El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública la base legal y motivación para no incluir la titulación de Doctor en procesos selectivos. Tras una inadmisión por solicitudes repetitivas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al coincidir que el interesado incurrió en un uso abusivo del derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
Se considera que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante y estas han sido rechazadas por causas de inadmisión del art. 18.
2
El interesado no puede eludir los plazos de recurso administrativo o judicial presentando reiteradamente solicitudes sobre el mismo asunto hasta obtener la respuesta deseada.
3
La respuesta administrativa basada en el art. 76 del TREBE es suficiente al establecer los requisitos genéricos de titulación para el Subgrupo A1, siendo imposible listar exhaustivamente todas las titulaciones en cada convocatoria.
4
La condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso desplaza la aplicación de la LTAIBG en favor de la normativa específica del procedimiento administrativo según la Disposición Adicional Primera.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 014/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 19 de diciembre de 2020, la siguiente información:
1º La información relativa a sobre qué base legal y la motivación por la que no se ha incluido
la titulación de Doctor entre las titulaciones admitidas en Resolución de 29 de julio de 2020, de
la Secretaría General de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para
acceso por promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, y para la
estabilización del empleo temporal, en la Escala Técnica de Gestión de Organismos
Autónomos.
2º Si una persona con titulaciones de Ingeniero técnico, postgrado y Doctorado, cumpliría los
requisitos de titulación del proceso.
S/REF: 001-51482
N/REF: R/0014/2021; 100-004702
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Titulaciones admitidas en oposiciones a la Escala Técnica de Gestión
de Organismos Autónomos
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 19 de diciembre de 2020, tuvieron entrada en el Portal de Transparencia solicitudes
de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentadas por
, solicitudes que quedaron registradas con los números 001-051482, 001-
051477, 001-051479, 001-051480, 001-051481, 001-051483, 001-051484, 001-051485, 001-
051487, 001-051490, 001-051491, 001-051492, 001-051493, 001-051494, 001-051495, 001-
051496, 001-051506, 001-051507, 001-051508, 001-051509, 001-051510, 001-051511, 001-
051519, 001-051520, 001-051521, 001-051522, 001-051523, 001-051524, 001-051525, 001-
051526, 001-051527, 001-051528, 001-051529, 001-051530, 001-051532 en las que pide, con
idéntico tenor literal, información, pero en referencia a distintos cuerpos del Subgrupo A1.
Con fecha 22 de diciembre de 2020, estas solicitudes se recibieron en la Dirección General de
la Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Todos estos expedientes guardan identidad sustancial por lo que, de conformidad con lo
previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se procede a su acumulación, dando respuesta a los
mismos en una única Resolución.
De acuerdo con el artículo 18.1 d) de la mencionada Ley, se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, aquellas solicitudes de acceso a información pública que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de dicha norma.
Analizadas las solicitudes que son objeto de la presente Resolución, esta Dirección General
considera que éstas incurren en el supuesto contemplado en el párrafo precedente, por las
siguientes razones:
, tuvo entrada en el Portal de Transparencia solicitud de acceso a la
información pública presentada por , solicitud que quedó
registrada con el número 001-049093, en la que pedía la siguiente información literal: “Se
solicita información sobre el criterio aplicado y la legislación con lo sustenta para establecer
las titulaciones exigidas en los procesos selectivos de oposición al grupo A1, ya que de las 118
promociones internas, que se hay publicadas en
hay 30 que incluyen como titulaciones exigidas “Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o
Grado” mientras que 84 solamente incluyen “Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado”.
Teniendo en cuenta que en muchas de ellas no se requiere titulaciones específicas para el
ejercicio de la profesión como podría ser en el caso de Arquitectos, médicos o Ingenieros
Industriales, el hecho de no incluir todas las titulaciones posibles establecidas en la ley para el
acceso al grupo A1 vulnera los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. En
caso de que no haya criterio legal para establecer las titulaciones se solicita que se informe
que se trata de un criterio subjetivo sin base legal.”
Resolución de esta Dirección General, de 30 de
octubre de 2020, en la cual se indica que “Las titulaciones que se exigen para el acceso a los
cuerpos y escalas enmarcados en cada uno de los grupos y subgrupos de clasificación
profesional del personal funcionario de carrera vienen determinadas por el artículo 76 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Así, dentro del Subgrupo A1 se requiere la
posesión del título de Grado o, en su caso, de los títulos universitarios oficiales vigentes a la
entrada en vigor del propio Estatuto, según las equivalencias fijadas en la disposición
transitoria tercera.
De esta forma, las titulaciones exigidas con carácter general para el acceso al Subgrupo A1
son las de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado. No obstante, en aquellos supuestos en
los que la ley exija otro título universitario, será este el que se tenga en cuenta, tal y como
establece el mismo precepto. En cualquier caso, estos requisitos son exigidos de forma
sistemática y uniforme, sin que exista discriminación o trato diferenciado en la convocatoria
de los procesos selectivos para el acceso al empleo público.
Asimismo, es preciso añadir que el Registro de Universidades, Centros y Títulos contiene en la
actualidad un total de 7.324 entradas distintas de Nivel de Máster, 3.805 de Nivel de Doctor y
3.186 de Nivel de Grado, produciéndose constantes modificaciones en las titulaciones
registradas. En consecuencia, resulta imposible que en cada convocatoria se recoja una
relación exhaustiva de todas las titulaciones que posibilitan el acceso a un determinado
Cuerpo o Escala. Y es por ello que, para preservar el principio de igualdad, se recurre al
establecimiento de requisitos genéricos sobre la base del nivel de las titulaciones, lo que
permite atender también a los principios de mérito y capacidad”.
pertenecientes al Subgrupo A1, el interesado ha optado por reiterar su petición,
desagregándola en 35 solicitudes de acceso a información pública, dirigidas a los diferentes
departamentos ministeriales de adscripción de distintos cuerpos.
Por todo ello, esta Dirección General considera que en su Resolución de 30 de octubre de
2020, ya se aportó la información que se solicita nuevamente y, por tanto, con fundamento en
el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, resuelve inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la
información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Ante esta respuesta, el 7 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
Con fecha 21 de octubre presente solicitud de información al portal de transparencia con nº
001-049093, en la que solicitaba información “Sobre el criterio aplicado y la legislación con lo
sustenta para establecer las titulaciones exigidas en los procesos selectivos de oposición al
grupo A1, ya que de las 118 promociones internas, que se hay publicadas en
hay 30 que incluyen como titulaciones exigidas “Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o
Grado” mientras que 84 solamente incluyen “Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado”.
Teniendo en cuenta que en muchas de ellas no se requiere titulaciones específicas para el
ejercicio de la profesión como podría ser en el caso de Arquitectos, médicos o Ingenieros
Industriales, el hecho de no incluir todas las titulaciones posibles establecidas en la ley para el
acceso al grupo A1 vulnera los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. En
caso de que no haya criterio legal para establecer las titulaciones se solicita que se informe
que se trata de un criterio subjetivo sin base legal.”
En la repuesta recibida, de fecha 30 de octubre de 2020, se me concede el acceso a la
información solicitada, sin embargo considero que la respuesta recibida no responde a lo
solicitado, ya que la respuesta:
1. No especifica porque unas veces se incluye la titulación de Doctor y otras no y cuál es el
criterio legal para hacerlo.
2. Aduce que en el registro de universidades hay 7.324 entradas distintas de Nivel de Máster,
3.805 de Nivel de Doctor y 3.186 de Nivel de Grado y que es imposible que en cada
convocatoria se recoja una relación exhaustiva de todas las titulaciones que posibilitan el
acceso a un determinado Cuerpo o Escala. Sin embargo bastaría con incluir la titulación de
Doctor como denuestan al menos convocatorias y al igual que no se especifican todas las
licenciaturas o Ingenierías donde tampoco se hace una relación exhaustiva.
Dado que la respuesta recibida pone fin a la vía administrativa y actuando de manera legítima
y siendo parte interesada en la información por:
Tener la titulación de Doctor. Máximo nivel en el espacio educativo europeo (MECES4).
Haber presentado recurso potestativo de reposición contra la “Resolución de 24 de
septiembre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso,
por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Técnicos
Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento” por no incluir
la titulación de doctor. La convocatoria a la misma Escala por “Orden FOM/1020/2016, de 16
de junio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso
libre en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio
de Fomento”, si incluía la titulación de Doctor.
Haber sido excluido por estar en posesión de una titulación diferente a la exigida de la
convocatoria anterior por “Resolución de 1 de diciembre de 2020, de la Subsecretaría, por la
que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos y se anuncia fecha, hora y
lugar de celebración del primer ejercicio del proceso selectivo para ingreso, por el sistema
general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores
de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento.”
Estando solidando la información necesaria para presentar como pruebas en un contenciosa
administrativo contra “Resolución de 24 de septiembre de 2020, de la Subsecretaría, por la
que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y
promoción interna, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos
Autónomos del Ministerio de Fomento” por no incluir la titulación de Doctor.
Decidí consultar en mi derecho a la información por varias convocatorias para determinar:
En aquellas que incluyen la titulación de Doctor, sin ser un requisito adicional al grado por
atribuciones profesionales:
a. Sobre qué base legal se incluye la titulación de doctor.
b. Si es aprobado por función pública.
En aquellas que no incluyen la titulación de Doctor:
a. Sobre qué base legal no se incluye cuando está recogida en el artículo 25 para el grupo A de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, al igual que
las titulaciones de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente
b. Si es aprobado por función pública.
c. Y si una persona con las titulaciones de Ingeniero técnico, master y doctorado seria
admitida en el proceso.
Como respuesta, Función Pública ha acumulado, sobre la base del artículo 57 de la Ley
39/2015, mis solicitudes números: º 001-051477, 001-051479, 001-051480, 001-051481, 001-
051483, 001-051484, 001-051485, 001-051487, 001-051490, 001-051491, 001-051492, 001-
051493, 001-051494, 001-051495, 001-051496, 001-051506, 001-051507, 001-051508, 001-
051509, 001- 051510, 001-051511, 001-051519, 001-051520, 001-051521, 001-051522, 001-
051523, 001-051524, 001-051525, 001-051526, 001-051527, 001-051528, 001-051529, 001-
051530, 001-051532 dando respuesta a los mismos en una única Resolución, la número 0001-
051482.
Además considera que las solicitudes incurren en el supuesto contemplado en el apartado
18.1 d) de la Ley 39/2015 “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, aquellas
solicitudes de acceso a información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de dicha norma”
Por lo que en base a lo anterior como respuesta remite a mi sol icitud inicial nº 001-049093.
Sin embargo mi solicitud nº 001-051528 ha sido contestada desde el Ministerio de Cultura
estableciendo que aun no siendo incluida la titulación de doctor:
Estableciendo que aun no siendo incluida la titulación de doctor “teniendo en cuenta que el
título de doctorado es el último grado académico que confiere una Universidad y que lleva
implícito estar en posesión de alguna de las titulaciones previ stas legalmente para el acceso al
grupo A de la Función Pública, su tenencia debe entenderse como título habilitante para poder
presentarse a las oposiciones del Cuerpo Facultativo de Conservadores de Museos.”
Incluyendo Informe favorable firmado por Función pública a la convocatoria.
POR LO EXPUESTO Considero que siendo parte interesada y habiendo presentado solicitudes
de información legitima, no se está dando respuesta a las mismas por lo que se está
cometiendo un fraude de ley.
SOLICITUD:
Se me facilite la información:
Relativa a sobre qué criterio amparado en la Ley se incluye la titulación de Doctor o no
cuando esta no es un requisito adicional a la de grado.
Los informes favorables firmados por función pública a todas las convocatorias que incluyen
la titulación de Doctor sin ser un requisito adicional al grado.
En especial y por no incluir las mismas titulaciones siendo para la misma escala, los informes
favorables de función pública a las convocatorias:
- Resolución de 24 de septiembre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso
selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala
de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento.
- Orden FOM/1020/2016, de 16 de junio, por la que se convoca proceso selectivo para
ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores
de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento.
4. Con fecha 11 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que
se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 3 de
febrero de 2021, el Ministerio contestó en resumen, lo siguiente.
Al respecto, este Centro Directivo informa lo siguiente:
solicitud de acceso a la información pública realizada por , que
quedó registrada con el número 001-049093. Dicha solicitud fue atendida mediante Resolución de esta Dirección General, de 30 de octubre
de 2020, en la cual se indica que “Las titulaciones que se exigen para el acceso a los cuerpos y
escalas enmarcados en cada uno de los grupos y subgrupos de clasificación profesional del
personal funcionario de carrera vienen determinadas por el artículo 76 del Texto Refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre. Así, dentro del Subgrupo A1 se requiere la posesión del título de
Grado o, en su caso, de los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor del
propio Estatuto, según las equivalencias fijadas en la disposición transitoria tercera.
De esta forma, las titulaciones exigidas con carácter general para el acceso al Subgrupo A1
son las de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado. No obstante, en aquellos supuestos en
los que la ley exija otro título universitario, será este el que se tenga en cuenta, tal y como
establece el mismo precepto. En cualquier caso, estos requisitos son exigidos de forma
sistemática y uniforme, sin que exista discriminación o trato diferenciado en la convocatoria
de los procesos selectivos para el acceso al empleo público.
Asimismo, es preciso añadir que el Registro de Universidades, Centros y Títulos contiene en la
actualidad un total de 7.324 entradas distintas de Nivel de Máster, 3.805 de Nivel de Doctor y
3.186 de Nivel de Grado, produciéndose constantes modificaciones en las titulaciones
registradas. En consecuencia, resulta imposible que en cada convocatoria se recoja una
relación exhaustiva de todas las titulaciones que posibilitan el acceso a un determinado
Cuerpo o Escala. Y es por ello que, para preservar el principio de igualdad, se recurre al
establecimiento de requisitos genéricos sobre la base del nivel de las titulaciones, lo que
permite atender también a los principios de mérito y capacidad”.
de la presente reclamación, se apreció que no solo guarda identidad sustancial con aquellas
cuya resolución se realizó de forma acumulada, sino también con la que acabamos de
exponer. En consecuencia, se resolvió inadmitir a trámite todas las solicitudes a las que se dio
respuesta a través de la Resolución de 30 de diciembre de 2020 con base en el artículo 18.1.d)
de la Ley 19/2013, por su carácter manifiestamente repetitivo respecto a la registrada con el
número 001-049093.
entender que la solicitud objeto de reclamación cumple los requisitos establecidos por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo CI/003/2016 (apartado
II.2.1) para considerar una solicitud de información manifiestamente repetitiva. Como se
puede extraer de lo expuesto, ambas solicitudes versan sobre las titulaciones exigidas para el acceso a los cuerpos pertenecientes al Subgrupo A1. Dado que el acceso al empleo público no
solo se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, sino también por el de
legalidad, como el conjunto de la actividad de la Administración, este Centro Directivo no
puede aportar más información que la referente al marco jurídico vigente.
ex novo en su escrito de reclamación haber sido
excluido, por razón de su titulación, del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general
de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores de
Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, convocado por Resolución de 24 de
septiembre de 2020 de la Subsecretaría de dicho Departamento ministerial, proceso al que se
ha presentado, lo que le confiere la condición de interesado. Habiendo impugnado asimismo
dicha Resolución en la vía contenciosa, esto justificaría la aplicación, a mayor abundamiento,
de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, que establece en su apartado 2 que se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Lo anterior es cuanto procede alegar por este Centro Directivo respecto a la reclamación
formulada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, en la que se pide
a) Sobre qué base legal y la motivación por la que no se ha incluido la titulación de Doctor
entre las titulaciones admitidas en Resolución de 29 de julio de 2020, de la Secretaría
General de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para acceso por
promoción interna, para personal funcionario y personal laboral fijo, y para la
estabilización del empleo temporal, en la Escala Técnica de Gestión de Organismos
Autónomos.
b) Si una persona con titulaciones de Ingeniero Técnico, Postgrado y Doctorado, cumpliría los
requisitos de titulación del proceso.
La Administración deniega la información porque entiende que es repetitiva, conforme señala
el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, basándose en que ha presentado anteriormente múltiples
solicitudes de acceso “en las que pide, con idéntico tenor literal, información, pero en
referencia a distintos cuerpos del Subgrupo A1”, siendo todas contestadas anteriormente
mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2020, cuyo contenido consta en los
antecedentes de hecho.
Por su parte, el reclamante sostiene que esa respuesta no da satisfacción a su solicitud de
acceso inicial, dado que a) no especifica porqué unas veces se incluye la titulación de Doctor y
otras no y cuál es el criterio legal para hacerlo y b) bastaría con incluir la titulación de Doctor
como denuestan al menos convocatorias y al igual que no se especifican todas las
licenciaturas o Ingenierías donde tampoco se hace una relación exhaustiva.
Así las cosas, este Consejo de Transparencia comparte el criterio mantenido por la
Administración y considera que las múltiples solicitudes de acceso presentadas por el
reclamante son claramente repetitivas.
En este sentido, cabe recordar que el art. 18.1 e) de la LTAIBG recoge entre las causas de
inadmisión de una solicitud que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
En la interpretación de dicha causa de inadmisión, realizada mediante el criterio
interpretativo nº 3 de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entendió que una
solicitud pudiera ser considerada como manifiestamente repetitiva cuando
“Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo
14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del
artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación
o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u
órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.”
Esta conclusión ha de ponerse en relación con los plazos legales previstos para la
presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno previstos en
el apartado 2 del art. 24: La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en
que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Así, la interpretación aprobada pretende evitar que la inacción del interesado en la utilización
de las vías de recurso a su disposición implique, en la práctica, eludir los plazos máximos para
su interposición, previstos tanto en el art. 24.2 de la LTAIBG- para el caso de la reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- como en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- para el caso de recurso
contencioso-administrativo.
Y son estas las circunstancias que, claramente a nuestro juicio, se dan en el presente caso.
En efecto, trascurrido el plazo para presentar reclamación, el interesado ha continuado
presentado solicitudes para disponer de la información que, a su juicio, no le estaba siendo
respondida, sin hacer uso de las vías de recurso que tenía disponibles hasta que, finalmente,
presenta reclamación con entrada el día 7 de enero de 2021, pretendiendo abrir de nuevo la
posibilidad de reclamar frente a una respuesta que consideraba incorrecta.
Consta en el expediente que el reclamante reconoce que en la resolución de 30 de octubre de
2020, la Administración le indicó que la resolución agotaba la vía administrativa. Pues bien, en
estos casos lo procedente es recurrir ante los tribunales de justicia o, potestativamente,
reclamar ante el Consejo de Transparencia. Lo que no es correcto es seguir presentando
solicitudes de acceso sobre el mismo asunto, hasta encontrar la respuesta que el interesado
considera conveniente.
4. A mayor abundamiento, la respuesta otorgada en la Resolución de 30 de octubre de 2020 –
contrariamente a lo que opina el reclamante – sí da respuesta a lo solicitado.
En efecto, ante la pregunta de por qué unas veces se incluye la titulación de Doctor y otras no
y cuál es el criterio legal para hacerlo y de si una persona con titulaciones de Ingeniero
técnico, postgrado y Doctorado, cumpliría los requisitos de titulación del proceso, el Ministerio
respondió que “Las titulaciones que se exigen para el acceso a los cuerpos y escalas
enmarcados en cada uno de los grupos y subgrupos de clasificación profesional del personal
funcionario de carrera vienen determinadas por el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre. (…) las titulaciones exigidas con carácter general para el acceso al Subgrupo A1
son las de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado. No obstante, en aquellos supuestos en
los que la ley exija otro título universitario, será este el que se tenga en cuenta, tal y como
establece el mismo precepto. (…) En consecuencia, resulta imposible que en cada convocatoria
se recoja una relación exhaustiva de todas las titulaciones que posibilitan el acceso a un
determinado Cuerpo o Escala”.
No corresponde a este Consejo de Transparencia, por no ser de nuestra competencia,
proceder a comprobar la veracidad de esta respuesta y mucho menos confrontarla con la que
el mismo reclamante ha recibido del Ministerio de Cultura en un asunto similar.
En conclusión, resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
5. Finalmente, como señala la Administración, “el reclamante expone ex novo en su escrito de
reclamación haber sido excluido, por razón de su titulación, del proceso selectivo para ingreso,
por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en la Escala de Técnicos
Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Fomento, convocado por
Resolución de 24 de septiembre de 2020 de la Subsecretaría de dicho Departamento
ministerial, proceso al que se ha presentado, lo que le confiere la condición de interesado”.
Si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los
ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos
en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de
su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo”.
Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones.
Así, hemos resuelto que no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no
la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que
se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición
de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015
).
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el
Reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por
menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del
procedimiento administrativo que esté vigente en el momento en que se solicita el acceso a
la información pública, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por
parte del interesado.
Por todo lo expuesto, la reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO
DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 30 de diciembre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez