El ciudadano solicitó a ADIF la documentación del proyecto de integración ferroviaria en Alcantarilla (Murcia) y las parcelas afectadas. ADIF denegó la información alegando que el proyecto estaba en redacción. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar válida la causa de inadmisión por información en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración puede inadmitir solicitudes de información que se refieran a contenidos en curso de elaboración o de publicación general según el art. 18.1 a) de la LTAIBG.
2
La respuesta de ADIF, aunque no citara expresamente el precepto legal, constituye una aplicación de la causa de inadmisión al indicar que se estaba trabajando en la redacción de los proyectos.
3
El Consejo considera que ADIF respondió al objeto principal de la solicitud al informar sobre el estado actual del proyecto y el procedimiento de aprobación.
4
La aportación de noticias de prensa por el reclamante no constituye elemento de juicio suficiente para contradecir la afirmación de la administración sobre la inexistencia de un trazado definitivo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-019172
N/REF: R/0019/2018 (100-000277)
FECHA: 12 de abril de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por con
entrada el 15 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 11
de diciembre de 2017, tuvo entrada en la Entidad Pública Empresarial
ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (en adelante,
ADIF), solicitud de información formulada por ,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en los siguientes términos:
En relación con el tramo Nonduermas-Sangonera (LAV Murcia-Almería), la
documentación correspondiente al proyecto para la integración del ferrocarril en el
municipio de Alcantarilla (Murcia), con el fin de conocer la infraestructura prevista
y parcelas afectadas por las futuras obras.
2. En fecha 10 de enero de 2018, se dictó Resolución por el Presidente de la Entidad
Pública Empresarial ADIF por la que se concedía el acceso a la información
solicitada y comunicaba a lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, presentada por ADIF considera que procede
conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que:
En estos momentos se está trabajando en la redacción de los proyectos, no
disponiéndose todavía de un trazado definitivo por lo que es prematuro determinar
las parcelas que resultarán afectadas por el mismo. Previamente a la aprobación
de los mismos se someterá a información pública la relación de bienes y derechos
afectados por el trazado.
3. El 15 de enero de 2018, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG y en base a los
siguientes hechos y fundamentos de derecho:
- Con fecha de 10 de enero de 2018, ADIF notifica la admisión de la solicitud de
acceso a información pública, ofreciendo esta respuesta: “En estos momentos se
está trabajando en la redacción de los proyectos, no disponiéndose todavía de un
trazado definitivo por lo que es prematuro determinar las parcelas que resultarán
afectadas por el mismo. Previamente a la aprobación de los mismos se someterá
a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el trazado”.
Se acompaña el documento completo de la resolución en el Anexo nº 1.
- El contenido citado en el expositivo precedente no ha satisfecho la pretensión del
reclamante.
- El reclamante está legitimado para la interposición de este recurso
administrativo, de acuerdo con los arts. 3 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Se aporta en el Anexo nº 2 el Documento Nacional de Identidad, con el fin de
facilitar la identificación.
- El objeto de la información pública se define indubitadamente en el art. 13 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno: “contenidos” o “documentos”. La solicitud inicial
consistía en la “documentación correspondiente al proyecto”, a la que se añade la
justificación “con el fin de conocer la infraestructura prevista y parcelas afectadas
por las futuras obras”. Efectivamente, no consistía en una mera relación o
aclaración respecto a las parcelas o inmuebles afectados por el proyecto.
- Confirmada la indefinición en lo que concierne a las parcelas afectadas por las
futuras obras, sin embargo ADIF no atiende la solicitud de la documentación
referida en el inciso “correspondiente al proyecto” de integración del ferrocarril en
el municipio de Alcantarilla. Ante la licitación del tramo citado (Nonduermas-
Sangonera, perteneciente a la línea de alta velocidad Murcia-Almería), cabe
deducir que existen estudios, informes o documentos de similar naturaleza que
pongan de manifiesto propuesta de trazado, y con carácter general, aborde
características de la infraestructura en cuestión –de interés del reclamante-, como
pueden ser ancho de vía, número de carriles, electrificación o tensión. En
definitiva, una información con la que poder formarse una opinión sobre su
extensión, aunque a día de hoy no se puedan especificar los bienes y derechos
afectados.
- En caso de que la petición adoleciera de falta de concreción, debida ésta al
desconocimiento acerca del estado de tramitación del proyecto de infraestructura
ferroviaria, recaía sobre el órgano competente la diligencia de requerimiento de
ampliación de la solicitud, según el tenor del art. 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- A mayor abundamiento, a pesar de la aparente estimación de la solicitud de
acceso a la información, realmente se desprende una inadmisión en relación al
documento que reflejara las parcelas o inmuebles afectados por el trazado
ferroviario. En consecuencia, hubiera requerido la motivación con encaje en la
causa establecida en el apartado a) del art. 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
es decir, que se refiere a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
En su virtud, solicita que sea anulada la resolución contra la que se interpone esta
reclamación y sea reconocido su derecho de acceso a la información en atención
a la infraestructura prevista para la integración ferroviaria en el municipio de
Alcantarilla (Murcia).
4. En fecha 15 de enero de 2018, se requirió al interesado para que, en el plazo
legalmente establecido procediese a subsanar su reclamación, remitiendo a este
Consejo la resolución, dictada el 10 de enero de 2017, por la que se concedía
acceso a la información solicitada. El 16 de enero de 2018, tuvo entrada en este
Consejo copia de la referida solicitud de información presentada por
, continuándose el procedimiento.
5. El 16 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado
del expediente a la Entidad Pública Empresarial ADIF, a través de la Unidad de
Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO, para que, en el
plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por
conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar
las alegaciones que pudieran realizar. El 6 de febrero de 2018, tuvo entrada en
este Consejo escrito de alegaciones formulado por el referido organismo, en el
que se indicaba lo siguiente:
(…)
• En aplicación de la Ley 19/2013, de 9 diciembre se ha garantizado el
derecho de acceso a la información pública, dándole información, mediante la
resolución indicada, no tan sólo del estado en que se encuentra el proyecto,
sino también del procedimiento a seguir hasta su aprobación, considerando
que este hecho podría ser una información importante para el solicitante.
De lo expuesto podernos concluir que:
• ADIF ha atendido a lo establecido el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
en cuanto al cumplimiento de plazos para dar resolución.
• En aplicación del art. 18.1 a), se deriva causa de inadmisión, al afectar
la información solicitada a un proyecto que está en fase de redacción. Lo que
hubiera dado lugar a resolución de inadmisión si únicamente si hubiera
solicitado el mismo.
• La solicitud de información es más amplia, tiene definido un objetivo
especifico: "con el fin de conocer lainfraestructura prevista y parcelas
afectadas por las futura obras" a lo que la resolución responde: "Previamente
a la aprobación de los mismos se someterá a información pública la relación
de bienes y derechos afectados en el trazado".
• Atender a esta petición más extensa, es el motivo por el cual se admitió
la solicitud de información 001-019178, con la voluntad de informar al
solicitante de:
1. Estado del proyecto: En fase de redacción, por lo que no podernos
dar información sobre las parcelas afectadas.
2. Procedimiento para la aprobación del mismo e información pública
de los bienes y derechos afectados.
6. En fecha 9 de febrero de 2018, se procedió a dar trámite de audiencia a
, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, a efectos de que, en un plazo de diez días, efectuara
las alegaciones que tuviera por convenientes y presentara los documentos que
estimara pertinentes. El 13 de febrero de 2018, tuvo entrada escrito de
alegaciones del ahora reclamante en los siguientes términos:
PRIMERA.- A la vista de la propuesta de alegación presentada por ADIF, de
nuevo limita el contenido de la solicitud de acceso a la información a las parcelas o bienes y derechos afectados, centrando ésta en lo que realmente
era la justificación a la que se refiere el art. 17.3 Ley 19/2013, de 9 de
El contenido total, por tanto, consistía en la “documentación correspondiente
al proyecto” de integración ferroviaria en el término municipal de Alcantarilla
(Murcia), en relación al tramo Nonduermas-Sangonera de la línea de alta
velocidad Murcia-Almería. Consecuentemente, el reclamante se reitera en lo
expuesto en el Fundamento de Derecho 2º de la Reclamación.
SEGUNDA.- De otra parte, la alegación afirma lo siguiente: “Atender a esta petición más extensa, es el motivo por el cual se admitió la solicitud de
información 001-019178 (sic), con la voluntad de informar al solicitante de: 1.
Estado del proyecto: En fase de redacción, por lo que no podemos dar
información sobre las parcelas afectadas. 2. Procedimiento para la
aprobación del mismo e información pública de los bienes y derechos
afectados”. La alegación califica erróneamente lo que debería haber sido la
motivación de la causa de inadmisión que exige el propio art. 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre. Ofrecer una información más amplia de la
solicitada, en beneficio del interesado, habría sido –por ejemplo- explicar qué
tramitación ha seguido hasta el momento el proyecto objeto de la presente
reclamación.
TERCERA.- Con motivo de la visita del Ministro de Fomento al Ayuntamiento
de Alcantarilla, el pasado 7 de febrero se publicaba en prensa esta información: “El ministro de Fomento, Iñigo de la Serna, anunció este
miércoles, durante la reunión mantenida con el alcalde de Alcantarilla y el
presidente de la Región, una modificación del proyecto de la alta velocidad
del tramo de Murcia a Almería. Inicialmente, el plan preveía un tramo de vía
soterrada de 315 metros. Ahora, tal y como explicó De la Serna, se ampliará
el soterramiento hasta los 850 metros (...). Además, el ancho del proyecto se
reduce pasando de tres a dos vías, lo que supone el cambio de una anchura
de 15 metros a 11 metros”. Se adjunta en “Anexo Nº 1” transcripción completa
de la citada noticia. Tal información deberá constar en algún tipo de
documento, estudio o informe, al cual pretendía el reclamante acceder en
caso de que estuviera ya aprobado (y por tanto, tuviera el carácter de
información pública).
Por todo lo cual, solicita que se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito de alegaciones, y los argumentos que lo acompañan sean tenidos en cuenta para la resolución de esta reclamación.”
El escrito se acompañaba de la noticia de prensa, publicada en fecha 7 de febrero de 2018, y citada en el cuerpo del mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta
Resolución, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo
13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, el ahora reclamante solicitó a ADIF,
respecto al tramo ferroviario Nonduermas-Sangonera (LAV Murcia-Almería), la
documentación correspondiente al proyecto para la integración del ferrocarril en el
municipio de Alcantarilla (Murcia), con el fin de conocer la infraestructura prevista
así como las parcelas afectadas por las futuras obras.
Por su parte, y en respuesta a la anterior solicitud, ADIF indicaba, mediante su
resolución de 10 de enero de 2018, que a dicha fecha estaba trabajando en la
redacción de los proyectos, no disponiéndose todavía de un trazado definitivo por
lo que resultaba prematuro determinar las parcelas que resultarán afectadas por el
mismo. No obstante lo anterior, ADIF informaba al solicitante que, previamente a
la aprobación de los referidos proyectos, se sometería a información pública la
relación de bienes y derechos afectados por el trazado.
Pues bien, atendiendo a los argumentos señalados por ADIF, no ya expresamente
en la respuesta proporcionada a la solicitud, sino en el escrito de alegaciones
remitido con ocasión de la tramitación de la presente reclamación, debe
recordarse que el artículo 18.1 a) de la LTAIBG establece que “Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Es criterio
de este Consejo de Transparencia, en consonancia con el mandato legal, que la
aplicación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG habrá de ser
motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas
materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
En el caso que nos ocupa, debe destacarse como hemos indicado, que en la
resolución dictada por ADIF no se hace mención expresa a la aplicación de la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG. Si bien, lo cierto
es que deniega el acceso a dicha información con fundamento en lo dispuesto en
la misma, y ello al indicar que “[e]n estos momentos se está trabajando en la
redacción de los proyectos, no disponiéndose todavía de un trazado definitivo por
lo que es prematuro determinar las parcelas que resultarán afectadas por el
mismo. Previamente a la aprobación de los mismos se someterá a información
pública la relación de bienes y derechos afectados por el trazado.” Esta referencia,
a nuestro juicio, debe considerarse como una aplicación de la mencionada causa
de inadmisión, si bien hubiera sido deseable y reforzaría la seguridad jurídica
necesaria en las relaciones entre los organismos públicos y los ciudadanos, que el
fundamento jurídico de la información que se proporciona, en este caso, limitada,
hubiera sido aclarado.
En efecto, en cualquier caso debe recordarse que es necesario motivar toda
denegación o restricción del derecho de acceso a la información y, en tal sentido,
además de la invocación del precepto legal en que dicha denegación o limitación
se sustenta, deben incluirse los argumentos en base a los que se aplica.
Prosigue su razonamiento, indicando que, derivado del carácter no definitivo de
los proyectos, no cabe informar de la existencia de un trazado definitivo y,
consecuentemente, tampoco de la eventual afectación a la que dará lugar.
No obstante, entiende el ahora reclamante que el razonamiento de ADIF no hace
sino limitar el objeto de su respuesta a un concreto extremo -a saber, aquel
vinculado con el conocimiento de la infraestructura prevista y parcelas afectadas-
ignorando el verdadero objeto de su solicitud, el cual resultaba más amplio al
interesar la documentación relativa al proyecto para la integración del ferrocarril en
el municipio de Alcantarilla.
Sin embargo, no comparte este Consejo de Transparencia el razonamiento del
ahora reclamante, pues el objeto principal de su solicitud fue respondido en la
resolución dictada por ADIF al indicar expresamente ““en estos momentos se está
trabajando en la redacción de los proyectos…”, y ello sin perjuicio de entrar a
valorar dicha afirmación. Por tanto, lo razonado a continuación en la resolución no
es más que la consecuencia lógica del anterior presupuesto, a saber, que “no
disponiéndose todavía de un trazado definitivo […] es prematuro determinar las
parcelas que resultarán afectadas por el mismo”. Pero es que, además, la anterior
afirmación resulta congruente con los términos de la solicitud de información, tal y
como fueron formulados.
A este respecto, advierte el interesado que los argumentos dados como
motivación de su solicitud no debieran haber servido para limitar el objeto de su
solicitud. Siendo esto cierto, y habiéndose razonado que no fue así, cabe recordar
el tenor del artículo 17.3 de la LTAIBG que dispone:“El solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser
tenidos en cuenta cuando se dicte al resolución. No obstante, la ausencia de
motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.”
De este modo, ADIF respondió al objeto principal de la solicitud (sin entrar a
valorar su acierto) y, adicionalmente, proporcionó un razonamiento congruente
con los términos de la motivación de la solicitud. En este sentido, indica
expresamente ADIF en su escrito de alegaciones: “Atender a esta petición más
extensa, es el motivo por el cual se admitió la solicitud de información 001-019178
(sic), con la voluntad de informar al solicitante de:
1. Estado del proyecto: En fase de redacción, por lo que no podemos dar
información sobre las parcelas afectadas.
2. Procedimiento para la aprobación del mismo e información pública de los
bienes y derechos afectados”.
Adviértase, en todo caso, que, una vez que los proyectos se encuentren
finalizados, la información que se ha solicitado podrá ser accesible. Dicha
consideración, por tanto, debe ser tenida en cuenta para ulteriores solicitudes que
coincidan con la que es objeto de la presente reclamación y que puedan
producirse una vez la información esté finalizada.
Finalmente, y dado que no existen elementos de juicio suficientes que permitan
concluir que la respuesta de ADIF no se ajustaba a la realidad – pues tampoco
cabe inferir lo anterior de la noticia de prensa aportada por el interesado-, procede
aplicar esta causa de inadmisión al presente caso, debiendo desestimarse la
Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por con
entrada el 15 de enero de 2018, contra la Resolución de la Entidad Pública
Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF),
de 10 de enero de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda