Estimada 02/02/2018 · 23 días en resolverse

Solicitud de datos sobre animales capturados en aeropuertos y helipuertos de AENA

Se solicitó al Ministerio de Fomento el número de animales capturados en aeropuertos y helipuertos gestionados por AENA. ENAIRE inadmitió la solicitud alegando no poseer la información y desconocer el competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que ENAIRE sí conocía el competente y debió remitir la solicitud de oficio.

Puntos clave de la argumentación

1 Se debe distinguir entre la inadmisión por desconocer el competente (art. 18.1.d) y la obligación de remitir la solicitud al órgano competente si se conoce el mismo (art. 19.1 LTAIBG).
2 La remisión de la solicitud al organismo competente no es una potestad discrecional, sino una previsión legal obligatoria.
3 La tramitación fue inadecuada ya que el Ministerio de Fomento derivó la solicitud a una entidad dependiente (ENAIRE) que no era la competente para responder sobre la actividad de AENA.

Texto completo

PRESIDENCIA RRESOLUCIÓN S/REF: 001-019866 N/REF: R/0018/2018; 100-000273 FECHA: 2 de febrero de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 10 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, dirigió el 4 de enero de 2018, al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) la siguiente solicitud de información: El número de animales capturados en los últimos diez años por el servicio de Control de Fauna de los 43 aeropuertos y los 2 helipuertos que gestiona AENA desglosados por año, especie (perro, gato, conejo...) y aeropuerto/helipuerto donde se produjo la captura. Por favor, entiendan esta petición de la manera más amplia posible. Agradecería que me remitieran la información solicitada en formato accesible (.csv, .txt o .xls). Asimismo les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para responder a esta petición. En caso de que necesiten alguna aclaración sobre la información solicitada, por favor, no duden en ponerse en contacto conmigo a través de los datos proporcionados en la firma de esta solicitud. 2. Mediante resolución de 5 de enero de 2018, ENAIRE, entidad dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, contestó al solicitante en los siguientes términos: De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Una vez analizada la solicitud, ENAIRE considera que la misma incurre en el expositivo precedente toda vez que no son datos que tenga, sino que corresponden a Aena S.A. Por lo tanto esta solicitud puede dirigirse directamente a Aena S.A., ya que esta empresa está sujeta al cumplimiento de la Ley de Transparencia, en base al artículo 2.1.g de la misma, y gestiona directamente sus expedientes de transparencia al no estar en el Portal de Transparencia, en base al artículo 17.1 en relación con el 2.1 y 2.2 de la Ley 19/2013. No obstante e independientemente de ello, se traslada la pregunta a Aena 3. Con fecha 10 de enero de 2017 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de Reclamación presentado por , al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que indicaba que El Director General de ENAIRE deniega el acceso a la información solicitada fundamentándose en lo recogido en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2913, es decir, según el Director General, se solicita una información "dirigida a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente". Sin embargo, en la propia resolución de la petición de información pública, se dice que la información solicitada "corresponden a Aena S.A." Es decir, ENAIRE sí conoce el organismo que posee la información. Además, me solicita que me dirija al portal de transparencia de AENA en base al artículo 17.1 de la Ley de Transparencia que, en ningún caso, hace referencia a este sistema. Es más, el Portal de Transparencia de AENA solicita datos que, según la Ley, no tengo por qué aportar, como es la copia de mi DNI en formato PDF o datos de contacto como mi dirección o mi teléfono móvil. Todos estos datos, incumplen con la Ley y por lo tanto, esta información tiene que poder ser accesible a través del Portal de Transparencia a través de una petición al Ministerio de Fomento que es el órgano administrativo del que depende AENA. 4. A la vista de la reclamación, la documentación obrante en el expediente fue remitida con fecha 12 de enero de 2018 a ENAIRE a través de la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 17 de enero y en el mismo se indicaba lo siguiente: La Resolución emitida por ENAIRE y la tramitación de correspondiente a la solicitud de información del expediente 001-019866, presentada por ha sido correcta y ha seguido en todo momento lo que se indica en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La cuestión consultada es un asunto que no es de ENAIRE, ya que como el propio solicitante indica trata sobre Aena y su actividad aeroportuaria. En base a lo anterior, tal y como se ha informado a través del Portal de la Transparencia al solicitante, desde la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Fomento se remitió su solicitud de información a Aena. Por lo tanto, por parte de ENAIRE se ratifica lo indicado en su Resolución de fecha 5 de enero de 2018 al expediente 001-019866. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. Según el apartado 4 del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 4.Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. 5. En primer lugar, y tal y como se desprende de los antecedentes de hecho, debe llamarse la atención de que el objeto de la presente reclamación, tal y como se desprende del escrito de reclamación, es una deficiente tramitación de las solicitud de acceso a la información presentada por el interesado. Así, y si bien la solicitud expresamente indicaba que estaba dirigida a obtener información de AENA, la misma fue atendida mediante resolución de ENAIRE, entidad pública empresarial dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, que inadmitió la misma por entender de aplicación lo dispuesto en el art. 18.1 d) de la LTAIBG según el cual 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. Este respecto, y como este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha indicado en numerosas resoluciones (por ejemplo, en la R/0363/2017), debe establecerse una distinción entre este precepto, que expresamente parte de la premisa de que el organismo que recibe la solicitud de información, además de no poseer la misma, debe desconocer el competente, y el art. 19.1 de la LTAIBG, según el cual 1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. 6. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el caso que nos ocupa nos encontramos precisamente en este supuesto. Principalmente porque ENAIRE identifica claramente en su resolución a AENA como el organismo competente para proporcionar la información, pero también porque, consciente de ello, también le indica al interesado que su solicitud va a ser remitida a AENA. A este respecto, debe señalarse que, siendo tan claras las circunstancias presentes en este caso, la solicitud debe dirigirse, de oficio y previa comunicación al interesado, al organismo competente. Es decir, no es una potestad discrecional del organismo o entidad que recibe inicialmente la solicitud sino que, como hemos visto en el art. 19.1 antes reproducido, es una previsión legal. Además de lo anterior, no podemos dejar de señalar que, a nuestro juicio, la tramitación de la Administración no ha sido ciertamente la adecuada y ello por cuanto, a pesar de que la solicitud iba dirigida al órgano competente, y, por lo tanto, cumplía lo indicado en el art. 17 de la LTAIBG al respecto, el MINISTERIO DE FOMENTO, receptor de la misma, la dirigió a una de sus entidades dependientes y no a la competente. 7. No obstante lo anterior, entendemos que en el caso presente, no se plantea una cuestión relacionada con la respuesta a una solicitud de información, que este Consejo de Transparencia desconoce si se ha producido en este momento por parte de AENA y que, en todo caso, podrá ser objeto de una reclamación al amparo del art. 24 de la LTAIBG, sino una cuestión de carácter formal, por lo que la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales sin que sean necesarios trámites ulteriores al constar en el expediente que la reclamación ha sido remitida a AENA. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por con entrada el 10 de enero de 2018, contra la resolución de 5 de enero de 2018 de ENAIRE, entidad pública empresarial dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO sin ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda