El solicitante pidió al Ministerio del Interior los informes sobre la muerte de un coreógrafo en el festival Mad Cool 2017. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información al considerar que la solicitud es específica y no abusiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por solicitud repetitiva o abusiva debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
No se considera repetitiva una solicitud que, aunque trate el mismo tema que una anterior, sea más específica en el objeto de la petición.
3
La administración no puede alegar carácter abusivo por falta de concreción sin haber requerido previamente la subsanación de la solicitud según el art. 19.2 de la LTAIBG.
4
La solicitud de informes sobre la actuación pública en sucesos graves entronca directamente con la finalidad de rendición de cuentas de la Ley de Transparencia.
5
La ampliación del plazo para resolver no es justificada cuando los motivos de la denegación eran conocidos por la Administración desde la recepción de la solicitud.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 015/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de
diciembre de 2018, información en los siguientes términos:
Todos y cada uno de los informes realizados por la Policía Nacional, la Guardia Civil y el
Ministerio del Interior por la muerte del coreógrafo en el festival madrileño
Mad Cool del año 2017. Entre estos informes solicito también los realizados por el propio
festival y puestos a disposición de la Administración y el expediente o informe de
investigación que realizó la Administración General del Estado.
No consta respuesta del Ministerio.
S/REF: 001-031459
N/REF: R/0015/2019; 100-002049
Fecha: 28 de marzo de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Minis
terio del Interior
Información solicitada: Informes fallecimiento coreógrafo festival Mad Cool
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, con fecha 10 de enero de 2019, el reclamante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Realizada el pasado 10 de diciembre, pasado el mes de plazo para responder, aún no he
obtenido respuesta alguna del ministerio del Interior ni notificación de la tramitación. Por
tanto, reclamo por silencio administrativo. Se trata de información de interés público y de
rendición de cuentas para esclarecer un hecho que ha estado en el foco mediático. Además,
conocer los informes solicitados también permite que la Administración rinda cuentas de su
actuación ante un suceso tan sumamente grave como la muerte de un empleado en un
festival de música.
Cabe mencionar, además, que los informes policiales sobre otros accidentes o incidentes se
han hecho públicos en ocasiones anteriores a través de solicitudes de acceso a la
información pública. Además, los informes que obren en poder de la AGE, ya sea porque los
han elaborado ellos mismos, como sería el caso del propio Ministerio, o porque los han
recibido de parte del propio festival, se trata de información pública a la que no se debería
aplicar ninguno de los límites establecidos. Precisamente conocer la información de estos
informes puede ayudar a mejorar la concienciación de la ciudadanía en materia de
seguridad en estos eventos para el futuro y a que festivales y administraciones actúen de
mejor forma de ahora en adelante para que un suceso de este tipo no vuelva a repetirse.
3. Con fecha 16 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 4 de febrero de 2019, la SECRETARÍA
DE ESTADO DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, realizó las siguientes alegaciones :
El día 11 de septiembre de 2018 tuvo entrada en la Dirección General de la Policía una
solicitud de la misma información efectuada por la misma persona, igualmente a través del
Portal de la Transparencia, con número de expediente 001-028386.
El día 17 de octubre del mismo año, el Señor Director General de la Policía, mediante
Resolución con registro de salida 6682, inadmitió a trámite la solicitud de información
conforme al artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), en los siguientes términos: (literal):
"( ...).
Esta inadmisión se fundamenta en que para intentar facilitar los documentos solicitados
sería necesario asignar específicamente a varios funcionarios para la búsqueda genérica de
la información solicitada en las diferentes bases de datos y dependencias que pudieran estar
afectadas de la Policía Nacional, además de requerir información que otros organismos
pudieran haber elaborado al respecto, sin concretar cuales, todo ello dado que el
interesado no identifica de forma concreta la información que requiere, tan solo se refiere de
forma general e indeterminada a la misma con términos como "Todos y cada uno de los
informes realizados(...) los realizados por el propio festival (...), perjudicando gravemente
el normal desarrollo de las funciones y cometidos propios de las Unidades competentes de
este cuerpo policial en dicha materia, pudiendo llegar a colapsar la gestión de otros
asuntos ordinarios, impidiendo así una distribución coherente y eficaz del trabajo
encomendado, por existir objetivamente una difícil ponderación entre la distribución de
efectivos y la asignación de funciones, además de no poder dar traslado de la petición a los
organismos de la administración que pudieran verse afectados por la solicitud y dar así el
trámite correcto como marca la Ley de Transparencia.
En este sentido hay que recordar el criterio interpretativo Cl/003/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno sobre las "causas de inadmisión de solicitudes de
información: (…)
Por lo tanto, en base a lo anterior, se considera que la nueva petición de información con
número de expediente 001-031459 debe ser inadmitida a trámite conforme al mismo
artículo 18.1 e) de la LTAIPBG ya que es manifiestamente repetitiva y tiene un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
En este sentido también hay que recordar el criterio interpretativo Cl/003/2016 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno sobre las "causas de inadmisión de solicitudes de
información: solicitud de información repetitiva o abusiva" que reseña, además del carácter
ABUSIVO, el carácter MANIFIESTAMENTE repetitivo: (…)
Asimismo, se informa que, el suceso al que se refiere la solicitud ocurrió en la ciudad de
Madrid y según la distribución territorial de competencias que establece el artículo 11.2 de la
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Guardia Civil no
tiene competencia territorial en la ciudad de Madrid.
Al mencionado escrito de alegaciones, el Ministerio acompañó la Resolución de fecha 11 de
enero de 2019 por la que se acordaba la ampliación del plazo en un mes para resolver y
notificar, que fue notificada al solicitante en la misma fecha.
4. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015
, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al
objeto de que el reclamante pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas, en
el plazo de 10 días hábiles, se procedió a la apertura del trámite de audiencia con fecha 6 de
febrero de 2019.
Mediante escrito registrado de entrada el 26 de febrero de 2019, el reclamante manifestó lo
siguiente:
Ambas solicitudes no solicitaban lo mismo tal y como dice el Ministerio. Esta segunda
solicitud era mucho más concreta, ya que en la primera ocasión el Ministerio comentó que
solicitaba todos los informes sobre el asunto en genérico que tuviera el Ministerio, pero
este resolvió que sería trabajo de reelaboración y me denegaron el acceso. Por ello, en esta
ocasión concreté y pedí los informes elaborados "por la Policía Nacional, la Guardia Civil y
el Ministerio del Interior" por la muerte del coreógrafo XXX en el festival madrileño Mad
Cool del año 2017 y "también los realizados por el propio festival y puestos a disposición de
la Administración y el expediente o informe de investigación que realizó la Administración
General del Estado". Por tanto, no se puede considerar que es abusiva ni repetitiva, ya que
no es la misma solicitud. Es una solicitud sobre el mismo tema, pero el objeto de la petición
es distinto y mucho más específico. Además, quiero hacer constar también que tanto en
esta ocasión como en la solicitud anterior en la que se ampara el Ministerio del Interior,
este pidió un mes de ampliación de plazo por la complejidad de los datos. Tal y como ha
dictado el Consejo de Transparencia en diversas ocasiones, cuando la AGE hace eso es
porque representa que va a facilitar la información y no rechazar la solicitud y menos como
ha hecho en esta ocasión que únicamente se ha amparada en acusar a la solicitud de
repetitiva y abusiva. Por tanto, solicito que se ampare el derecho de acceso, teniendo en
cuenta que no es una solicitud repetitiva, sino mucho más específica, debido a la primera
resolución del Ministerio, tal y como ellos consideraban. Además, se trata de información
de interés para que la AGE rinda cuentas y la ciudadanía pueda estar informada sobre un
tema de interés público.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó
el 10 de diciembre de 2018 y, según la documentación que aporta la Administración en vía de
reclamación, es con fecha 11 de enero de 2019 cuando acuerda y notifica al solicitante la
ampliación en un mes del plazo para resolver. Ha de tenerse también en cuenta que,
mediante correo electrónico la Unidad de Transparencia del Ministerio comunicó a este
Consejo de Transparencia que la solicitud de información tuvo entrada en el órgano
competente para resolver el 15 de diciembre de 2018. Por lo tanto, podemos concluir que la
ampliación del plazo para resolver se produjo con anterioridad al vencimiento del plazo inicial
de un mes previsto en el art. 20 de la LTAIBG.
No obstante lo anterior, no consta en el expediente que esta circunstancia se notificara al
solicitante, lo que constituiría una actuación irregular del Ministerio, ya que, el artículo 21.4
de la Ley 39/2015 dispone que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los
interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la
notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir
el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del
acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado
dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en
el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En
este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida
por el órgano competente.
En consecuencia, si el solicitante hubiera tenido conocimiento del día en el que tuvo entrada
su solicitud en el órgano competente (15 de diciembre) no habría presentado la reclamación
por entenderla desestimada por silencio ante este Consejo de Transparencia, justo al mes de
presentar su solicitud momento en el que, como venimos argumentando, aún no había
producido efectos el silencio administrativo.
4. Sentado lo anterior, debe recordarse al Ministerio que, como ya ha tenido ocasión de indicar
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la ampliación del plazo para resolver de
acuerdo a la posibilidad prevista en el art. 20.1 in fine tiene sentido siempre y cuando se
necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser
necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a
disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los
informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque
afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de
los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de
procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar
efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante.
Sin embargo, en el presente caso la Administración, a pesar de haber dictado la resolución
pasado mes y medio, dentro del plazo ya ampliado, ha inadmitido la solicitud de acceso.
Así, no podemos compartir que se den las circunstancias para proceder a la ampliación del
plazo máximo de resolución cuando los argumentos que finalmente son incorporados como
motivación de la denegación de la información solicitada eran ya perfectamente conocidos en
el momento en que la solicitud tuvo entrada en el órgano competente para tramitarla y
resolverla.
En este sentido, en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública se indica el establecimiento de un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para
la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
5. En el presente caso, el MINISTERIO DEL INTERIOR ha denegado la información solicitada
alegando que es de aplicación la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e), que
dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
Al respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
Interpretativo nº 3
, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos:
2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del
artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto
o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la
denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
1.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
-Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
-Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
-Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando
se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
-No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
-Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
-Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
Por su importancia en la interpretación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG,
debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación
75/2017
, que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
6. La Administración alega que el presente supuesto es exactamente igual que una anterior
solicitud de información que realizó el mismo interesado sobre la misma cuestión, y en la que
resolvió que era abusiva, ya que el interesado no identifica de forma concreta la información
que requiere, tan solo se refiere a información general e indeterminada a la misma (…)
perjudicando gravemente el normal desarrollo de las funciones y cometidos propios (…)
pudiendo llegar a colapsar la gestión de otros asuntos ordinarios, impidiendo así una
distribución coherente y eficaz del trabajo encomendado, por existir objetivamente una difícil
ponderación entre la distribución de efectivos y la asignación de funciones, además de no
poder dar traslado de la petición a los organismos de la administración que pudieran verse
afectados.
En definitiva, la Administración considera abusiva una solicitud que, a su juicio, coincide en
sus términos con otra que, a su vez, había declarado abusiva por la falta de concreción en la
que se encontraba redactada.
A este respecto, debe en primer lugar recordarse el MINISTERIO DEL INTERIOR que, en caso
de falta de algún elemento que resulte determinante para la tramitación del procedimiento,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
en este caso, la solicitud de acceso a la información, tanto la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (art. 68) como la propia LTAIBG (art.
19.2) prevé la subsanación y mejora de la solicitud. Más en concreto, el art. 19.2 de la LTAIBG
prevé expresamente que
Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante
que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la solicitud de información de la
que trae causa la presente reclamación no es general o indeterminada, sino que se refiere a
unos informes determinados, el de la Policía Nacional, el de la Guardia Civil, el del propio
Ministerio (si elaboró uno aparte), el de la propia organización del Festival Mad Cool y el del
organismo de la Administración General del Estado que realizó la investigación.
Asimismo, y respecto de la pretendida falta de jurisdicción alegada por la Guardia Civil, debe
señalarse que el interesado dirigió su solicitud al MINISTERIO DEL INTERIOR, quien debía
haberla remitido a la unidad que conforma el Departamento que entendiera responsable de
proporcionar la información que se solicitaba o, en su caso y en aplicación del art. 19.1 de la
LTAIBG, haberla dirigido al organismo o entidad que considerara competente.
Teniendo en cuenta lo indicado, a nuestro juicio en este caso no se requiere un tratamiento
que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, como exigiría el mencionado criterio interpretativo para apreciar la
causa de inadmisión, ni tampoco, como la Administración eniendo, que se colapse la gestión
de otros asuntos.
7. Asimismo, la Administración no solo alega el carácter abusivo de la solicitud de información,
ya analizado, sino también el carácter manifiestamente repetitivo de la misma, al considerar
que es igual que la del expediente anterior descrito en el antecedente tercero.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien es cierto que la solicitud
ahora inadmitida es similar a la anteriormente presentada, en cuanto a la cuestión sobre la
que se solicitan los informes (el accidente ocurrido en el festival), no es exactamente
coincidente con la misma, por lo que, no se puede considerar repetitiva, en palabras del
reclamante Es una solicitud sobre el mismo tema, pero el objeto de la petición es distinto y
mucho más específico. Y precisamente, al no ser repetitiva ni coincidente, permite concluir
que no es de aplicación el carácter abusivo y por ende, tampoco la causa de inadmisión
apreciada por la Administración.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la
existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso
a la información pública. Dicho criterio restrictivo respecto de la aplicación de las causas de
inadmisión tal y como ha sido indicado por el Tribunal Supremos es perfectamente coherente
en el caso que nos ocupa con la información que se solicita, que, compartimos con el
reclamante, entronca directamente con la finalidad de la LTAIB de conocimiento de la
actuación pública y rendición de cuentas por la misma.
En consecuencia, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, procede estimar parcialmente la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la
con entrada el 10 de enero de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR, a que, en el plazo máximo de 20 días
hábiles, remita a la siguiente información:
-los informes realizados por la Policía Nacional, (…) y el Ministerio del Interior por la
muerte del coreógrafo en el festival madrileño Mad Cool del año 2017.
(…)también los realizados por el propio festival y puestos a disposición de la
Administración y el expediente o informe de investigación que realizó la
Administración General del Estado.
En el caso de que alguno de los informes solicitados pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 19.3 de la LTIBG, para que puedan
efectuar las alegaciones que estimen oportunas.
TERCERO: INSTAR al MINISETRIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda