El interesado solicitó al Ministerio de Justicia copia de las actas de aprobación de subvenciones al Colegio de Abogados de Girona (2016-2017). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y repetitivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, confirmando que la solicitud es abusiva al dirigirse a un órgano que no posee la información, conociendo ya la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, incluyendo las cuantías económicas y conceptos (percibidas, devueltas... etc.) desde la fecha de 01 de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2017 (ambos inclusive). El Ministerio de Justicia, de acuerdo con la legislación vigente, es una Administración Pública, amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
PRIMERO.- Que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) DISPONE:
l. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.
A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administración Pública los organismos y entidades incluidos en la letra a) del apartado anterior.
Que, por igual, el carácter público de las Actas emitidas por el Servicio de Agricultura queda recogido en el Artículo 2 de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO.- Las Administraciones Públicas, únicamente están obligadas a cumplir las leyes de transparencia en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo (Artículo 2.1.a de la LTAIBG).
TERCERO.- Que, por igual, el derecho de acceso a documentos de carácter público por su contenido administrativo viene reconocido en el artículo 105 b de la Constitución Española. Ahora bien, esta sujeción no es absoluta, sino parcial. Las administraciones públicas, únicamente están obligadas a cumplir las leyes de transparencia en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo (artículo 2.1.e de la LTAIBG).
Las actas aprobadas por el Ministerio de Justicia cuya copia probatoria se solicita es un documento administrativo y debe contener con claridad la identidad de los originales o de la documentación que obre oficialmente en el indicado Ministerio de Justicia a ese efecto, no una mera transcripción de la información solicitada.
CUARTO.- Que, únicamente podrá denegarse el acceso al documento público cuando la información que se pida contenga datos personales de los tipificados en los arts. 14 y 15 de la LTAIBG; esto es, que revelen ideología, religión, afiliación sindical y creencias, siendo que las Actas que se soliciten en el presente escrito no contienen datos personales a que hacen referencia los señalados artículos de la LTAIBG.
QUINTO.- Se respete y, en su caso, se aplique la jurisprudencia creada por la SENTENCIA núm. 306, de la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso de Casación nº 600/2020, de fecha 03/03/2020, determinando que la transparencia no se limita a la información posterior a 2014.
Por lo expuesto, al MINISTERIO DE JUSTICIA; ROGAMOS: admisión del presente escrito. SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en entregar a esta parte copia documentada, probatoria (no meramente informativa), de las Actas expedidas del Ministerio de Justicia por las que se aprueban las subvenciones, ayudas, etc., en favor del Ilustre Colegio de Abogados de Girona, a los fines de sustentación de la gestión y gastos representativos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, incluyendo las cuantías económicas y conceptos (percibidas, devueltas... etc.) desde la fecha de 01 de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2017 (ambos inclusive), con firma e identificación (nombre y apellidos) de cada uno de los intervinientes.
RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
2. Mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al reclamante lo siguiente:
Con fecha 11 de diciembre de 2020, ha tenido entrada en el Portal de la Transparencia una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Con esa misma fecha, esta solicitud se recibió en la Dirección General, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para su resolución. El artículo 18.1.e) establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
En consecuencia, esta Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Justicia, resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información pública de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIBG, al considerar que, en virtud del Criterio interpretativo 003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información solicitada en este expediente es manifiestamente reiterada y abusiva en el consumo de recursos de la Administración al haber sido resueltos y notificados por correo certificado diversos expedientes presentados por usted con idéntico asunto o referido a distinto Colegio Profesional y que, en definitiva, usted ya conoce fehacientemente que este Ministerio no tiene en su poder la documentación que solicita.
RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 11 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
SEGUNDO.- La resolución ministerial que se recurre en la presente Reclamación es del todo improcedente y manifiestamente contraria a la LTAIBG pues esta solicitante es la 1ª vez que solicita dicho acceso referido a lo detallado en el cabecero de la presente que tiene como base el CA de Gerona, siendo cada Colegio de Abogados de territorio español diferente y distintas las percepciones que perciba el Ministerio de Justicia. Por otro lado, el Ministerio de Justicia es el competente para facilitar la información pública que se solicita, para proponer, aprobar, etc., los presupuestos destinados a sufragar y hacer efectiva la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita gestionada como un servicio social a través del Colegio de Abogados de Gerona.
TERCERO.- Siendo por tanto que el Ministerio de Justicia incumple el derecho de acceso a información pública establecido en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno al no alegar causa legítima y veraz de las establecidas en la propia LTAIBG, toda vez que el Ministerio de Justicia, como órgano competente para facilitar a esta ciudadana el acceso a la información debidamente solicitado, emite absurda resolución que no se corresponde con la realidad ni con la Ley que le asiste.
CUARTO.- No cabe alegar el artículo 18 de la LTAIBG que argumenta el Ministerio de Justicia por ser el órgano manifiestamente competente a ese efecto, y ser esta la primera vez que se solicita por esta parte la información que se detalla en el presente escrito (ICA de Gerona), ni alega causa de las legalmente previstas; y que la solicitud puede inadmitirse únicamente si la información solicitada contiene datos personales de los tipificados en los arts. 14 y 15 de la LTAIBG (ideología, religión, afiliación sindical y creencias), y las Actas que se solicitan no contienen dichos datos personales.
QUINTO.- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno NO exige el requisito de motivar la causa de la solicitud de acceso, así tampoco la obligación de ser parte interesada.
SEXTO.- Como prueba que refuta el derecho de todo ciudadano a ser informado, se halla en el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la información publicada en su website: "El derecho de acceso a la información ¿está limitado a obtener información de carácter organizativo, jurídico o económico...? No, se puede pedir toda información que tenga el organismo al que se dirige la solicitud, con independencia de la publicidad activa."
OCTAVO.- Que el propio CTBG ha dictado resoluciones en reclamaciones presentadas ante dicho organismo en favor de los reclamantes cuando a estos les ha sido denegado el derecho de acceso a información pública ministerial.
Por lo cual, al EXCMO. CTBG; SOLICITO: Admisión del presente escrito-RECLAMACIÓN presentado en tiempo y forma, y que se dicte resolución por la que, revocando la ministerial que se recurre, se reconozca el derecho del solicitante a que se le entregue, a la brevedad, lo debidamente solicitado.
ALEGACIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
4. Con fecha 11 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio, el 18 de enero de 2021, lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que el interesado viene solicitando esta misma información referida a distintos Colegios de Abogados y Procuradores, haciendo caso omiso de la información recibida a consultas anteriores. En todos estos casos la respuesta ha sido siempre en los mismos términos. La Dirección General comunicó al interesado que se procede a su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la LTAIBG.
Efectivamente, en su cuestión, el solicitante se refiere a las actas de las reuniones de la Comisión de Asistencia Jurídica de Valladolid, sin embargo, esta Unidad no dispone de dichas Actas, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, el funcionamiento de estas Comisiones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Este Ministerio procede al pago de la subvención en base a las certificaciones que se remiten por el Consejo General de Procuradores de España.
En consecuencia, esta Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Justicia, resuelve inadmitir la solicitud de acuerdo con la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIBG, al considerar que, en virtud del Criterio interpretativo 003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información solicitada es manifiestamente reiterada y abusiva en el consumo de recursos de la Administración.
En este sentido, se señala que el interesado no presenta las solicitudes de forma telemática, sino que acude presencialmente a la Oficina Delegada de la Junta de Comunidades de Castilla y León, lo que obliga al Ministerio a dar de alta manualmente todas las solicitudes en la aplicación informática Gesat y enviar la notificación por correo postal certificado.
Por tanto, la práctica de continuar presentando solicitudes idénticas puede catalogarse como una práctica deshonesta o de mala fe, y un abuso inapropiado, reiterado y desproporcionado de los escasos recursos humanos que posee esta Unidad. Asimismo, el hecho de presentar escritos en la Subdelegación del Gobierno en León para dirigirlos a este Ministerio es igualmente un abuso de los recursos públicos.
Por lo anteriormente expuesto, se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que desestime esta reclamación.
CRITERIO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Este Consejo de Transparencia está de acuerdo con estos razonamientos. Existen precedentes en los que el reclamante solicita actas de otros Colegios (Valladolid, Madrid, etc.) a pesar de conocer que el Ministerio no dispone de dichas actas. Esta actuación encaja en el concepto de solicitud de acceso abusiva.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo nº 3, delimita el carácter abusivo de la petición de información:
Para la aplicación de esta causa de inadmisión existen dos elementos esenciales:
- A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente: el hecho de presentar un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo.
- B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo: cuando no se conjugue con la finalidad de la Ley.
Una solicitud es ABUSIVA cuando:
- Se considere incluido en el concepto de abuso de derecho del artículo 7.2 del Código Civil.
- Requiera un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención justa y equitativa del servicio público.
- Suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
La solicitud ESTARÁ JUSTIFICADA cuando se fundamente en el interés legítimo de: escrutar la acción de responsables públicos, conocer la toma de decisiones, el manejo de fondos públicos o los criterios de las instituciones.
NO ESTARÁ JUSTIFICADA cuando no pueda ser reconducida a dichas finalidades, cuando busque información que no sea pública según el art. 13 de la LTAIBG, o cuando tenga por objeto la comisión de un ilícito.
Aplicado al caso, la solicitud no se puede reconducir a las finalidades señaladas, ya que impide la atención justa del servicio público y sobrepasa los límites normales del ejercicio del derecho. Resulta contrario a la buena fe solicitar información de manera reiterada sabiendo que el organismo no la tiene en su poder.
A mayor abundamiento, el uso de medios presenciales y el envío de escritos a través de la Subdelegación de León, obligando a un trabajo manual extra, constituye un uso inapropiado, reiterado y desproporcionado de los recursos públicos y una práctica contraria a la buena fe.