Estimada 05/04/2017 · 78 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto a información sobre la situación laboral de un médico especialista en Instituciones Penitenciarias

El interesado solicitó información sobre la vinculación laboral de un médico de Instituciones Penitenciarias y la gestión de su puesto. Alegó que la respuesta fue parcial e incompleta al omitir datos sobre la unidad orgánica y la fecha de cobertura. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no haberse entregado la información completa en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso parcial no obliga a identificar qué información específica se ha omitido, sino solo a indicar que el acceso es parcial.
2 La administración reconoció un error al no facilitar la fecha de cobertura de la comisión de servicios en el plazo de un mes.
3 Al haberse subsanado el error y entregado la información solicitada durante el procedimiento de reclamación, el fondo del asunto queda resuelto.
4 Se estima la reclamación únicamente por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 17 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se presentó el 8 de noviembre de 2016 solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (en adelante SGIIPP) del MINISTERIO DE INTERIOR, en la que solicitaba la siguiente información:

  • Si el médico especialista en Medicina del Trabajo de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias pertenece a la empresa adjudicataria de vigilancia de la salud, o no.
  • En caso de que no pertenezca a la misma, si se ha modificado de alguna manera el contrato por un servicio no prestado por dicha empresa.
  • En caso de que no pertenezca a dicha empresa, unidad orgánica de pertenencia de dicho médico, así como forma en la que se ha procedido a la cobertura de dicho puesto (concurso, comisión de servicios) y fecha de la misma.

2.

Con fecha 15 de diciembre de 2016, la SGIIPP del MINISTERIO DEL INTERIOR dictó Resolución informando de que la Médico pertenece al Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria, disponiendo de la especialidad de Medicina del Trabajo, y se encuentra en situación de comisión de servicios. No se ha realizado ninguna modificación del contrato con la empresa adjudicataria de Vigilancia de la Salud.

3.

El 17 de enero de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que alegaba lo siguiente:

  • El acceso parcial a la información solicitada a través de la Ley de Transparencia contempla que los datos no facilitados son aquellos que aparecen limitados por el artículo 14 de la propia Ley. No cabe la posibilidad de admitir la petición y no facilitar toda la información sin justificar los límites a los que obedece el acceso parcial.
  • También establece el artículo 16 de la Ley 19/2013, la obligación de indicar al solicitante qué parte de la información ha sido omitida, circunstancia que tampoco se cumple en la información facilitada por el Secretario General de IIPP, que obvia el acceso a la información relativa a la unidad orgánica de pertenencia y fecha de cobertura del puesto.
  • Por todo lo expuesto solicito Información completa relativa a todos los extremos señalados, según lo señalado en el escrito de recurso frente a la información facilitada por la Administración Penitenciaria.

4.

El 20 de enero de 2017, se trasladó el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR para que formulara alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 7 de febrero de 2017, con el siguiente contenido:

  • Una vez analizada la mencionada reclamación se ha podido detectar un error en la información facilitada, que ocasionó que no se aportara de manera completa dicha información.
  • Ahora bien, a pesar de que en su solicitud pedía la fecha de la comisión de servicios del médico especialista en Medicina del Trabajo y en la reclamación "fecha de la convocatoria de la mencionada comisión de servicios", este Departamento Ministerial, en aras de una mayor transparencia, posteriormente, mediante escrito de 25 de enero de 2017 procedió a remitir la información sobre la fecha de la cobertura de la comisión de servicios de la referida plaza. Se adjunta justificante de envío y del acceso del interesado a esta información.
  • En este contexto, es preciso señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, la provisión de una plaza en comisión de servicios no se realiza mediante convocatoria, por lo que la Administración en ningún caso podría facilitar la información solicitada acerca de la fecha de esa supuesta convocatoria.
  • En definitiva, se ha proporcionado al interesado respuesta a las cuestiones planteadas en su solicitud del acceso a la información, en plazo de un mes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de esta Ley, mediante resolución de SGIIPP de 15 de diciembre de 2017, y se le ha aportado en aras de una mayor transparencia, posteriormente, la información complementaria.

5.

El 9 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar trámite de audiencia del expediente al Reclamante, para que aportara documentos e hiciera las alegaciones que considerase oportunas. El interesado no ha formulado ninguna en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia considera necesario hacer una precisión respecto de uno de los argumentos recogidos en el escrito de reclamación dirigido a este organismo. En efecto, si bien el artículo 16 de la LTAIBG prevé la posibilidad de conceder el acceso parcial a la información solicitada, los términos del precepto son claros al disponer que se deberá mencionar que el acceso concedido es parcial (esto es, indicar que parte de la información ha sido omitida) pero no indicar cuál es la información que se ha omitido (es decir, no qué parte de la información ha sido excluida del acceso). Lo contrario, además de no corresponderse con la literalidad de la Ley, no sería congruente con los motivos que amparan ese acceso parcial, que ciertamente quedaría sin efecto y, por lo tanto, se produciría el perjuicio que se pretende evitar con el mismo, si se identificara la información que no se concede.
  4. Entrando en el fondo del asunto, el Reclamante manifiesta que no se le ha entregado toda la información solicitada. Por su parte, la Administración reconoce que efectivamente, por error, no facilitó en plazo la fecha de la cobertura de la comisión de servicios de la referida plaza. Sin embargo, dicho error ha sido subsanado por la Administración en vía de Reclamación, enviando esa información al Reclamante sin que conste oposición de éste en fase de audiencia del expediente.
  5. Por lo tanto, debe estimarse la presente Reclamación únicamente por motivos formales, al no haberse facilitado la totalidad de la información dentro del plazo legal de un mes (ex artículo 20.1 de la LTAIBG), sin que la Administración deba proporcionar al Reclamante información o documentación adicional.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada con entrada el 17 de enero de 2017, contra la Resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 15 de diciembre de 2016, sin ulteriores trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.