Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre si una cena del Ministro y su Jefe de Gabinete fue pagada con fondos públicos y la partida presupuestaria correspondiente. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no existir límites ni causas de inadmisión que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta de la Administración conlleva la aplicación del silencio administrativo negativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus limitaciones deben aplicarse de forma estricta y restrictiva.
3
La solicitud de información sobre el origen del pago de una cena con fondos públicos se encuadra en la finalidad de la LTAIBG relativa al control de los fondos públicos.
4
La falta de alegaciones por parte de la Administración ante el requerimiento del Consejo de Transparencia refuerza la estimación de la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 018/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 26 de noviembre de 2019, la siguiente información:
En relación con la resolución Solicitud de acceso a información pública. Expediente 001-
037929 SOLICITO:
Relativo a la factura de la cena, perteneciente a la esfera privada del Ministro y su Jefe de
Gabinete, si fue pagada con dinero público, partida presupuesta ria a cuyo cargo se efectuó.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-038850
N/REF: R/0018/2020; 100-003328
Fecha
: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Coste comida del Ministro
Subdirección General de Reclamaciones
3. Con fecha 9 de enero de 2020, la interesada interpuso reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y en aplicación de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG en la
que indicaba que, transcurrido el plazo máximo legalmente establecido, no había recibido
respuesta a su solicitud de información.
4. Con fecha 15 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Ante la ausencia de respuesta, el requerimiento
de alegaciones fue reiterado el 13 de febrero de 2020.
A la fecha de la presente resolución no se ha recibido escrito de alegaciones, a pesar de que
consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal, relativa al plazo de que
dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información pública.
La LTAIBG en su artículo 20.1 dispone que La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
En el caso que nos ocupa, y según se desprende de los antecedentes que obran en el
expediente, la Administración no ha contestado a la solicitante, desplegando sus efectos la
figura jurídica del silencio administrativo negativo. Y es que, al no haber existido contestación
del organismo público al que se dirigía la solicitud, este Consejo entiende de aplicación lo
dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG según el cual “Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud
ha sido desestimada”.
Por ello, de acuerdo con el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas
no están sujetas a plazo para su interposición. Tal y como se menciona en el criterio, se trata
de la aplicación al procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia, de
jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (artículos 122 y 124).
Asimismo, este Consejo quiere recordar la obligación de contestar en el plazo establecido en
el artículo 20.1 de la LTAIBG las solicitudes de acceso a la información que se le presenten
para hacer efectivo el ejercicio de un derecho de anclaje constitucional, como es el derecho
de acceso a la información pública, al que dicha norma dota de un procedimiento ágil y con
un breve plazo de respuesta.
Ahondando en lo expuesto, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho,
a esta ausencia de respuesta a la solicitud de información planteada se une que, presentada
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el MINISTERIO DEL INTERIOR
no ha realizado alegaciones. Esta circunstancia, tal y como hemos puesto de manifiesto de
forma reiterada, no cumple a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de
toda acción política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes
de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
4. Sentado lo anterior, y a pesar de que carecemos de los argumentos que la Administración
entiende de aplicación para denegar la información- que es, en definitiva, la situación que se
deriva de la ausencia de respuesta a la solicitud, en aplicación de lo preceptuado por el art.
20.4 de la LTAIBG- consideramos que debe analizarse la naturaleza de la información
solicitada y si el acceso a la misma queda amparado por la LTAIBG.
Ha de recordarse en este punto que el objeto de la solicitud es, literalmente, el siguiente: En
relación con la resolución Solicitud de acceso a información pública. Expediente 001-037929
SOLICITO:
Relativo a la factura de la cena, perteneciente a la esfera privada del Ministro y su Jefe de
Gabinete, si fue pagada con dinero público, partida presupuesta ria a cuyo cargo se efectuó.
En primer lugar, debemos señalar que desconocemos la respuesta proporcionada en el
expediente previo de solicitud de información que se menciona. No obstante, de la solicitud
cuya desestimación presunta se reclama se desprende que se pretende conocer a cargo de
qué partida presupuestaria se imputó la cena a la que se refiere la solicitante. En caso de que
no hubiera ese cargo, la conclusión sería que no ha sido pagada con fondos públicos.
La solicitud de información, relativa tan sólo a la confirmación del origen del pago de una
cena, en la eventualidad de que hubiera sido realizada con cargo a fondos públicos- hecho
que el MINISTERIO DEL INTERIOR no ha confirmado pero tampoco desmentido, ya que no ha
respondido ni a la solicitante ni a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-,
entendemos que se encuadra en la finalidad de la LTAIBG entre las que se encuentra, tal y
como se menciona en el Preámbulo cómo se manejan los fondos públicos .
Por lo tanto, y dado que no se aprecian causas de inadmisión o límites que pudieran ser de
aplicación y que, por otro lado, no han sido alegadas por la Administración, entendemos que
la reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
con entrada el 9 de enero de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de diez días,
proporcione a la reclamante la siguiente información:
En relación con la resolución Solicitud de acceso a información pública. Expediente 001-
037929 SOLICITO:
Relativo a la factura de la cena, perteneciente a la esfera privada del Ministro y su Jefe de
Gabinete, si fue pagada con dinero público, partida presupuesta ria a cuyo cargo se efectuó.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de diez
días, proporcione al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
remitida a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda