El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública copia de documentos de la Ponencia Catastral de Valores de Barcelona 2017. Tras la denegación administrativa basada en la existencia de una normativa específica, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por prevalecer el régimen jurídico del Catastro sobre la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa y solo supletoriamente por la Ley de Transparencia.
2
El Título VI del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario constituye una normativa específica al definir datos accesibles, titulares del derecho y vías de recurso.
3
La información solicitada (Ponencia Catastral de Valores) se enmarca plenamente dentro de la normativa catastral, desplazando la aplicación directa de la LTAIBG.
4
La resolución califica la denegación administrativa como una inadmisión encubierta, sugiriendo que la solicitud debe reconducirse a la legislación específica.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-019126
N/REF: R/0014/2018; 100-000265
FECHA: 14 de febrero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada
el 10 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando
los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta
la siguienteRESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
, el 6 de diciembre de 2017 y en aplicación de la Ley 1972013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentó solicitud de información dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de obtener:
(…)
COPIA ELECTRÓNICA DE LOS DOCUMENTOS 2 Y 3 DE LA PONENCIA
CATASTRAL DE VALORES DEL MUNICIPIO DE BARCELONA DEL AÑO 2017.
EN LA WEB DEL CATASTRO SOLAMENTE ESTÁ PUBLICADO EL
DOCUMENTO 1.
2. Mediante resolución de 22 de diciembre de 2017, la Dirección General del Catastro
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA respondió al interesado lo
siguiente:
Una vez analizada la solicitud se resuelve DENEGAR el acceso a la información
de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera
de la citada Ley 19/2013 (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública), que establece que “se regirán por su normativa específica, y
por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información."
El régimen jurídico del derecho de acceso en el ámbito de la Dirección General del
Catastro aparece regulado
en el Real Decreto Legislativo 112004, de 5 de marzo,
por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI)
y
su normativa de desarrollo.
El interesado podrá ejercitar
su derecho ante la Dirección General del Catastro
(Gerencia Regional del Catastro de Cata/uña-Barcelona)
por el procedimiento que
se detalla en /os artículos 50 a 54 de la Ley del Catastro Inmobiliario anteriormente
citada, sin que proceda facilitar información alguna
en virtud de la solicitud
presentada
al amparo de la Ley 1912013.
De acuer do a /os artículos 61 a 69 del TRLCI, la expedición por la Dirección
General del Catastro
o en /as Gerencias del Catastro, a instancia de parte, de
información catastral está gravada con
la Tasa de Acreditación Catastral, cuya
cuantía
se puede consultar en el Portal de Internet de la Dirección General del
Catastro
(www. catastro.minhafp. es).
3. Con fecha 1
O de enero de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, escrito de Reclamación de
del art. 24 de la LTAIBG, en el que solicitaba
, al amparo
PRIMERO.-Según el artículo 81.1 del Real Decreto 41712006, de 7 de abril, por el
que
se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario
"todos
tendrán derecho a acceder a la información que forme parte de los expedientes de
aprobación de
las Ponencias de
valores". En consecuencia, es patente que el
Catastro no me puede denegar la citada información.
SEGUNDO.-En cuanto a la mención acerca de la tasa por obtención de
información catastral,
se solicitó, haciendo uso del derecho conferido por el artículo
17.2.d) de
la Ley 1912013 de 9 de diciembre, de Transparencia, copia electrónica
de
la información, y por tanto no procede ningún tipo de tasa ya que así lo dice
expresamente
el artículo 62.2 del Real Decreto Legislativo 112004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
4. Con fecha 11 de enero de 2018,
la documentación obrante en el expediente fue
remitida a la Dirección General del Catastro, a través de la Unidad de Información
de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al
objeto de que, a la vista de la reclamación, se pudiera alegar lo que se considerara
conveniente. El escrito de alegaciones tuvo entrada el12 de febrero y en el mismo
se señalaba lo siguiente:
PRIMERO.-Si bien la Ley 19/2013 en su artículo 2, al regular su ámbito subjetivo
de aplicación dispone que "Las disposiciones de este título se aplicarán a ( ... ) la
Administración General del Estado': el apartado 2 de la disposición adicional
primera de la misma, establece que
"se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de
acceso a la información".
Tal y como
se ha señalado por el Consejo para la Transparencia y el Buen
Gobierno (en adelante CTBG), la aplicación de esta disposición adicional supone
que la Ley
1912013 no se aplicará en aquellos supuestos donde exista una
normativa que regule
un completo régimen jurídico, teniendo como objetivo
"la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información
que
se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones
de acceso, etcétera. Por ello, so/o cuando la norma en cuestión contenga una
regulación específica del
acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites
o aspectos del procedimiento, podrá considerarse
a la Ley
1912013 como supletoria en todo lo relacionado con dicho
acceso" (criterio
8 del CTBG).
SEGUNDO.-La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la
Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de
la Ley 1912013.
En aquellos casos en los que la solicitud de acceso no se refiera a información
sujeta a
un régimen jurídico específico, como sí ocurre con la información catastral,
sino a otros ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación
pública, retribución
de su personal, etcétera) procede atender la solicitud a través
del Portal de Transparencia.
Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a
información catastral y por tanto sujeta a
un régimen jurídico específico de acceso,
como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que
resulta de aplicación preferente según establece
la Ley 1912013.
TERCERO.-El acceso a la información catastral, entre los que se encuentran los
documentos integrantes de la ponencia de valores solicitados, se regula de forma
específica
en el Título VI
"Del acceso a la información catastral" y Titulo VIl "De la
tasa de acreditación catastral", del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado
por Real Decreto Legislativo
112004, de 5 de marzo.
Además,
/os artículos
80 a 82 del Real Decreto 41712006, de 7 de abril, por el que
se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también
contienen determinadas normas sobre el
acceso a la información catastral.
Por otro lado,
la Dirección General del Catastro ha dictado la Circular
02.0312017P,
sobre el acceso a la información catastral, cuya instrucción Tercera, apartados 3 y
4 regulan, respectivamente,
/as solicitudes de obtención de copia del estudio de
mercado (documento 2 de
la Ponencia de valores) y la solicitud de acceso y
obtención de copia de determinados documentos de
la Ponencia de valores.
En conclusión, el acceso a datos catastrales constituye una materia para la que
está prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable,
normativa que no
solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter
material, estableciendo requisitos adicionales para el
acceso, legitimación, medios
específicos para lograr dicho
acceso, régimen específico de recursos frente a la
desestimación de
las solicitudes y /os supuestos de sujeción a la tasa de
acreditación catastral.
FIRMANT E(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 20/021201812: 41 1 NOTAS: F
CUARTO.-La solicitud de acceso de información debe ser tramitada a través de la
Gerencia del Catastro correspondiente. Asimismo, la información
se entregará en
/os formatos disponibles, y cuando la obtención de la misma sea posible a través
de medíos telemáticos no se liquidará la tasa de acreditación catastral al no
producirse
el hecho imponible de la misma, que sí se devengará cuando la
información no esté disponible
por este medio.
QUINTO.-Dado que
la normativa de acceso a la información catastral regula un
procedimiento específico de
acceso a la misma, cabe concluir que en este caso,
no resulta de aplicación el procedimiento de acceso a la información previsto en la
Ley
1912013, y en ningún caso sería procedente el recurso previsto en los artículos
23 y 24 de
la Ley
1912013 pues, como ya se ha explicado, dicha ley so/o resulta de
aplicación subsidiaría a
este supuesto, siendo el medio de impugnación previsto en
la normativa catastral, específica en este caso, y en el supuesto de que el acceso
a la información fuese denegado por la Gerencia del Catastro, el recurso de alzada
ante
la Dirección General del Catastro, por lo que procede la ínadmísíón del
presente recurso. In. FUNDAMENTos JURíDicos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de
sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con objeto de resolver las cuestiones planteadas en la presente reclamación, este
Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones
relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación. Así, debe
señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la
LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de
acceso a la información. Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la L TAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo n° Cl/008/2015, relativo al concepto de
normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera,
indicando en su apartado dos lo siguiente:
( .....
... )
Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de
acceso a la información pública en una determinada materia o área
de actuación administrativa, puede entenderse que
las normas de la L TAIBG no
son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del
Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo
la preservación
de otros regímenes
de acceso a la información que hayan sido o puedan ser
aprobados y que tengan
en cuenta /as características de la información que se
solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de
acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación
específica del
acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros
trámites
o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como
supletoria
en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores
enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran
exceptuados de
la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG,
siendo
ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva,
solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que
prevea
un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la
L TAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen
y siempre con
ésta última como norma supletoria.
4. Teniendo en cuenta este criterio, procede
analizar a continuación si la normativa
catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información.
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a
la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están,
efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse
(entendiendo a
sensu contrario
el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los
titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de /os
inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos
en
el Catastro Inmobiliario),
el régimen de acceso para los datos calificados como
S
protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de
información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica
en materia de
acceso.
Según figura en los antecedentes de hecho, se manifiesta por la Administración y
considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información objeto
de solicitud-la PONENCIA CATASTRAL DE VALORES DEL MUNICIPIO DE
BARCELONA DEL AÑO 2017-, constituye información que se enmarca dentro de
la normativa que regula la información catastral y que ha sido mencionada en el
apartado precedente.
Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como
viene manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y buen
Gobierno (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/391, 489, 556, todos
de 2017), se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen
específico de acceso y que,
en consecuencia y derivado de
lo dispuesto en la
Disposición Adicional Primera de la LTAI BG antes mencionada, no es de
aplicación esta norma. En este sentido, y si bien la resolución recurrida se
pronuncia en el sentido de denegar la informaci ón , en realidad se trataría de una
inadmisión por no ser la L TAIBG, norma en aplicación de la cual se solicitó la
información, de aplicación, sino que la solicitud debiera ser reconducida a través
de la legislación específica.
A este respecto, el Consejo de Transparencia, en una manifestación de buena
práctica administrativa, llamaría a considerar a la Administración el reenvío a los
cauces legales y procedimentales oportunos, evitando así una inadmisión con el
consecuente gravamen para el ciudadano, que tendría que iniciar de nuevo el
procedimiento, si bien por una vía diferente.
En consecuencia, la presente Reclamación debe ser inadmitida.
1111. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR la Reclamación presentada por , con entrada el
10 de enero de 2018, contra la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE
HUESCA, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista
en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconform idad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 .1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda