Inadmitida 13/02/2018 · 34 días en resolverse

Solicitud de información sobre el juramento de cargo público y su no impugnación

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia confirmación del juramento de una carga pública y razones de su no impugnación. Tras traslados administrativos, la Fiscalía General del Estado no respondió. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por carecer de competencia para revisar actos del Ministerio Fiscal.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta del Ministerio de la Presidencia no cumplió con las obligaciones formales de una resolución administrativa al no indicar las vías de recurso según el art. 88 de la Ley 39/2015.
2 El Ministerio Fiscal es un órgano constitucional que se integra en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG según el art. 2.1 letra f).
3 De acuerdo con el art. 23 de la LTAIBG, contra las resoluciones de los órganos previstos en el art. 2.1.f solo cabe recurso contencioso-administrativo.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencias para conocer reclamaciones basadas en el art. 24 frente a resoluciones de la Fiscalía General del Estado.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-018632. 001-018782 N/REF: R/0017//2018; 100-000271 FECHA: 13 de febrero de 2018 ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 10 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de noviembre de 2017, , en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), presentó la siguiente solicitud de información a través del Portal de Transparencia: En artículo 1 Real Decreto 707/1979, de 5 de abril, por el que se establece la fórmula de juramento en cargos y funciones públicas se indica que se debe jurar o prometer -guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado- En artículo 8 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General se indica –En el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución- Viendo que el juramento realizado por el 12 enero 2016 no es acorde a normativa, por lo que su nombramiento no es válido. El vídeo del juramento se puede ver en la parte inicial de este vídeo, 12 enero 2016 El texto que juró y que le planteó la presidenta del Parlament, fue: -Promete cumplir lealmente sus obligaciones del cargo de presidente de la Generalitat y con fidelidad a la voluntad del pueblo de Catalunya representado en el Parlamento-. y no es acorde a normativa. Solicito: -Que se confirme existencia de juramento correcto de como cargo público en el que ella sí juró -guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado-, y si es posible acta o documento oficial donde figure que fue así. -Información de por qué no se impugnó este juramento ilegal por parte de fiscalía la abogacía del estado, invalidando el nombramiento de y considerando ilegal la conducta de Desde ese día se sabía que no iba a acatar la Constitución, y se sabía que había incumplido su juramento. Sí se comentó en prensa que se planteó 2. El 22 de noviembre, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, respondió al interesado en los siguientes términos: (…) le informamos que el ámbito de competencia del Portal de la Transparencia del Gobierno de España se limita a la Administración General del Estado. A juicio de esta Unidad de Información de Transparencia, es competente para contestar su solicitud de información, en lo relativo a la toma de posesión de la expresidenta del Parlamento de Cataluña, el propio Parlamento de esa Comunidad Autónoma, por lo que en virtud del Art. 18.1.d) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen gobierno (LTAIBG) le remitimos a esa instancia para que formule su solicitud. En relación con lo planteado sobre la toma de posesión del expresidente de dicha Comunidad Autónoma, le informamos que, en aplicación del Art. 19.1 de la LTAIBG, se traslada su solicitud al Ministerio de Justicia por estimase que es este ministerio el competente en esa materia. 3. El 27 de noviembre de 2017, el MINISTERIO DE JUSTICIA dirigió la siguiente comunicación al interesado. Notificación: Estimado Sr.: Se le hace llegar esta notificación con motivo de su solicitud de acceso a la Información Pública 001-018782. En cumplimiento del art. 19.1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se informa que se remite la citada solicitud de información a la Fiscalía General del Estado por considerar que la resolución del punto segundo de la misma es de su competencia. Asimismo se indica que el citado expediente ha sido remitido a esta Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Justicia por el Ministerio de Presidencia que resolverá el primer punto de su su solicitud, entendiéndose que, con este traslado a la Fiscalía General del Estado, el expediente queda finalizado en este Ministerio de Justicia. 4. Con fecha de entrada 10 de enero de 2018 , presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en la que indica lo siguiente: Con fecha 14/11/2017 pongo solicitud 001-018632 dirigida al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales. La adjunto, solicitaba dos cosas: 1. Juramento de . 2. Información de no impugnación juramento Con fecha 22/11/2017 recibo notificación en la que se me indica: -Primer punto debo solicitarlo a la CCAA -Segundo punto se traslada al Ministerio de Justicia, y ellos mismos crean 001- Con fecha 27/11/2017 recibo notificación en la que se me indica: -Segundo punto se remite a la Fiscalía General del Estado Habiendo transcurrido más de un mes desde el 27/11/2017 de última notificación, no he recibido respuesta alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones formales relativas a la respuesta proporcionada por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES y que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho nº 3. A este respecto, se señala que la misma presenta la forma de carta de respuesta y no de resolución de la solicitud de información. Teniendo en cuenta esta circunstancia, y tal y como este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha manifestado con anterioridad (por ejemplo, en la resolución del expediente R/0416/2017) (…), debe indicarse primeramente que el objeto de la presente reclamación se configura como una respuesta a la solicitud planteada pero no como una resolución de acuerdo a la normativa en materia de procedimiento administrativo y, concretamente, a lo previsto en el art. 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (…), debe tenerse en cuenta que las solicitudes de acceso a la información inician un procedimiento administrativo que debe finalizar de acuerdo a las reglas aplicables al mismo y en el que, como debió ocurrir en el caso que nos ocupa, deben indicarse al interesado los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno (art. 88.3 de la norma antes mencionada). Por lo tanto, debe concluirse que la respuesta proporcionada por el indicado Departamento Ministerial no cumple con las obligaciones formales derivadas de la presentación de una solicitud de información que, como decimos inicia un procedimiento administrativo y que, como tal, debe cumplir con las obligaciones formales que le son de aplicación. En concreto, y por lo que a este Organismo atañe, debiera haberse incorporado el correspondiente la correspondiente información acerca de las vías de recurso a disposición del interesado. 4. Por otro lado, y atendiendo al objeto de la solicitud, esto es, la falta de respuesta por parte de la Fiscalía General del Estado una vez que la solicitud le ha sido remitida, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo expuesto en los artículo 6 y 7 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, la Fiscalía General del Estado se integra dentro del Ministerio Fiscal, siendo el Fiscal General del Estado, un órgano de éste, encargado de dirigir la Fiscalía General del Estado, integrada, a su vez, por la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica, la Unidad de Apoyo, y por los Fiscales de Sala que se determinen en plantilla. El Ministerio Fiscal es un órgano constitucional, regulado en el artículo 124 de la Constitución Española de 1978. Esto significa que comparte naturaleza jurídica con las Instituciones recogidas en el artículo 2.1 letra f) de la LTAIBG. Siendo así, este Consejo de Transparencia entiende que el Ministerio Fiscal estaría dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG en virtud de este precepto. 5. Por otro lado, de acuerdo con en el artículo 23 de la LTAIBG, contra las resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo, no siendo posible presentar una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la norma. Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencias para conocer de reclamaciones frente a resoluciones expresas o presuntas (como sería este el caso al no haberse producido una respuesta a la solicitud) de la Fiscalía General del Estado. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por con entrada el 10 de enero de 2018, contra la FISCALIA GENERAL DEL ESTADO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda