Estimada parcialmente 26/03/2019 · 75 días en resolverse

Acceso a información sobre reuniones y comunicaciones entre el Presidente del Gobierno y el Embajador de Arabia Saudí

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno datos sobre reuniones y una carta del embajador de Arabia Saudí. La administración denegó la información alegando perjuicio a las relaciones exteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, obligando a entregar los datos de la reunión pero manteniendo la reserva de la carta.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la agenda de los responsables públicos constituye información pública que facilita el escrutinio ciudadano y el control democrático.
2 La ampliación del plazo de respuesta no puede utilizarse únicamente para ganar tiempo y acabar denegando la información, pues vulneraría el principio de eficacia administrativa.
3 Los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo un análisis individualizado y no una restricción general.
4 La divulgación de datos sobre la celebración de reuniones con embajadores no perjudica las relaciones exteriores, al ser un hecho de interés público y mediático.
5 La entrega de comunicaciones diplomáticas entre Estados puede comprometer la confianza mutua y causar un perjuicio real a las relaciones exteriores, justificando su reserva.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 019/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG )y con fecha 29 de octubre de 2018, la siguiente información: a)Datos de la reunión o reuniones mantenidas entre el Presidente del Gobierno y el embajador de Arabia Saudí: fecha, hora y lugar de celebración. b)Copia de la carta entregada por el embajador de Arabia Saudí al Presidente del Gobierno sobre las relaciones bilaterales entre ese país y España. Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015. En caso de que la S/REF: 001-030346 N/REF: R/0019/2019 100-002053 Fecha: 26 de marzo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Secre taría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Reunión Presidente del Gobierno con Embajador de Arabia Saudí Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…), previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 2. Mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2018, la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al reclamante, informándole de lo siguiente: Con fecha 30 de octubre de 2018, esta solicitud se ha recibido en la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Posteriormente, se acordó ampliar el plazo de resolución por otro mes, según el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, circunstancia que se notificó al interesado el pasado día 29 de noviembre. Analizada dicha solicitud, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno resuelve conceder el acceso parcial a la información a que se refiere la misma amparándose en el artículo 14.1. c), donde se determina que dicho acceso podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para “las relaciones exteriores”. Las relaciones diplomáticas que se establecen en las reuniones de carácter internacional, forman el sustrato esencial de una sociedad cuyo entramado ha ido experimentando una creciente complejidad. El medio esencial a través del cual se desarrolla esta actividad es la “negociación”, entendiendo por tal, la defensa de los intereses propios de cada país en la búsqueda de un compromiso o acuerdo aceptable, a la par que beneficioso, para las partes afectadas. A través de la negociación es como se facilita toda la información sobre las condiciones políticas, económicas, sociales…del país negociador y dicha información formará parte del proceso de decisión de la política exterior. Divulgar o difundir previamente los términos que rodean la celebración de estos encuentros, podría entorpecer dicha negociación en aras de conseguir acuerdos favorables para ambos países. Es por ello, por lo que se considera no es posible ofrecer datos de contenido sobre la reunión mantenida entre el Presidente del Gobierno y el Embajador de Arabia Saudí. 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: En primer lugar, esta reclamación se presenta por motivos formales. La Vicesecretaría solicitó en noviembre de 2018, un mes adicional para resolver la petición debido a la complejidad o el volumen de la información necesaria para dar respuesta a la solicitud. Sin embargo, vista la respuesta que ha enviado la Vicesecretaría este mes adicional no tiene absolutamente ninguna justificación. Aparte de esto, la petición hacía referencia a dos puntos de un mismo asunto y no se ha dado respuesta a ninguno de ellos a pesar de que la Vicesecretaría asegura que se concede el acceso parcial a la información. Uno de esos puntos se basa en la solicitud de respuesta a un tema que es parte de la agenda del Presidente del Gobierno en el ejercicio de sus funciones públicas. Es decir, es un hecho que tendría que ser conocido y al que el propio Ejecutivo ha hecho referencia en público. El otro punto solicita conocer el contenido de una carta que el Ejecutivo envía a un embajador y que, en ningún caso podría afectar a las relaciones entre ambos estados por no poder contener compromisos formales. Si así fuera, esto afectaría a los ciudadanos españoles que tendrían derecho a conocer los compromisos que asume el Estado con terceros países para poder fiscalizar las actuaciones del Gobierno. 4. Con fecha 25 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que se presentara ninguna en el plazo concedido al efecto. El 4 de marzo de 2019, se reiteró la solicitud de alegaciones, con el mismo resultado negativo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre , por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración ha procedido a ampliar el plazo para resolver en aplicación de lo preceptuado en el art. 20.1 in fine por entender que se daban las premisas previstas en dicho precepto para proceder a dicha ampliación. No obstante, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tanto la ampliación como la respuesta finalmente proporcionada- que, aunque dice ser de acceso parcial, realmente deniega la información solicitada- implican en la práctica que la tramitación de la solicitud de información ha sido excesivamente dilatada en el tiempo y sin cumplir el parámetro de procedimiento ágil y con cortos períodos de respuesta al que se refiere expresamente la LTAIBG en su Preámbulo. En este sentido, ha de recordarse que la LTAIBG no permite ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Por otro lado, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el reclamante. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones- y más en este supuesto en el que consta en el expediente electrónico la comparecencia al requerimiento de alegaciones efectuado, sin que en ninguna de las dos ocasiones se hubiera atendido el mismo- se está convirtiendo en una práctica no infrecuente en determinados Organismos y Departamentos https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html Ministeriales; circunstancia que no cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG. En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. 5. En cuanto al fondo del asunto- que debe ser analizado por cuanto aunque la reclamación dice referirse a cuestiones formales en realidad está señalando argumentos contrarios a la respuesta proporcionada por la Administración- ha de recordarse que la información solicitada es la siguiente: -Datos de la reunión o reuniones mantenidas entre el Presidente del Gobierno y el embajador de Arabia Saudí: fecha, hora y lugar de celebración. -Copia de la carta entregada por el embajador de Arabia Saudí al Presidente del Gobierno sobre las relaciones bilaterales entre ese país y España. En su respuesta, la Administración i) no deniega la existencia de tal reunión y ii) dice conceder el acceso parcial a pesar de que no se proporciona ninguna respuesta a la solicitud de información. Esta tramitación- y la inadecuación de la misma- ya ha sido analizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversos expedientes que afectan igualmente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. Así, y como ya se razonaba en el expediente R/0473/2018, tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones(a título de ejemplo, en la R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el interesado era claro en su solicitud- como parece ser el caso que nos ocupa- o porque la Administración considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al acceso- identificando esta circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de concesión de la información. En el caso que nos ocupa, la resolución dice ser de concesión parcial al entender de aplicación, parcialmente por lo tanto, el límite previsto en el art. 14.1 c) de la LTAIBG relativo a la protección de las relaciones exteriores. Por lo tanto, cabría entenderse de la literalidad de la resolución que se estaría proporcionando parte de la información solicitada y quedando reservada aquella cuyo conocimiento pudiera implicar un perjuicio al límite aludido. No obstante, de la resolución se desprende que ese acceso parcial en realidad viene referido a los fundamentos por los que no puede proporcionarse la información y que, como ya hemos también indicado a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO con anterioridad- por ejemplo, en el expediente R/0573/2018-, no implicaría sino la fundamentación jurídica que toda resolución debe contener, sin que explicar los motivos por los que la información solicitada no pueda proporcionarse quepa ser considerada como acceso parcial a la información. Sentado lo anterior, en definitiva, la solicitud se interesa por las reuniones del Presidente del Gobierno, cuestión ya tratada con anterioridad por este Consejo de Transparencia. Así, en el procedimiento R/0479/2018, referente a la reunión Presidente del Gobierno con George Soros, se razonaba lo siguiente: “(…) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que lo tratado en reuniones puede afectar a la esencia de la Ley 19/2013 y que constituye información pública según el artículo 13 del texto de ésta. En consecuencia, es necesario definir y regular la necesidad de recoger la participación en reuniones afectadas por la Ley de Transparencia para formular además una obligación y un compromiso de rendición de cuentas. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha respaldado en varias ocasiones solicitudes de acceso a la información que se interesaban por conocer las reuniones mantenidas por los responsables públicos. (…) este Consejo de Transparencia entiende que debe avanzarse en la definición que contiene el concepto de agenda de un responsable público y, en definitiva, en la identificación de los elementos que la misma debe contener y que, por lo tanto, deban proporcionarse cuando se solicite información sobre las reuniones mantenidas…..”(…) “Así, el listado de reuniones debe entenderse encuadrado dentro del acceso a información relacionada con las reuniones celebradas por miembros del Gobierno, Altos cargos o empleados públicos y la identificación de quienes asistieron a las mismas. En este sentido, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo CI/002/2016, de 5 de julio, de este Consejo de Transparencia en colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos, (…) Todos estos razonamientos pueden ser perfectamente aplicables al caso que ahora nos ocupa. 6. A los razonamientos anteriores, hay que añadir la Recomendación 1/2017, de 23 de abril de 2017, sobre información de las agendas de los responsables públicos, dictada por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades otorgadas por el artículo 38.1, letra a) de la LTAIBG. Esta Recomendación señala lo siguiente: El conocimiento de las agendas de los responsables públicos ayuda a alcanzar este objetivo y su contenido constituye, con carácter general, información que entra dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre acceso a la información pública, en la medida en que obran en poder de organismos públicos sujetos a la Ley. Es decir, constituye información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG. En consecuencia, la información referida a la actividad de quienes dirigen, organizan y son responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el escrutinio ciudadano y el ejercicio del control democrático. Por otra parte, la publicación de esta información constituye una buena práctica que se asume con mayor frecuencia entre los responsables de la actividad pública, así como un medio de participación de los ciudadanos en los asuntos que les conciernen. Por ello, entiende el CTBG que la información acerca de la actividad pública diaria de los responsables públicos -siempre que tenga trascendencia pública y con exclusión, por tanto, de aquella estrictamente relacionada con el funcionamiento interno o cotidiano de los correspondientes organismos-, debe ser publicada con la mayor extensión posible y sin perjuicio de la aplicación de los límites establecidos en la LTAIBG entendidos según lo previsto en la norma y de acuerdo con la interpretación restrictiva que de los mismos realiza este Organismo y los Tribunales de Justicia. El Consejo entiende, asimismo, que el objeto de esta publicación debe ser la agenda de trabajo del responsable público como reflejo de su desempeño diario y del ejercicio de sus competencias, funciones y tareas. Tanto en las instituciones europeas como en otros países de nuestro entorno, la publicación de las agendas de los responsables públicos viene requerida por Ley como una obligación de publicidad activa o bien ha sido asumida voluntariamente dentro de la práctica de rendición de cuentas de la actuación pública. Por lo demás, en España algunas de las leyes de transparencia aprobadas por las Comunidades Autónomas (CCAA) –concretamente y hasta el momento, las de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia y la Región de Murcia- han incluido la publicación de las agendas dentro de las obligaciones de publicidad activa. Igualmente, diversas ordenanzas municipales ya regulan y prescriben la obligación de desarrollar agendas transparentes e, incluso, han determinado el formato, alcance de obligaciones y contenidos concretos.” En definitiva, y sin perjuicio de que aún no se han dado los pasos necesarios para el efectivo cumplimiento de la mencionada Recomendación - aunque diversos responsables políticos han afirmado públicamente que se estaban llevando a cabo las actuaciones necesarias destinadas a ello, por lo que se recuerda a la Administración la necesidad de hacerla efectiva como demuestra el hecho de que continúan sucediéndose reclamaciones presentadas por ciudadanos interesados en conocer detalles de la agenda de trabajo de los responsables públicos- el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene una posición clara y definida sobre este asunto. 7. Por su parte, alega la Administración que si proporciona la información se produciría un daño a las relaciones exteriores españolas, argumentando que Las relaciones diplomáticas que se establecen en las reuniones de carácter internacional, forman el sustrato esencial de una sociedad cuyo entramado ha ido experimentando una creciente complejidad. El medio esencial a través del cual se desarrolla esta actividad es la “negociación” y que Divulgar o difundir previamente los términos que rodean la celebración de estos encuentros, podría entorpecer dicha negociación en aras de conseguir acuerdos favorables para ambos países. Este argumento debemos analizarlo, a nuestro juicio, de forma diferenciada atendiendo a los dos tipos de informaciones que, por un lado se refieren a i) la reunión o reuniones mantenidas entre el Presidente del Gobierno y el Embajador de Arabia Saudí y ii) copia de la carta entregada por el Embajador de Arabia Saudí al Presidente del Gobierno sobre las relaciones bilaterales de ambos países. Respecto de las primeras de las informaciones solicitadas, ya se ha argumentado en los apartados precedentes de la presente resolución que, a juicio de este Consejo de Transparencia, el conocimiento de estas reuniones- en la medida de que forman parte de la agenda de trabajo del Presidente y cuya existencia, por otro lado, no ha sido negada- forma parte del control ciudadano de la actividad pública que constituye la premisa básica de la LTAIBG. En este sentido, ha de destacarse cómo a nivel internacional encontramos diversos ejemplos, como el de EE.UU o el Consejo de la Unión Europea en los que se hace pública esta Igualmente, deben recodarse los pronunciamientos judiciales que abogan por una interpretación restrictiva de los límites al acceso, partiendo de la configuración amplia del derecho a la información. - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. - En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. - Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” Por lo tanto, siendo lo solicitado de un claro interés público y mediático, como se ha referido anteriormente, por más que este interés se niegue, y por los argumentos expuestos, este Consejo de Transparencia considera que la presente Reclamación debe ser estimada en el primero de sus apartados, al no apreciarse la existencia de límites que hagan decaer la pretensión deducida. 8. En cuanto al segundo apartado de la reclamación, relativo a la divulgación de una Copia de la carta entregada por el embajador de Arabia Saudí al Presidente del Gobierno sobre las relaciones bilaterales entre ese país y España- cuya existencia no ha sido rebatida por la Administración a pesar de que el solicitante no justifique la misma- , debe citarse el precedente contenido en el procedimiento R/0551/2016, en el que se razonaba lo siguiente: “En concreto, y respecto del límite contenido en el apartado 1 c) (perjuicio para las relaciones exteriores), la Administración argumenta que un principio básico de las relaciones internacionales entre Estados es el carácter confidencial de las comunicaciones que mantienen entre ellos y que se canalizan normalmente a través de notas verbales. La publicación de dichas comunicaciones sería susceptible de comprometer las relaciones con el país en cuestión y, en todo caso, afectaría a la confianza mutua en la que deben desarrollarse las relaciones diplomáticas entre países. Se trataría, por lo tanto y a juicio del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, de una restricción con carácter general y sin atención a las circunstancias que puedan darse en los casos concretos, a acceder a información que forme parte de las comunicaciones que se realicen entre Estados en el ámbito de sus relaciones internacionales. Dicha restricción general, como hemos visto, no queda amparada por la previsión de la propia norma, que indica que debe hacerse un análisis individualizado y justificado para aplicar una restricción al derecho de acceso. Así, este deber de confidencialidad en el ámbito de las relaciones exteriores tiene que ponerse en relación con cada caso concreto y no puede argumentarse con carácter general y respecto de cualquier tipo de documento que obre en poder de la Administración española y que haya sido destinado o elaborado con destino a una legación extranjera, puesto que el contexto y/o las circunstancias concretas pueden hacer decaer la aplicación de esta pretendida confidencialidad. En todo caso, hay que tener en cuenta que el acceso a la información pública es la regla general y el límite es la regla excepcional, aplicable de manera estricta. En el caso que nos ocupa, debe señalarse que la información solicitada no ha sido elaborada por la Administración Española sino que ésta dispone de ella por haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones según los términos en los que se pronuncia la LTAIBG en su art. 13. Asimismo, debe tenerse en consideración el posible contenido de dicho documento- que este Consejo de Transparencia desconoce- junto con el hecho de que ha sido aparentemente aportado con ocasión de la reunión del Embajador de Arabia Saudí- máximo representante de dicho país en España- al Presidente del Gobierno; circunstancia que permite suponer a nuestro juicio, la relevancia de las cuestiones tratadas en el mismo. Como bien hemos indicado, los límites al acceso deben ser interpretados restrictivamente y en atención al eventual interés que, aun derivándose un perjuicio del acceso, debiera protegerse con el acceso solicitado. A nuestro juicio, los hechos presentes en este caso, derivados de la naturaleza del documento solicitado y las circunstancias en las que fue realizado y entregado- permiten entender que las cuestiones planteadas en el mismo guardan una relación directa con las relaciones diplomáticas de ambos países y, por lo tanto, con asuntos que pudieran estar llevándose a cabo o en negociación, cuyo conocimiento previo pudiera implicar un perjuicio a las relaciones exteriores tal y como viene previsto en el art. 14.1 c). Esta circunstancia y especialmente la indefinición de las cuestiones planteadas en el documento que se solicita, hacen concluir a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la posibilidad de un perjuicio real y no hipotético a las relaciones exteriores de nuestro país sin que quepa apreciar un interés superior que hiciera desplazar la aplicación del límite aludido por la Administración. Por lo tanto, entendemos que la presente reclamación debe ser desestimada respecto de la segunda de las informaciones solicitadas. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la , con entrada el 10 de enero de 2019, contra la resolución de fecha 28 de diciembre de 2018 de la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: xDatos de la reunión o reuniones mantenidas entre el Presidente del Gobierno y el TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda