El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno datos sobre reuniones y una carta del embajador de Arabia Saudí. La administración denegó la información alegando perjuicio a las relaciones exteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, obligando a entregar los datos de la reunión pero manteniendo la reserva de la carta.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la agenda de los responsables públicos constituye información pública que facilita el escrutinio ciudadano y el control democrático.
2
La ampliación del plazo de respuesta no puede utilizarse únicamente para ganar tiempo y acabar denegando la información, pues vulneraría el principio de eficacia administrativa.
3
Los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo un análisis individualizado y no una restricción general.
4
La divulgación de datos sobre la celebración de reuniones con embajadores no perjudica las relaciones exteriores, al ser un hecho de interés público y mediático.
5
La entrega de comunicaciones diplomáticas entre Estados puede comprometer la confianza mutua y causar un perjuicio real a las relaciones exteriores, justificando su reserva.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 019/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG
)y con
fecha 29 de octubre de 2018, la siguiente información:
a)Datos de la reunión o reuniones mantenidas entre el Presidente del Gobierno y el
embajador de Arabia Saudí: fecha, hora y lugar de celebración.
b)Copia de la carta entregada por el embajador de Arabia Saudí al Presidente del
Gobierno sobre las relaciones bilaterales entre ese país y España.
Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible, para evitar así
cualquier acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015. En caso de que la
S/REF: 001-030346
N/REF: R/0019/2019 100-002053
Fecha: 26 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Reunión Presidente del Gobierno con Embajador de Arabia Saudí
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue
tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente (documentos
en papel, PDF…), previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de
aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso,
proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo CI/007/2015
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. Mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2018, la SECRETARIA GENERAL DE
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al reclamante, informándole de lo siguiente:
Con fecha 30 de octubre de 2018, esta solicitud se ha recibido en la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Posteriormente, se acordó ampliar el plazo de resolución por otro mes, según el apartado 1
del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, circunstancia que se notificó al
interesado el pasado día 29 de noviembre.
Analizada dicha solicitud, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno resuelve
conceder el acceso parcial a la información a que se refiere la misma amparándose en el
artículo 14.1. c), donde se determina que dicho acceso podrá ser limitado cuando suponga
un perjuicio para “las relaciones exteriores”.
Las relaciones diplomáticas que se establecen en las reuniones de carácter internacional,
forman el sustrato esencial de una sociedad cuyo entramado ha ido experimentando una
creciente complejidad. El medio esencial a través del cual se desarrolla esta actividad es la
“negociación”, entendiendo por tal, la defensa de los intereses propios de cada país en la
búsqueda de un compromiso o acuerdo aceptable, a la par que beneficioso, para las partes
afectadas. A través de la negociación es como se facilita toda la información sobre las
condiciones políticas, económicas, sociales…del país negociador y dicha información formará
parte del proceso de decisión de la política exterior.
Divulgar o difundir previamente los términos que rodean la celebración de estos encuentros,
podría entorpecer dicha negociación en aras de conseguir acuerdos favorables para ambos
países.
Es por ello, por lo que se considera no es posible ofrecer datos de contenido sobre la reunión
mantenida entre el Presidente del Gobierno y el Embajador de Arabia Saudí.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de enero
de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En primer lugar, esta reclamación se presenta por motivos formales. La Vicesecretaría
solicitó en noviembre de 2018, un mes adicional para resolver la petición debido a la
complejidad o el volumen de la información necesaria para dar respuesta a la solicitud. Sin
embargo, vista la respuesta que ha enviado la Vicesecretaría este mes adicional no tiene
absolutamente ninguna justificación.
Aparte de esto, la petición hacía referencia a dos puntos de un mismo asunto y no se ha
dado respuesta a ninguno de ellos a pesar de que la Vicesecretaría asegura que se concede
el acceso parcial a la información. Uno de esos puntos se basa en la solicitud de respuesta a
un tema que es parte de la agenda del Presidente del Gobierno en el ejercicio de sus
funciones públicas. Es decir, es un hecho que tendría que ser conocido y al que el propio
Ejecutivo ha hecho referencia en público.
El otro punto solicita conocer el contenido de una carta que el Ejecutivo envía a un
embajador y que, en ningún caso podría afectar a las relaciones entre ambos estados por no
poder contener compromisos formales. Si así fuera, esto afectaría a los ciudadanos
españoles que tendrían derecho a conocer los compromisos que asume el Estado con
terceros países para poder fiscalizar las actuaciones del Gobierno.
4. Con fecha 25 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad
de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas, sin que se presentara ninguna en el plazo concedido al efecto.
El 4 de marzo de 2019, se reiteró la solicitud de alegaciones, con el mismo resultado
negativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre
, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración ha procedido a ampliar el plazo para resolver en aplicación
de lo preceptuado en el art. 20.1 in fine por entender que se daban las premisas previstas en
dicho precepto para proceder a dicha ampliación.
No obstante, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tanto la ampliación
como la respuesta finalmente proporcionada- que, aunque dice ser de acceso parcial,
realmente deniega la información solicitada- implican en la práctica que la tramitación de la
solicitud de información ha sido excesivamente dilatada en el tiempo y sin cumplir el
parámetro de procedimiento ágil y con cortos períodos de respuesta al que se refiere
expresamente la LTAIBG en su Preámbulo.
En este sentido, ha de recordarse que la LTAIBG no permite ampliar el plazo únicamente para
disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la
información solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La
ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la
información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y,
se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener
que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el
expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de
documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un
mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización
importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o
documentación requeridas para entregársela al solicitante.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otro lado, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte de
la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los
elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el
reclamante.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la
ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones- y más en este supuesto en el que
consta en el expediente electrónico la comparecencia al requerimiento de alegaciones
efectuado, sin que en ninguna de las dos ocasiones se hubiera atendido el mismo- se está
convirtiendo en una práctica no infrecuente en determinados Organismos y Departamentos
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
Ministeriales; circunstancia que no cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes
fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la información pública
y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes
de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
5. En cuanto al fondo del asunto- que debe ser analizado por cuanto aunque la reclamación dice
referirse a cuestiones formales en realidad está señalando argumentos contrarios a la
respuesta proporcionada por la Administración- ha de recordarse que la información
solicitada es la siguiente:
-Datos de la reunión o reuniones mantenidas entre el Presidente del Gobierno y el
embajador de Arabia Saudí: fecha, hora y lugar de celebración.
-Copia de la carta entregada por el embajador de Arabia Saudí al Presidente del
Gobierno sobre las relaciones bilaterales entre ese país y España.
En su respuesta, la Administración i) no deniega la existencia de tal reunión y ii) dice conceder
el acceso parcial a pesar de que no se proporciona ninguna respuesta a la solicitud de
información.
Esta tramitación- y la inadecuación de la misma- ya ha sido analizada por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en diversos expedientes que afectan igualmente a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. Así, y como ya se razonaba en el
expediente R/0473/2018,
tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
reiteradas ocasiones(a título de ejemplo, en la R/0257/2018), las resoluciones de concesión
sólo lo son si, efectivamente y en todos sus términos, proporcionan la información solicitada
por el interesado. Si la información es tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha
omitido a pesar de que el interesado era claro en su solicitud- como parece ser el caso que nos
ocupa- o porque la Administración considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o
límite al acceso- identificando esta circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos
encontramos ante un supuesto de concesión de la información.
En el caso que nos ocupa, la resolución dice ser de concesión parcial al entender de
aplicación, parcialmente por lo tanto, el límite previsto en el art. 14.1 c) de la LTAIBG relativo
a la protección de las relaciones exteriores. Por lo tanto, cabría entenderse de la literalidad de
la resolución que se estaría proporcionando parte de la información solicitada y quedando
reservada aquella cuyo conocimiento pudiera implicar un perjuicio al límite aludido.
No obstante, de la resolución se desprende que ese acceso parcial en realidad viene referido
a los fundamentos por los que no puede proporcionarse la información y que, como ya hemos
también indicado a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO con
anterioridad- por ejemplo, en el expediente R/0573/2018-, no implicaría sino la
fundamentación jurídica que toda resolución debe contener, sin que explicar los motivos por
los que la información solicitada no pueda proporcionarse quepa ser considerada como
acceso parcial a la información.
Sentado lo anterior, en definitiva, la solicitud se interesa por las reuniones del Presidente del
Gobierno, cuestión ya tratada con anterioridad por este Consejo de Transparencia.
Así, en el procedimiento R/0479/2018, referente a la reunión Presidente del Gobierno con
George Soros, se razonaba lo siguiente:
“(…) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que lo tratado en reuniones
puede afectar a la esencia de la Ley 19/2013 y que constituye información pública según el
artículo 13 del texto de ésta. En consecuencia, es necesario definir y regular la necesidad de
recoger la participación en reuniones afectadas por la Ley de Transparencia para formular
además una obligación y un compromiso de rendición de cuentas.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha respaldado en varias ocasiones
solicitudes de acceso a la información que se interesaban por conocer las reuniones
mantenidas por los responsables públicos.
(…) este Consejo de Transparencia entiende que debe avanzarse en la definición que contiene
el concepto de agenda de un responsable público y, en definitiva, en la identificación de los
elementos que la misma debe contener y que, por lo tanto, deban proporcionarse cuando se
solicite información sobre las reuniones mantenidas…..”(…)
“Así, el listado de reuniones debe entenderse encuadrado dentro del acceso a información
relacionada con las reuniones celebradas por miembros del Gobierno, Altos cargos o
empleados públicos y la identificación de quienes asistieron a las mismas. En este sentido,
debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo CI/002/2016, de 5 de julio, de este Consejo de
Transparencia en colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos, (…)
Todos estos razonamientos pueden ser perfectamente aplicables al caso que ahora nos
ocupa.
6. A los razonamientos anteriores, hay que añadir la Recomendación 1/2017, de 23 de abril de
2017, sobre información de las agendas de los responsables públicos, dictada por el Consejo
de Transparencia en virtud de las potestades otorgadas por el artículo 38.1, letra a) de la
LTAIBG. Esta Recomendación señala lo siguiente: El conocimiento de las agendas de los
responsables públicos ayuda a alcanzar este objetivo y su contenido constituye, con carácter
general, información que entra dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre acceso
a la información pública, en la medida en que obran en poder de organismos públicos sujetos
a la Ley. Es decir, constituye información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG.
En consecuencia, la información referida a la actividad de quienes dirigen, organizan y son
responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la ciudadanía un mejor
conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el escrutinio ciudadano y el ejercicio
del control democrático.
Por otra parte, la publicación de esta información constituye una buena práctica que se asume
con mayor frecuencia entre los responsables de la actividad pública, así como un medio de
participación de los ciudadanos en los asuntos que les conciernen.
Por ello, entiende el CTBG que la información acerca de la actividad pública diaria de los
responsables públicos -siempre que tenga trascendencia pública y con exclusión, por tanto, de
aquella estrictamente relacionada con el funcionamiento interno o cotidiano de los
correspondientes organismos-, debe ser publicada con la mayor extensión posible y sin
perjuicio de la aplicación de los límites establecidos en la LTAIBG entendidos según lo previsto
en la norma y de acuerdo con la interpretación restrictiva que de los mismos realiza este
Organismo y los Tribunales de Justicia.
El Consejo entiende, asimismo, que el objeto de esta publicación debe ser la agenda de
trabajo del responsable público como reflejo de su desempeño diario y del ejercicio de sus
competencias, funciones y tareas.
Tanto en las instituciones europeas como en otros países de nuestro entorno, la publicación de
las agendas de los responsables públicos viene requerida por Ley como una obligación de
publicidad activa o bien ha sido asumida voluntariamente dentro de la práctica de rendición
de cuentas de la actuación pública. Por lo demás, en España algunas de las leyes de
transparencia aprobadas por las Comunidades Autónomas (CCAA) –concretamente y hasta el
momento, las de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana,
Galicia y la Región de Murcia- han incluido la publicación de las agendas dentro de las
obligaciones de publicidad activa. Igualmente, diversas ordenanzas municipales ya regulan y
prescriben la obligación de desarrollar agendas transparentes e, incluso, han determinado el
formato, alcance de obligaciones y contenidos concretos.”
En definitiva, y sin perjuicio de que aún no se han dado los pasos necesarios para el efectivo
cumplimiento de la mencionada Recomendación - aunque diversos responsables políticos han
afirmado públicamente que se estaban llevando a cabo las actuaciones necesarias destinadas
a ello, por lo que se recuerda a la Administración la necesidad de hacerla efectiva como
demuestra el hecho de que continúan sucediéndose reclamaciones presentadas por
ciudadanos interesados en conocer detalles de la agenda de trabajo de los responsables
públicos- el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene una posición clara y definida
sobre este asunto.
7. Por su parte, alega la Administración que si proporciona la información se produciría un daño
a las relaciones exteriores españolas, argumentando que Las relaciones diplomáticas que se
establecen en las reuniones de carácter internacional, forman el sustrato esencial de una
sociedad cuyo entramado ha ido experimentando una creciente complejidad. El medio
esencial a través del cual se desarrolla esta actividad es la “negociación” y que Divulgar o
difundir previamente los términos que rodean la celebración de estos encuentros, podría
entorpecer dicha negociación en aras de conseguir acuerdos favorables para ambos países.
Este argumento debemos analizarlo, a nuestro juicio, de forma diferenciada atendiendo a los
dos tipos de informaciones que, por un lado se refieren a i) la reunión o reuniones
mantenidas entre el Presidente del Gobierno y el Embajador de Arabia Saudí y ii) copia de la
carta entregada por el Embajador de Arabia Saudí al Presidente del Gobierno sobre las
relaciones bilaterales de ambos países.
Respecto de las primeras de las informaciones solicitadas, ya se ha argumentado en los
apartados precedentes de la presente resolución que, a juicio de este Consejo de
Transparencia, el conocimiento de estas reuniones- en la medida de que forman parte de la
agenda de trabajo del Presidente y cuya existencia, por otro lado, no ha sido negada- forma
parte del control ciudadano de la actividad pública que constituye la premisa básica de la
LTAIBG.
En este sentido, ha de destacarse cómo a nivel internacional encontramos diversos ejemplos,
como el de EE.UU
o el Consejo de la Unión Europea
en los que se hace pública esta
Igualmente, deben recodarse los pronunciamientos judiciales que abogan por una
interpretación restrictiva de los límites al acceso, partiendo de la configuración amplia del
derecho a la información.
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información
–derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que
en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el
acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto
(…)”.
- Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
Por lo tanto, siendo lo solicitado de un claro interés público y mediático, como se ha referido
anteriormente, por más que este interés se niegue, y por los argumentos expuestos, este
Consejo de Transparencia considera que la presente Reclamación debe ser estimada en el
primero de sus apartados, al no apreciarse la existencia de límites que hagan decaer la
pretensión deducida.
8. En cuanto al segundo apartado de la reclamación, relativo a la divulgación de una Copia de la
carta entregada por el embajador de Arabia Saudí al Presidente del Gobierno sobre las
relaciones bilaterales entre ese país y España- cuya existencia no ha sido rebatida por la
Administración a pesar de que el solicitante no justifique la misma- , debe citarse el
precedente contenido en el procedimiento R/0551/2016, en el que se razonaba lo siguiente:
“En concreto, y respecto del límite contenido en el apartado 1 c) (perjuicio para las relaciones
exteriores), la Administración argumenta que un principio básico de las relaciones
internacionales entre Estados es el carácter confidencial de las comunicaciones que mantienen
entre ellos y que se canalizan normalmente a través de notas verbales. La publicación de
dichas comunicaciones sería susceptible de comprometer las relaciones con el país en cuestión
y, en todo caso, afectaría a la confianza mutua en la que deben desarrollarse las relaciones
diplomáticas entre países.
Se trataría, por lo tanto y a juicio del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN, de una restricción con carácter general y sin atención a las circunstancias que
puedan darse en los casos concretos, a acceder a información que forme parte de las
comunicaciones que se realicen entre Estados en el ámbito de sus relaciones internacionales.
Dicha restricción general, como hemos visto, no queda amparada por la previsión de la propia
norma, que indica que debe hacerse un análisis individualizado y justificado para aplicar una
restricción al derecho de acceso.
Así, este deber de confidencialidad en el ámbito de las relaciones exteriores tiene que ponerse
en relación con cada caso concreto y no puede argumentarse con carácter general y respecto
de cualquier tipo de documento que obre en poder de la Administración española y que haya
sido destinado o elaborado con destino a una legación extranjera, puesto que el contexto y/o
las circunstancias concretas pueden hacer decaer la aplicación de esta pretendida
confidencialidad. En todo caso, hay que tener en cuenta que el acceso a la información pública
es la regla general y el límite es la regla excepcional, aplicable de manera estricta.
En el caso que nos ocupa, debe señalarse que la información solicitada no ha sido elaborada
por la Administración Española sino que ésta dispone de ella por haberla obtenido en el
ejercicio de sus funciones según los términos en los que se pronuncia la LTAIBG en su art. 13.
Asimismo, debe tenerse en consideración el posible contenido de dicho documento- que este
Consejo de Transparencia desconoce- junto con el hecho de que ha sido aparentemente
aportado con ocasión de la reunión del Embajador de Arabia Saudí- máximo representante de
dicho país en España- al Presidente del Gobierno; circunstancia que permite suponer a
nuestro juicio, la relevancia de las cuestiones tratadas en el mismo.
Como bien hemos indicado, los límites al acceso deben ser interpretados restrictivamente y
en atención al eventual interés que, aun derivándose un perjuicio del acceso, debiera
protegerse con el acceso solicitado. A nuestro juicio, los hechos presentes en este caso,
derivados de la naturaleza del documento solicitado y las circunstancias en las que fue
realizado y entregado- permiten entender que las cuestiones planteadas en el mismo guardan
una relación directa con las relaciones diplomáticas de ambos países y, por lo tanto, con
asuntos que pudieran estar llevándose a cabo o en negociación, cuyo conocimiento previo
pudiera implicar un perjuicio a las relaciones exteriores tal y como viene previsto en el art.
14.1 c). Esta circunstancia y especialmente la indefinición de las cuestiones planteadas en el
documento que se solicita, hacen concluir a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
la posibilidad de un perjuicio real y no hipotético a las relaciones exteriores de nuestro país
sin que quepa apreciar un interés superior que hiciera desplazar la aplicación del límite
aludido por la Administración.
Por lo tanto, entendemos que la presente reclamación debe ser desestimada respecto de la
segunda de las informaciones solicitadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la
, con entrada el 10 de enero de 2019, contra la resolución de fecha 28 de
diciembre de 2018 de la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
xDatos de la reunión o reuniones mantenidas entre el Presidente del Gobierno y el
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda