Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre protocolos y medidas para evitar la huida de personas extraditadas. Tras la falta de respuesta inicial, se presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Ministerio facilitó la información posteriormente y la solicitante desistió de la reclamación, por lo que el Consejo decidió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe en posesión del organismo, ya sea elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo interés general o terceros interesados.
4
Al haberse producido el desistimiento expreso de la reclamante tras recibir la información, procede la finalización del procedimiento.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 017/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 26 de noviembre de 2019, la siguiente información:
1.- Protocolos establecidos con carácter general para evitar la huida de las personas cuya
extradición es solicitada.
2.- Medidas adoptadas para evitar la huida de mientras
se decidía su extradición por la Audiencia Nacional.
S/REF: 001-038849
N/REF: R/0017/2020; 100-003327
Fecha: 6 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io del Interior
Información solicitada: Medidas previas a la extradición
Subdirección General de Reclamaciones
3.- Unidad responsable del operativo para evitar la huida e identificación del responsable
de la misma.
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha de entrada el 9 de enero de 2020 la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
Transcurrido más de un mes desde el inicio del procedimiento, el Ministerio ha incumplido
la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no
existe resolución motivada de inadmisión ni ha notificado ampliación del plazo para
resolver, siendo desestimada por silencio administrativo sin justificación alguna, por lo que
procede la estimación de la presente reclamación al ser pública la información solicitada.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente
para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la
presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro
derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de
acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
3. Con fecha 15 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera realizar las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 21 de enero de 2020, el
Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 13 de enero de
2020 y registro de salida de la notificación del 17 de enero de 2020, la Dirección General de
Policía procedió a conceder a el acceso a la
información solicitada, (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la
notificación de la resolución y la información facilitada).
Cuarto.- Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información
solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite
de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la
información proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
4. En la citada resolución de 13 de enero de 2010, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
(MINISTERIO DEL INETRIOR) contestó a la solicitante lo siguiente:
(…) una vez recibido el informe correspondiente de la Unidad competente de la Policía
Nacional, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada,
significándose en relación a la misma lo siguiente:
La participación del Cuerpo Nacional de Policía en el asunto de referencia se circunscribió
únicamente a la detención el pasado día 12 de abril
del 2019, en virtud de una Orden Internacional de Detención emitida por Estados Unidos, la
cual fue cursada a través de lnterpol. Tramitado el atestado policial que documentaba
dicha detención, el a disposición del Juzgado Central de Instrucción n° 6
de Madrid el día 13 de abril de 2019.
En relación con el resto de cuestiones se participa que en el artículo 8, apartado tercero, de
la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, se recoge las actuaciones que
podrá determinar el Juez competente tras la detención policial, con la posibilidad de que
se acuerden medidas cautelares en orden a evitar la fuga. Concretamente el citado
precepto expone que "El Juez podrá, en cualquier momento y en atención a las
circunstancias del caso, acordar la libertad del detenido, adoptando alguna o algunas de
las medidas siguientes para evitar su fuga: vigilancia a domicilio, orden de no ausentarse
de un lugar determinado sin la autorización del Juez, orden de presentarse periódicamente
ante la autoridad designada por el Juez, retirada de pasaporte y prestación de una fianza.
El incumplimiento de estas medidas dará lugar a la prisión provisional dentro del
plazo establecido en el apartado anterior".
Por tanto, en todos los casos es el Juez quien tiene la competencia para determinar si
procede la adopción de medidas y para definir el alcance de las mismas. Del mismo
modo, en todos los casos la Policía Nacional ejecuta las órdenes del Juez competente.
Por ello no es en este Centro Directivo donde debe constar la información relativa a las
cuestiones planteadas.
5. El 24 de enero de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes.
Mediante escrito de entrada 27 de enero de 2020, la reclamante realizó las siguientes
alegaciones:
Una vez recibida contestación manifiesto el DESISTIMIENTO de la reclamación planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de
1 de octubre, ya mencionada, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la
Reclamante, al haber recibido la información solicitada en vía de reclamación, y no
habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación,
ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual
procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 9 de enero
de 2020 contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda