…) El día 21 de noviembre de 2018, conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), se notificó al interesado la ampliación del plazo para resolver, por otro mes, debido al volumen o complejidad de los datos solicitados. El día 22 de diciembre de 2018, se produjo el silencio administrativo del expediente, sin poder haber dado contestación a lo solicitado debido al retraso que diversas unidades de la Policía Nacional ostentan a la hora de remitir los informes requeridos. No obstante el día 21 de enero se recibió la siguiente contestación a lo solicitado: "(.. .) se participa que en los programas y presupuesto de acción social correspondientes a los años 2013-2017, objeto de la demanda de información, no se existe ningún subprograma destinado a compensar los gastos ocasionados por la realización de estudios universitarios por miembros de la Policía Nacional. No obstante, con cargo al concepto presupuestario 226.06 "Reuniones, Conferencias Máster", gestionado por la División de Formación y Perfeccionamiento, se han gestionado las ayudas para la realización de estudios y de doctorado y máster que se detallan en la relación unida, con expresión de fechas, cuantías y centros." (…) 4. Con fecha 13 de febrero de 2019 el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al trámite de alegaciones, en la que adjunta la resolución referenciada en el apartado anterior, e indicaba lo siguiente: (…) Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 6 de febrero y registro de salida de la notificación de 8 de febrero, la Dirección General de la Policía procedió a conceder a el acceso a la información solicitada, (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y la información facilitada). Cuarto.- Dicho lo anterior, dado que se aporta la información en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 5. Mediante oficio de 14 de febrero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concedió Audiencia del expediente para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Con esa misma fecha, el reclamante presentó escrito en el que manifestó, que Acepto las alegaciones y solicito a este Consejo de Transparencia que dé por finalizado el presente expediente de reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó el 24 de octubre de 2018, y según indica la Administración en su resolución tuvo entrada en el órgano competente para resolver el día 25 de octubre de 2018. Asimismo, con fecha 21 de noviembre de 2018 acordó la ampliación del plazo para resolver en un mes, debido al volumen o complejidad de los datos solicitado, por lo que el plazo para resolver y notificar, como así reconoce la propia Administración, vencería el 22 de diciembre de 2018. Ante la falta de respuesta, el solicitante consideró que su solicitud había sido desestimada por silencio administrativo. Conforme indica en su escrito de alegaciones el Ministerio, con fecha 8 de febrero de 2019 dictó resolución concediendo la información solicitada, que fue notificada el día 12 siguiente, conforme consta en el expediente, es decir fuera del plazo establecido para ello, incluida la ampliación de otro mes acordada. A este respecto, cabe recordar que en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. Asimismo, no puede dejar de recordarse que el art. 20.6 de la LTAIBG prevé expresamente que El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora 4. Por otra parte, cabe señalar que indica la Administración que ha proporcionado al reclamante la información solicitada, y por lo tanto, que ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. Asimismo, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se le concedió al reclamante trámite de audiencia manifestado su conformidad con la información recibida. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto (incluida la ampliación) por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración y su notificación se han producido una vez transcurrido el plazo legal de dos meses (al haberse ampliado) y después de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , de fecha de 10 de enero de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda