Archivada 06/02/2020 · 28 días en resolverse

Solicitud de información sobre medidas y protocolos para evitar la huida de personas sujetas a extradición y desistimiento de la reclamación

Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre protocolos y medidas para evitar la huida de personas extraditadas. Tras la falta de respuesta inicial, se presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Ministerio facilitó la información posteriormente y la solicitante desistió de la reclamación, por lo que el Consejo decidió archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe en posesión del organismo, ya sea elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015.
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo interés general o terceros interesados.
4 Al haberse producido el desistimiento expreso de la reclamante tras recibir la información, procede la finalización del procedimiento.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 017/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 26 de noviembre de 2019, la siguiente información: 1.- Protocolos establecidos con carácter general para evitar la huida de las personas cuya extradición es solicitada. 2.- Medidas adoptadas para evitar la huida de mientras se decidía su extradición por la Audiencia Nacional. S/REF: 001-038849 N/REF: R/0017/2020; 100-003327 Fecha: 6 de febrero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Minister io del Interior Información solicitada: Medidas previas a la extradición Subdirección General de Reclamaciones 3.- Unidad responsable del operativo para evitar la huida e identificación del responsable de la misma. No consta respuesta de la Administración. 2. Con fecha de entrada el 9 de enero de 2020 la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Transcurrido más de un mes desde el inicio del procedimiento, el Ministerio ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución motivada de inadmisión ni ha notificado ampliación del plazo para resolver, siendo desestimada por silencio administrativo sin justificación alguna, por lo que procede la estimación de la presente reclamación al ser pública la información solicitada. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 3. Con fecha 15 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 21 de enero de 2020, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones: Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 13 de enero de 2020 y registro de salida de la notificación del 17 de enero de 2020, la Dirección General de Policía procedió a conceder a el acceso a la información solicitada, (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y la información facilitada). Cuarto.- Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 4. En la citada resolución de 13 de enero de 2010, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INETRIOR) contestó a la solicitante lo siguiente: (…) una vez recibido el informe correspondiente de la Unidad competente de la Policía Nacional, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada, significándose en relación a la misma lo siguiente: La participación del Cuerpo Nacional de Policía en el asunto de referencia se circunscribió únicamente a la detención el pasado día 12 de abril del 2019, en virtud de una Orden Internacional de Detención emitida por Estados Unidos, la cual fue cursada a través de lnterpol. Tramitado el atestado policial que documentaba dicha detención, el a disposición del Juzgado Central de Instrucción n° 6 de Madrid el día 13 de abril de 2019. En relación con el resto de cuestiones se participa que en el artículo 8, apartado tercero, de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, se recoge las actuaciones que podrá determinar el Juez competente tras la detención policial, con la posibilidad de que se acuerden medidas cautelares en orden a evitar la fuga. Concretamente el citado precepto expone que "El Juez podrá, en cualquier momento y en atención a las circunstancias del caso, acordar la libertad del detenido, adoptando alguna o algunas de las medidas siguientes para evitar su fuga: vigilancia a domicilio, orden de no ausentarse de un lugar determinado sin la autorización del Juez, orden de presentarse periódicamente ante la autoridad designada por el Juez, retirada de pasaporte y prestación de una fianza. El incumplimiento de estas medidas dará lugar a la prisión provisional dentro del plazo establecido en el apartado anterior". Por tanto, en todos los casos es el Juez quien tiene la competencia para determinar si procede la adopción de medidas y para definir el alcance de las mismas. Del mismo modo, en todos los casos la Policía Nacional ejecuta las órdenes del Juez competente. Por ello no es en este Centro Directivo donde debe constar la información relativa a las cuestiones planteadas. 5. El 24 de enero de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 27 de enero de 2020, la reclamante realizó las siguientes alegaciones: Una vez recibida contestación manifiesto el DESISTIMIENTO de la reclamación planteada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, ya mencionada, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la Reclamante, al haber recibido la información solicitada en vía de reclamación, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con entrada el 9 de enero de 2020 contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda