El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre títulos universitarios de miembros de la Policía Nacional para ascensos. Alegó que la información existía por respuestas parlamentarias previas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información requerida no está sistematizada y su obtención exigiría una reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no dispone de un registro sistematizado para los criterios de búsqueda solicitados (año y tipo de título), sino de expedientes individuales de personal.
2
El derecho de acceso se refiere a información ya existente y disponible, no al derecho de que la Administración produzca información que no tiene previamente.
3
Se aplica la causa de inadmisión del art. 18.1 c) de la LTAIBG cuando la entidad carece de medios técnicos para extraer la información y se requeriría una acción de reelaboración.
4
La consulta de expedientes individuales para extraer datos estadísticos implicaría una tarea de confección no asible mediante los medios técnicos actuales del organismo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 017/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 24 de
octubre de 2018, la siguiente información:
(…) de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 (desglosado por año), los títulos
universitarios presentados por cualquier miembro de la Policía Nacional para cumplir con la
Ley de Personal de la Policía que exige título universitario para ascender al grado
administrativo de comisario o inspector jefe, es decir, para optar a la escala A1 o A2.
S/REF: 001-030218
N/REF: R/0017/2019; 100-002051
Fecha: 27 de marzo de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Minis
terio del Interior
Información solicitada: Títulos universitarios Policía Nacional
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Requiero esta información desglosada por año, título universitario, universidad que ha
expedido el título, año de obtención del título y puesto al que se optaba ascender detallado
de forma genérica para no incurrir en problemas de protección de datos.
Esta información se solicita toda vez que se conoce que existe un registro sistematizado con
la misma gracias a la respuesta parlamentaria que se le dio al diputado David Serrada el 27
de febrero de 2018.
2. Mediante resolución de fecha 2 de enero de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
(MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al interesado en los siguientes términos:
El día 25 de octubre de 2018 tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de
información efectuada por el a través del Portal de la Transparencia
(…)
Conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIPBG), se notificó al interesado el día 21 de
noviembre de 2018, la ampliación del plazo para resolver, por otro mes.
Una vez recabado informe de la Unidad competente de la Policía Nacional, desde este
Centro Directivo debe señalarse que no es posible ofrecer la información requerida, dado que
el Preámbulo de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la
Policía Nacional establece un periodo transitorio de cinco años en lo que se refiere a la
exigencia de estar en posesión de la titulación correspondiente al subgrupo de clasificación
como requisito para ascender por promoción interna.
En base a lo anterior y mientras no trascurra el periodo transitorio otorgado por la
citada Ley Orgánica 9/2015, no existe un registro concreto creado específicamente para
este propósito.
3. Con fecha 10 de enero de 2019, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en base a los siguientes argumentos:
En primer lugar, la reclamación se podría presentar por motivos formales ya que la solicitud
de información se realizó el 25 de octubre de 2018. El 21 de noviembre, desde la Dirección
General de la Policía, se solicitó la ampliación de un mes en la respuesta debido al gran
volumen o la dificultad de recopilar toda la información. Ese plazo habría expirado el pasado
21 de diciembre. La DG de la Policía Nacional envía un documento fecha el 10 de diciembre,
pero en el lateral del documento así como en el nombre del archivo se puede comprobar cómo
el informe se registró el 2 de enero, es decir, la respuesta se realizó fuera de plazo.
En segundo lugar, en mi petición de información hago referencia a la existencia de los datos
que solicito debido a la respuesta parlamentaria que se lo ofreció al diputado del Grupo
parlamentario Socialista David Serrada Pariente en febrero de 2018 como recogió el diario El
Independiente (https://www.elindependiente.com/politica/2018/10/23/nuevo-jefe-
antiterrorista-policia-grado-urjc-investiga-juez/). Por lo tanto, la información solicitada existe
aunque no esté incluida en un registro centralizado creado a tal efecto.
Por último, en la respuesta de esa Dirección General no aparece ninguna causa de inadmisión
de la Ley 19/2013 y tampoco se hace referencia a que la petición sobre pase alguno de los
límites de la Ley.
4. Con fecha 16 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudiera hacer las alegaciones
que considerase oportunas, reiterándose el 19 de febrero de 2019, al no haber sido
cumplimentado en plazo. Mediante escrito de entrada el 26 de febrero de 2019, el
mencionado Departamento Ministerial, a través de su Unidad de Información y
Transparencia, realizó las siguientes alegaciones :
"...1.- El reclamante afirmaba que la Dirección General de la Policía poseía un registro
sistematizado específico donde constaba la información que requería, a lo que se contestó
que no existía. En este sentido, decir que la Policía Nacional posee un fichero para gestión
de asuntos relativos a los recursos humanos de la Dirección General, el cual no se encuentra
configurado para una explotación estadística, simplemente para gestionar el personal
perteneciente al mismo, en el cual se anota diversa información personal de cada
funcionario.
2.- Respecto a la afirmación del sobre que "no aparece ninguna causa
de inadmisión de la Ley 19/2013 y tampoco se hace referencia a que la petición sobre pase
alguno de los límites de la Ley", al no poseer el registro especificado en el que debería
encontrarse la información solicitada, no podía aplicarse una causa de inadmisión ni de
denegación, ya que como se expuso existe un periodo transitorio de cinco años en lo que se
refiere a la exigencia de estar en posesión de la titulación correspondiente al subgrupo de
clasificación como requisito para ascender por promoción interna. No obstante, para recabar
la información requerida de la bases de datos del personal de la Policía Nacional
anteriormente citada, se debería realizar una acción de reelaboración, ya que se debería
consultar registro por registro recabando la información referente a los datos solicitados en
el apartado concreto, lo que implicaría la utilización de numerosos recursos humanos, al
carecer de los medios técnicos necesarios para realizar una explotación estadística de los
mismos como han sido requeridos por el solicitante, aplicándose en este caso el artículo
18.1.c) de la LTAIPBG."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó
el 24 de octubre de 2018 y, según indica la Administración en la resolución que hoy es objeto
de reclamación, tuvo entrada en el órgano competente para resolver el día siguiente, y con
fecha 21 de noviembre de 2018 se amplió el plazo para resolver en un mes. Sin embargo, la
resolución por la que se contesta a la solicitud fue firmada el 2 de enero de 2019, es decir,
pasado los dos meses de que disponía para resolver y notificar.
A esta circunstancia se añade, además, que la ampliación del plazo para resolver está prevista
para casos en que el volumen o complejidad de la información a proporcionar la hagan
necesaria, hecho que no se corresponde con lo finalmente ocurrido, dado que en su
resolución, la Administración responde que no es posible ofrecerla.
Más en concreto, indica que la información que se solicita no puede proporcionarse debido al
período transitorio de una norma cuya aplicación, en caso de que estuviera en vigor a este
respecto, sí permitiría disponer de la información que se pide. Esta circunstancia, claramente,
existía y era ya conocida en el momento en que la solicitud fue presentada y, por lo tanto no
hubiese sido necesaria la ampliación del plazo para resolver, que ha implicado una mera
dilación de los plazos de tramitación de la solicitud sin que se cumplieran los requisitos que
fija el art. 20.1 in fine para la mencionada ampliación.
A este respecto, debe recordarse que en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Entrando en el fondo del asunto, cabe recordar que la información solicitada por el
reclamante consiste en los títulos universitarios presentados por cualquier miembro de la
Policía Nacional (…) para ascender al grado administrativo de comisario o inspector jefe, y
que en su resolución la Administración deniega la información solicitada porque no existe un
registro concreto creado específicamente para este propósito (…) dado que el Preámbulo de
la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional
establece un periodo transitorio de cinco años en lo que se refiere a la exigencia de estar en
posesión de la titulación.
A este respecto, hay que señalar que la mencionada Ley Orgánica 9/2015
dispone en su
disposición transitoria primera- Régimen transitorio de exigencia de titulaciones- lo siguiente:
Las titulaciones a que se refiere el artículo 41.3 para acceder por promoción interna a la
categoría superior a la que se ostente, se exigirán una vez transcurridos cinco años desde la
entrada en vigor de esta Ley Orgánica.
La Dirección General de la Policía llevará a cabo las actuaciones necesarias, tendentes a
facilitar la obtención de las titulaciones referidas en el párrafo anterior por parte de los
Policías Nacionales que no estuvieran en posesión de las mismas, con el fin de posibilitar su
promoción interna.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
En el mencionado art. 41.3 se indica que El ascenso por promoción interna exigirá estar en
posesión de la titulación del subgrupo de clasificación correspondiente, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 17.4.
En el dicho precepto se dispone lo siguiente:
4. En la Policía Nacional existirán las plazas de facultativos y de técnicos, integradas
respectivamente en los subgrupos de clasificación A1 y A2, que sean necesarias para la
cobertura y apoyo de la función policial, y que se cubrirán entre funcionarios de carrera de
cualquiera de las administraciones públicas, de acuerdo con el sistema que
reglamentariamente se determine.
Excepcionalmente, y de acuerdo con lo previsto en las correspondientes Leyes de Presupuestos
Generales del Estado, se podrá contratar de manera temporal a especialistas para el
desempeño de tales funciones, siempre y cuando las circunstancias que concurran así lo exijan
y se acredite que las necesidades no se pueden satisfacer con los medios personales
existentes.
En atención a las circunstancias descritas en los antecedentes, la solicitud de información se
basa en datos que deben de recabarse y gestionarse- se entiende de las palabras de la
Administración que en un registro creado al efecto- para cuyo establecimiento, como bien
indica la Administración, la indicada Ley Orgánica fija un período transitorio de 5 años.
Teniendo en cuenta que la Ley Orgánica 9/2015 es de julio, dicho período de 5 años finaliza
en 2020.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, el solicitante basa su solicitud en la disponibilidad de la
información por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR ya que, a su juicio, dicha circunstancia se
deriva de la respuesta proporcionada por el Gobierno a una pregunta escrita.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, más allá de artículos de prensa donde se
dice reproducir extractos de la respuesta dada por el Gobierno a dicha pregunta
parlamentaria, no ha podido obtener copia de la misma en la búsqueda realizada en la página
web del Congreso de los Diputados.
No obstante, de las noticias aparecidas en los medios de comunicación, a una de las cuales se
refiere la solicitud, puede concluirse que la pregunta parlamentaria se refería a determinados
miembros del Cuerpo Nacional de Policía, respecto de los que se solicitaba información sobre
sus títulos académicos.
Es decir, la respuesta que se proporcionó entonces por el Gobierno tenía como criterio
determinante de búsqueda la identidad de determinado funcionario y, en base al mismo, se
obtuvieron- y proporcionaron- datos sobre su historial académico.
En este punto resulta también de relevancia destacar que el artículo 22 -Registro de Persona-
de la mencionada Ley Orgánica 9/2015, dispone que:
1. Los Policías Nacionales figurarán inscritos en un Registro de Personal, que constará de
un banco de datos informatizado y que estará a cargo del órgano responsable de la
gestión de personal.
2. El Registro se coordinará con el Registro Central de Personal de la Administración
General del Estado.
3. En el Registro de Personal constarán los datos que integran el expediente personal de
cada Policía Nacional, como son los de su identidad, hechos y circunstancias relativos a
su vida profesional, así como los demás actos administrativos que les afecten,
respetándose, en todo caso, lo establecido en la normativa vigente en materia de
protección de datos de carácter personal.
Por lo tanto, aunque en su resolución la Administración parece estar alegando que no dispone
de la información solicitada, esta cuestión es aclarada en el escrito de alegaciones en el que
indica que, si bien se dispone de información sobre personal, la misma se refiere al
expediente de cada integrante del Cuerpo pero que, debido a que su finalidad es,
precisamente, la gestión de personal, dicho registro no permite establecer criterios de
búsqueda distintos a los de la identidad del funcionario.
Por el contrario, el solicitante requiere datos estadísticos- y no vinculados a la identidad de un
funcionario/s concreto- referidos a los títulos universitarios aportados por los funcionarios del
Cuerpo Nacional de Policía para cumplir con la Ley de Personal de la Policía. Y es,
precisamente, este objetivo el que pretende ser cumplido con el Registro que menciona la
indicada Ley Orgánica y para el que se ha fijado un plazo transitorio de cinco años.
Así las cosas, podemos concluir que en la actualidad la Administración no dispone de la
información de tal manera que permita ser extraída de acuerdo a los criterios fijados en la
solicitud- año y tipo de título universitario- sino que, antes al contrario, de lo que se dispone
actualmente es de una herramienta de gestión de personal que habría que ser consultada
individualizadamente para cada funcionario al objeto de extraer la titulación que cada uno de
ellos hubiera podido aportar y figure así en su expediente.
6. A este respecto, ha de recordarse que la LTAIBG prevé en su art. 18.1 c) la inadmisión de
solicitudes de información por requerirse una acción previa de reelaboración.
Dicha causa de inadmisión, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(Criterio Interpretativo CI/007/2015
,) puede entenderse aplicable cuando la información que
se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe
la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Por su parte, los Tribunales de Justicia han interpretado dicha causa de inadmisión en los
siguientes términos:
- La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
- Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho
a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe
por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información
que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente
asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia” (…).
A nuestro juicio, y en atención a los argumentos indicados en los apartados precedentes,
principalmente a la inexistencia en la actualidad del Registro que permita el control de las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
obligaciones fijadas por la Ley Orgánica 9/2015 al objeto de recabar y gestionar la
información por la que ahora se interesa el solicitante y la naturaleza del registro del que
dispone actualmente la Administración, nos encontramos ante un supuesto en el que es de
aplicación la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por la con entrada el 10 de enero de 2019,
contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda