El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de A Coruña la relación detallada de dietas percibidas por los miembros de su Consejo de Administración entre 2015 y 2017. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera de plazo y solo tras iniciarse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración vulneró el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.
2
La ausencia de tramitación oportuna por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se reconoce el derecho de acceso a la información sobre retribuciones y dietas percibidas por órganos de gobierno de organismos públicos.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la entrega de la información se produjo únicamente como consecuencia de la intervención del Consejo de Transparencia.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0015/2018 (100-000267)
FECHA: 10 de abril de 2018
ASU
NTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 10 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA,
adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 9 de noviembre de 2017, en
base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
xAcceso á relación das dietas percibidas por cada un/unha dos/as membros do
Consello de Administración da Autoridade Portuaria da Coruña, identificando
para cada persoa o importe abonado, así como a data e o concepto ao que
corresponde (dietas de asistencia, de desprazamento, manutención, etc,
segundo proceda), no período comprendido entre o día 1 de xaneiro de 2015 e
o 31 de outubro de 2017, e, de ser o caso, dietas devoltas, compensadas ou
con renuncia á súa percepción.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, presentó Reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 10 de enero de
2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que
manifestaba lo siguiente:
PRIMERO.- Se ha presentado el pasado 09/11/2017 ante la Autoridad Portuaria
de A Coruña solicitud de acceso a la relación de las dietas devengadas y
abonadas a cada un/una de los miembros del Consejo de Administración de la
Autoridad Portuaria de A Coruña, identificando para cada persona el importe
abonado, así como la fecha y el concepto al que corresponde (dietas de
asistencia, de desplazamiento, manutención ,etc, según proceda); y todo ello en el
período comprendido entre el día 1 de enero 2015 y el 31 de octubre de 2017.
SEGUNDO.- Dicha solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo.
TERCERO.- La información objeto de solicitud de información no figura en la
documentación publicada. En efecto, en las cuentas aprobadas por la Autoridad
Portuaria (y publicadas en el B.O.E) únicamente figura la cuantía global de las
mismas (dietas por asistencias a la reuniones del Consejo de Administración),
pero sin que en dicha información figure la distribución de dicha cuantía para cada
una de las personas perceptoras e integrantes del Consejo, tal y como se puede
verificar en:
- Resolución de 30 de junio de 2017, de la Autoridad Portuaria de A Coruña,
por la que se publican las cuentas anuales del ejercicio 2016 y el informe de
auditoría (B.O.E de 05/09/2017): importe total de dietas por asistencias a
reuniones del Consejo en el año 2016: 29.915,20 €.
- Resolución de 30 de junio de 2016, de la Autoridad Portuaria de A Coruña,
por la que se publican las cuentas anuales del ejercicio 2015 y el informe de
auditoría (B.O.E de 01/09/2016): importe total de dietas por asistencias a
reuniones del Consejo en el ejercicio 2015: 38.889,76 €.
CUARTO.- No hay norma legal ni criterio de interpretación o aplicación que exima
o limite el ejercicio de derecho de acceso a una información como es la de las
retribuciones (en este caso dietas) percibidas por un órgano de gobierno y
administración de una entidad u organismo público. Procedencia de derecho de
acceso en supuestos similares que ha sido reconocida por este propio Consejo de
Transparencia (Resolución 417/2016, de fecha 16/12/2016, relativa a una solicitud
de acceso a información económica da la Autoridad Portuaria de Marín-Ría de
Pontevedra, al no figurar la requerida en la documentación de las Cuentas
aprobada y publicada). Y procedencia que también ha sido objeto de
pronunciamiento favorable por el propio Tribunal Supremo (sentencia de 16 de
octubre de 2017; recurso de casación 75/2017).
3. El 11 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que se formularan las
alegaciones oportunas. La AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, adscrita a
dicho Ministerio, formuló alegaciones, con fecha 6 de marzo de 2018, de las que
se desprende lo siguiente:
xCon fecha 9 de noviembre de 2017, se recibió en el Registro General de la
Autoridad Portuaria el escrito mediante el que se solicitaba el acceso a la
relación de dietas devengadas y abonadas a cada uno de los miembros del
Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de A Coruña identificando
para cada persona el importe abonado, así como la fecha y el concepto a que
correspondiese (dietas de asistencia, de desplazamiento, manutención, etc ... )
en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2015 al 31 de octubre de
2017.
xUna vez recibido, se procedió al análisis de la solicitud en cuanto a su
contenido y a sus aspectos formales, pudiendo constatar que su contenido
coincidía con la solicitud presentada por el mismo
(Concejal del Ayuntamiento de A Coruña) en la reunión del Consejo de
Administración de la Autoridad Portuaria de A Coruña, del que es vocal en
representación del Ayuntamiento de A Coruña, celebrada el 24 de mayo de
2017, y posteriormente por escrito presentado en el Registro de la Autoridad
Portuaria. En esa misma sesión del Consejo de Administración, tras una serie
de deliberaciones, se acordó solicitar informe a la Abogada del Estado, también
miembro del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de A Coruña,
al considerar el resto de consejeros presentes que debería verificarse que
dicha solicitud no incurría en ninguno de los límites al derecho de acceso
previstos en la normativa de transparencia ni vulneración de la normativa de
protección de datos personales, teniendo en cuenta la finalidad con la que el
propio Consejero manifestó que se pedía. Dicho informe fue emitido el pasado
18 de diciembre de 2017, por lo que no se pudo emitir en el plazo estipulado la
resolución correspondiente a la solicitud de información presentada.
xCon fecha 2 de marzo de 2018, se ha recibido la resolución dictada por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0530/2017, por
la que se estima la reclamación presentada en su día, referente a una solicitud
en la que también se demandaba la misma información requerida, e insta a
esta Autoridad a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, se facilite al
interesado esa información. Dado que esta Autoridad Portuaria está
recopilando la información indicada al objeto de facilitársela en el plazo
conferido al efecto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ese
mismo plazo se procederá a remitir esa misma información a
xPor todo lo expuesto, solicita tenga por presentadas estas alegaciones a la
reclamación presentada.
4. El 12 de marzo de 2018, se dio trámite de audiencia del expediente a
para que formulara alegaciones. Transcurrido el plazo
concedido al efecto, no se ha presentado ninguna.
5. El 27 de marzo de 2018, se recibió en este Consejo de Transparencia copia del
oficio remitido por la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, fechado el 19 de marzo de 2018, a
que contiene el siguiente texto:
xDe acordo coa súa solicitude de información sobre as retribucións percibidas
polos membros do Consello de Administración pala asistencia ao Consello de
Administración durante os anos 2015, 2016 e 2017, remitímoslle a relación das
devanditas retribucións por cada un dos membros, identificando o importe
abonado así como a data de percepción.
A esta contestación se adjunta un cuadro Excel con la relación de retribuciones
percibidas por la asistencia al Consejo de Administración durante los años 2015,
2016 y 2017, con los siguientes apartados: año de la sesión, nombre del
Consejero, importe bruto, retención e importe neto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al
tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de
acceso a la información que se le presenten.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud,
que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información (…)
Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece queLa
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la
Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de reclamación, la información
solicitada, sin que éste haya formulado reparo alguno ni en lo relativo a la cantidad
de información recibida ni en cuanto a la calidad de la misma.
En casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y
una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de su presentación
ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores
trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formalesla Reclamación presentada por
con entrada el 10 de enero de 2018, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE
A CORUÑA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda