La solicitante pidió al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social informes médicos del INSS sobre su incapacidad permanente. Tras la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la solicitud por considerar que el acceso a datos personales debe tramitarse vía normativa de protección de datos y no por la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales.
2
El acceso a información personal queda amparado por la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y el Reglamento UE 2016/679.
3
Las solicitudes relacionadas con el contenido de ficheros con datos personales deben regirse prioritariamente por los procedimientos de acceso, rectificación, supresión y oposición de la normativa de protección de datos.
4
La falta de contestación al ejercicio de derechos de acceso a datos personales debe ser reclamada ante la Agencia Española de Protección de Datos y no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 014/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 2 de octubre de 2018, la siguiente información:
xInformes médicos realizados por médicos evaluadores del INSS en el procedimiento de I.
Temporal de incapacidad permanente, cuya resolución ha sido firmada con salida 14-9-
2018.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R/0014/2019; 100-002062
Fecha: 19 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social/INSS
Información solicitada: Informes médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante esta falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha de entrada
el 10 de enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En fecha 3 de octubre de 2018, presenté en la Delegación del Gobierno de España en
Andalucía, sito en Sevilla, la solicitud de información relativa a los informes médicos
realizados por médicos evaluadores del Instituto Nacional de la Seguridad Social que me
realizaron en el procedimiento de incapacidad temporal y de incapacidad permanente cuya
resolución tiene salida firmada con fecha 14.9.2018.
Presentada la solicitud de información de los informes que me competen. por lo que no están
afectados por la protección de datos personales dado que soy la persona titular de los
mismos, fue registrad en la citada Delegación de Gobierno en Andalucía.
Solicito sea reclamada por ese Consejo la petición formulada en escrito 2.1.2018 y
presentada el 3.10.2018, dirigida a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio
de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
3. Con fecha 14 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 12 de febrero de 2019, el
Ministerio presentó sus alegaciones, en las que manifestaba lo siguiente:
La solicitante, como interesada en el procedimiento de solicitud de los informes médicos de
incapacidad temporal e incapacidad permanente, tiene los derechos que la Ley de
Procedimiento Administrativo le reconoce, entre ellos, el acceso al expediente y recurrir por
los cauces que establece dicha Ley y la normativa específica.
Independientemente de la decisión que adopte ese CTBG, a esta reclamación podría serle de
aplicación el contenido de lo regulado en la Disposición Adicional 1.2 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
4. El 13 de febrero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas
alegaciones cuales tuvieron entrada el 12 de marzo de 2019 e indicaban lo siguiente:
El 01.03.2019, recibo escrito de 13.2.2019, al que acompaña informe que remiten del
lnstituto Nacional de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Segundad
Social de fecha de 8.2.2019, firmado por la Secretaria General, que incluye como segunda
consideración la posibilidad de aplicar la disposición adicional 1° de la Ley 19/2013.
De la lectura del Informe puede comprobarse que remiten, en fecha 5.2.2019, los Informes
Médicos de Síntesis que formularon en fechas 9.4.2018 y del 10.8.2018, donde consta
patología pendiente de cirugía del Servicio de Traumatología de Sevilla.
Como antecedentes a recibir estos Informes Médicos de Síntesis, consta:
oEscrito de fecha 7.8.2018, por el que inician expediente de Incapacidad Permanente
por agotamiento de Plazo de 545 días de baja (documento no 1).
oDictamen Propuesta de fecha 16.8.2018 (documento n° 2) donde indica: …la paciente
podría ser dada de alta médica...
oResolución de Expediente de Incapacidad Permanente 2018-513343-45 denegada en
fecha 14 9 2018 (documento n° 3).
oEscrito del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Sevilla,
donde refiere que existe comunicación de alta médica del 19.9.2018 fecha desde la
que contabilizan día-. de vacaciones y otros permisos retribuidos (documento n° 4).
oSe recibe escrito del INSS de Cádiz, de 8.2.2019, (documento n° 5), por el que
informan: "En relación con el punto 2° de su escrito de Reclamación Previa a la Vía
jurisdiccional de fecha 19/1012018 ... "
Resolución de fecha 13.2.2019, de Reclamación Previa como Expediente 11-.2018-5133-B
(documento no 6), donde recoge, con fecha 02/11/2018, presenta reclamación previa
contra la resolución antes citada. Número de expediente de reclamación previa"
Se destaca que existe disparidad de fechas, una de 19/10/2018 y otra de 02/11/2018, en
referencia a un documento de supuesta reclamación previa. que esta parte no tiene
remitido, tratando hacer valer respuesta al mismo, al solicitar aplicar por ese Consejo la
Disposición Adicional Primera de la Ley 19 2013, es por lo que le ruego, tenga a bien,
dentro del plazo legal de Alegaciones que sea solicitado el escrito de Reclamación Previa
que refieren presentado, una referido el 19/10/2018 y otro del 02/11/2018.
Si bien el escrito de la Reclaman Previa no forma parte de la petición inicial remitida al
Instituto Nacional de la Seguridad Social, y por ello, tampoco a ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, sí quedaría avalada la resolución a la misma con la
respuesta del Instituto Nacional de la Segundad Social, con 'valor de fecha que limitan al
derecho constitucional a defensa de esta parte.
Por todo lo expuesto, presento Alegación a la documental remitida por el Instituto Nacional
de la Seguridad Social, con firma de Posible Alta Médica tras la que presentan Resolución
de Reclamación Previa que nunca ha sido solicitada, por lo que se solícita a ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno su intervención para que solicite y se remita a esta parte, la
reclamación previa que refieren formulada-o en 19/10/2018 o de 02/11/2018, dado que se
amparan en la respuesta que remiten con fechas pasadas, limitando el derecho a defensa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a
aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de
acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
3. En el presente caso, lo que realmente pretende la reclamante es acceder a un informe
médico sobre una declaración de Incapacidad Permanente que le afecta directamente. Y,
como ha podido comprobar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, son varias las
ocasiones en las que la reclamante se ha dirigido a este Organismo para solventar cuestiones
que, más allá de tener una incidencia pública y favorecer la rendición de cuentas en las que se
basa la LTAIBG, plantean cuestiones de índole puramente privada y relativas a circunstancias
en las que existe una controversia o diferencia de criterio entre la Administración y la
interesada.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el acceso a información personal quedaría amparado
en la normativa de protección de datos personales y, en concreto, la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así
como el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos).
Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG) tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Como se ha reseñado antes, lo que la reclamante solicita es acceso a sus datos personales y
otra información sobre su declaración de incapacidad contenidos en documentos médicos de
la Administración. Pues bien, debe manifestarse que la normativa de transparencia no
constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, y de
conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su Título III bajo el
epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de Acceso, Rectificación,
Supresión, Oposición, así como mecanismos de tutela, y de todo ello se desprende que
deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que
establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter
prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos
personales.
En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los
derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de
protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de
Protección de Datos, Organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 12 de enero de
2019, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda