El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia confirmación del juramento de una carga pública y razones de su no impugnación. Tras traslados administrativos, la Fiscalía General del Estado no respondió. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por carecer de competencia para revisar actos del Ministerio Fiscal.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta del Ministerio de la Presidencia no cumplió con las obligaciones formales de una resolución administrativa al no indicar las vías de recurso según el art. 88 de la Ley 39/2015.
2
El Ministerio Fiscal es un órgano constitucional que se integra en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG según el art. 2.1 letra f).
3
De acuerdo con el art. 23 de la LTAIBG, contra las resoluciones de los órganos previstos en el art. 2.1.f solo cabe recurso contencioso-administrativo.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencias para conocer reclamaciones basadas en el art. 24 frente a resoluciones de la Fiscalía General del Estado.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-018632. 001-018782
N/REF: R/0017//2018; 100-000271
FECHA: 13 de febrero de 2018
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 10 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de
noviembre de 2017, , en base a la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), presentó la siguiente solicitud de información a través del Portal de Transparencia:
En artículo 1 Real Decreto 707/1979, de 5 de abril, por el que se establece la
fórmula de juramento en cargos y funciones públicas se indica que se debe jurar o
prometer -guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del
Estado-
En artículo 8 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General
se indica –En el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de
sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la
Constitución-
Viendo que el juramento realizado por el 12 enero 2016 no es
acorde a normativa, por lo que su nombramiento no es válido. El vídeo del
juramento se puede ver en la parte inicial de este vídeo, 12 enero 2016
El texto que juró y que le planteó la presidenta del Parlament, fue:
-Promete cumplir lealmente sus obligaciones del cargo de presidente de la
Generalitat y con fidelidad a la voluntad del pueblo de Catalunya representado en
el Parlamento-. y no es acorde a normativa.
Solicito:
-Que se confirme existencia de juramento correcto de como cargo
público en el que ella sí juró -guardar y hacer guardar la Constitución como norma
fundamental del Estado-, y si es posible acta o documento oficial donde figure que
fue así.
-Información de por qué no se impugnó este juramento ilegal por parte de fiscalía
la abogacía del estado, invalidando el nombramiento de y
considerando ilegal la conducta de Desde ese día se sabía que
no iba a acatar la Constitución, y se sabía que había
incumplido su juramento. Sí se comentó en prensa que se planteó
2. El 22 de noviembre, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, respondió al interesado en los siguientes términos:
(…) le informamos que el ámbito de competencia del Portal de la Transparencia
del Gobierno de España se limita a la Administración General del Estado. A juicio
de esta Unidad de Información de Transparencia, es competente para contestar su
solicitud de información, en lo relativo a la toma de posesión de la expresidenta del
Parlamento de Cataluña, el propio Parlamento de esa Comunidad Autónoma, por
lo que en virtud del Art. 18.1.d) de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información y Buen gobierno (LTAIBG) le remitimos a esa instancia para que
formule su solicitud.
En relación con lo planteado sobre la toma de posesión del expresidente de dicha
Comunidad Autónoma, le informamos que, en aplicación del Art. 19.1 de la
LTAIBG, se traslada su solicitud al Ministerio de Justicia por estimase que es este
ministerio el competente en esa materia.
3. El 27 de noviembre de 2017, el MINISTERIO DE JUSTICIA dirigió la siguiente
comunicación al interesado.
Notificación: Estimado Sr.: Se le hace llegar esta notificación con motivo de su
solicitud de acceso a la Información Pública 001-018782. En cumplimiento del art.
19.1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se informa que se remite la citada solicitud de
información a la Fiscalía General del Estado por considerar que la resolución del
punto segundo de la misma es de su competencia.
Asimismo se indica que el citado expediente ha sido remitido a esta Unidad de
Información de Transparencia del Ministerio de Justicia por el Ministerio de
Presidencia que resolverá el primer punto de su su solicitud, entendiéndose que,
con este traslado a la Fiscalía General del Estado, el expediente queda finalizado
en este Ministerio de Justicia.
4. Con fecha de entrada 10 de enero de 2018 ,
presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al
amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en la que indica lo siguiente:
Con fecha 14/11/2017 pongo solicitud 001-018632 dirigida al Ministerio de la
Presidencia y para las Administraciones Territoriales.
La adjunto, solicitaba dos cosas:
1. Juramento de .
2. Información de no impugnación juramento
Con fecha 22/11/2017 recibo notificación en la que se me indica:
-Primer punto debo solicitarlo a la CCAA
-Segundo punto se traslada al Ministerio de Justicia, y ellos mismos crean 001-
Con fecha 27/11/2017 recibo notificación en la que se me indica:
-Segundo punto se remite a la Fiscalía General del Estado
Habiendo transcurrido más de un mes desde el 27/11/2017 de última notificación,
no he recibido respuesta alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones formales relativas a
la respuesta proporcionada por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA
LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES y que ha quedado reflejada en el
antecedente de hecho nº 3.
A este respecto, se señala que la misma presenta la forma de carta de respuesta
y no de resolución de la solicitud de información. Teniendo en cuenta esta
circunstancia, y tal y como este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
manifestado con anterioridad (por ejemplo, en la resolución del expediente
R/0416/2017)
(…), debe indicarse primeramente que el objeto de la presente reclamación se
configura como una respuesta a la solicitud planteada pero no como una
resolución de acuerdo a la normativa en materia de procedimiento administrativo
y, concretamente, a lo previsto en el art. 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (…), debe tenerse en
cuenta que las solicitudes de acceso a la información inician un procedimiento
administrativo que debe finalizar de acuerdo a las reglas aplicables al mismo y en
el que, como debió ocurrir en el caso que nos ocupa, deben indicarse al
interesado los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen
oportuno (art. 88.3 de la norma antes mencionada).
Por lo tanto, debe concluirse que la respuesta proporcionada por el indicado
Departamento Ministerial no cumple con las obligaciones formales derivadas de la
presentación de una solicitud de información que, como decimos inicia un
procedimiento administrativo y que, como tal, debe cumplir con las obligaciones
formales que le son de aplicación. En concreto, y por lo que a este Organismo
atañe, debiera haberse incorporado el correspondiente la correspondiente
información acerca de las vías de recurso a disposición del interesado.
4. Por otro lado, y atendiendo al objeto de la solicitud, esto es, la falta de respuesta
por parte de la Fiscalía General del Estado una vez que la solicitud le ha sido
remitida, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo expuesto en los artículo 6 y
7 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de
30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, la Fiscalía
General del Estado se integra dentro del Ministerio Fiscal, siendo el Fiscal General
del Estado, un órgano de éste, encargado de dirigir la Fiscalía General del Estado,
integrada, a su vez, por la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica, la Unidad de
Apoyo, y por los Fiscales de Sala que se determinen en plantilla.
El Ministerio Fiscal es un órgano constitucional, regulado en el artículo 124 de la
Constitución Española de 1978. Esto significa que comparte naturaleza jurídica
con las Instituciones recogidas en el artículo 2.1 letra f) de la LTAIBG. Siendo así,
este Consejo de Transparencia entiende que el Ministerio Fiscal estaría dentro del
ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG en virtud de este precepto.
5. Por otro lado, de acuerdo con en el artículo 23 de la LTAIBG, contra las
resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por los órganos previstos en el
artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo, no
siendo posible presentar una reclamación ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la norma.
Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno carece de competencias para conocer de reclamaciones frente a
resoluciones expresas o presuntas (como sería este el caso al no haberse
producido una respuesta a la solicitud) de la Fiscalía General del Estado. Por lo
tanto, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por
con entrada el 10 de enero de 2018, contra la FISCALIA GENERAL DEL
ESTADO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto
en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda