Desestimada 27/04/2021 · 106 días en resolverse

Acceso a información sobre procedimientos de revisión de actos y responsabilidad patrimonial

El interesado solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte información estadística sobre procedimientos de revisión de actos y reclamaciones de responsabilidad patrimonial (2015-2020). Tras una respuesta inicial que el interesado consideró insuficiente por el periodo temporal y el detalle, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no está obligada a facilitar información de periodos anteriores a la creación de la unidad orgánica competente, limitándose a la información que obre en su poder por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso no implica la obligación de la Administración de realizar tareas de confección o elaboración de informes nuevos que no existan previamente.
3 La descripción de los actos recurridos proporcionada por el Ministerio se considera suficiente y ajustada al tenor literal de lo solicitado, sin vulnerar la protección de datos.
4 No es permisible modificar o ampliar los términos de la solicitud original durante la fase de reclamación ante el Consejo, por respeto al principio de seguridad jurídica.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

  • Unidad tramitadora del expediente cuya resolución ha sido recurrida.
  • Sentido de la resolución del recurso.
  • Tiempo transcurrido entre la interposición del recurso y su resolución.

2.- Información relativa a los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial tramitados por este Ministerio en los 5 últimos años, desagregada según lo siguiente:

  • Materias de las que dicho Ministerio es competente.
  • Normativa sectorial con arreglo a la cual ha sido tramitado el expediente.
  • Unidad tramitadora del expediente.
  • En su caso, si ha sido interpuesto recurso contra la Resolución.
  • Tiempo transcurrido entre la formulación de la reclamación y su resolución.

Dicha información, que obra en poder de esa Secretaría General Técnica, no resultaría afectada por las limitaciones de los artículos 14.1 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG), siendo que la misma puede ser proporcionada por la Unidad competente dentro de dicho Centro Directivo: la División de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia, por lo que solicita se resuelva y notifique expresamente dentro del plazo de un mes, establecido en los artículos 20 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, y 21.2 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), accediendo a lo solicitado conforme a lo anteriormente expuesto.

2. Esta solicitud de acceso fue ampliada por escrito posterior de la misma fecha, con el siguiente contenido resumido: Que en dicho escrito solicitó información acerca de los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa y reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Cultura. En dicho escrito, se ha omitido, erróneamente, la referencia a los Organismos Públicos adscritos a dicho Ministerio. Por ello, viene a formular la presente AMPLIACIÓN de la solicitud, interesando la siguiente información, en relación al Ministerio y sus Organismos adscritos:

1.- Información relativa a los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa tramitados por este Ministerio en los años 2015 a 2020, desagregada según lo siguiente:

  • Materias de las que dicho Ministerio y sus Organismos son competentes.
  • Tipo de recurso administrativo.
  • Acto recurrido.
  • Normativa con arreglo a la cual ha sido tramitado el expediente recurrido.
  • Unidad tramitadora del expediente cuya resolución ha sido recurrida.
  • Sentido de la resolución del recurso.
  • Tiempo transcurrido entre la interposición del recurso y su resolución.

2.- Información relativa a los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial tramitados por este Ministerio en los 5 últimos años, desagregada según lo siguiente:

  • Materias de las que dicho Ministerio y sus Organismos son competentes.
  • Normativa sectorial con arreglo a la cual ha sido tramitado el expediente.
  • Unidad tramitadora del expediente.
  • En su caso, si ha sido interpuesto recurso contra la Resolución.
  • Tiempo transcurrido entre la formulación de la reclamación y su resolución.

Entiendo que existen razones que inclinan a la estimación de lo solicitado conforme a lo establecido en la LTBG:

  1. En primer término, por cuanto entiendo que no concurren los supuestos contemplados en el artículo 14.1 de la LTBG, dado que no se están solicitando datos personales o confidenciales de índole alguna que pudieran afectar a terceros interesados.
  2. Porque se trata de una solicitud justificada, no abusiva ni repetitiva a la que el artículo 18 LTBG, tal como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado (CI/003/2016, de 14 de julio):
    • En primer término, porque se trata de una información que no es conocida de antemano por quien suscribe (al tratarse de tramitación propia de las competencia del Departamento).
    • En segundo término, porque no ha sido solicitada anteriormente, ni se solapa con otras solicitudes formuladas a la Unidad de Información de la Transparencia del Ministerio de Cultura y Deporte.
    • En tercer término, porque siendo una información que requiere ser ordenada y tratada, son datos ciertos y de posible averiguación.

En fin, por cuanto a que el objeto de la petición se encuentra entre las finalidades de la LTBG: a saber, conocer la tramitación de los procedimientos de impugnación en vía administrativa y de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial y los tiempos de respuesta, en línea con el necesario escrutinio de la acción de los poderes públicos. Dicha información, que obra en poder de esa Secretaría General Técnica, no resultaría afectada por las limitaciones de los artículos 14.1 y 15 de la LTBG, siendo que la misma puede ser proporcionada por la Unidad competente dentro de dicho Centro Directivo: la División de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia, por lo que solicita se resuelva y notifique expresamente dentro del plazo de un mes, establecido en los artículos 20 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, y 21.2 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), accediendo a lo solicitado conforme a lo anteriormente expuesto. Subsidiariamente, en el supuesto de que la información solicitada fuese compleja o voluminosa, y se prevea que no va a poder resolverse en el plazo anteriormente referido, solicita me sea dictada y notificada la ampliación del plazo para resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.1, párrafo 2, de la LTBG.

3. Mediante resolución de fecha 5 de enero de 2021, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE contestó al solicitante, en síntesis, lo siguiente: 1º. Con fecha 3 de diciembre de 2020, tuvo entrada en este Ministerio una solicitud de acceso a la información pública, formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); solicitud que quedó registrada con el número de expediente 001-050841. 2º. De acuerdo a lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG el plazo para resolver será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente. 3º. Corresponde la competencia para resolver al titular de la Secretaría General Técnica, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.1.q) del Real Decreto 509/2020, de 5 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Cultura y Deporte. 4º. Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica resuelve conceder el acceso a la información solicitada. Se adjunta como anexo a la presente resolución, en formato pdf, dicha información, si bien se hace constar que se refiere, como fecha inicial, a aquélla en la SEGUNDO.- (DOCUMENTO NÚM. 3), con un cuadro acerca del volumen de recursos administrativos y reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por el Ministerio de Cultura y Deporte y sus Organismos adscritos.

Tal información se revela, a juicio de quien recurre, insuficiente, en base a los siguientes motivos: 1.- En primer término, el período en relación al cual ha de ser elaborada la información ha de corresponder a 2015-2020, tal como fue solicitado y no a partir de la fecha en la que se constituyó la nueva División de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia -21 de enero de 2019-, como pretende la Resolución recurrida. 2.- En segundo término, porque la descripción de los actos recurridos es genérica: cabría haber valorado un mayor detalle -salvaguardando los datos personales- de las Resoluciones y actos que han sido recurridos. 3.- Por último, por cuanto a que la información sobre la interposición y la resolución de los expedientes tramitados, y que dicho período se contaba por días (cómputo que, a priori, parecería deducirse que ha sido tenido en cuenta). Pues bien, tales extremos eran los que pudieron y debieron haber sido valorados por parte de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte, en su Resolución de 5 de enero de 2021, a la vista de que la solicitud se ajustaba a lo razonable conforme a la normativa vigente y el criterio asentado en materia de transparencia y acceso a la información pública. Por todo ello, SOLICITA se tenga por interpuesta la presente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y se dicte Resolución estimando la misma y accediendo a lo solicitado por los motivos anteriormente expuestos, y se elabore un nuevo Anexo más detallado, conforme a lo anterior.

5. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 6. Con fecha 11 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 25 de enero de 2021, el Ministerio contestó lo siguiente:

Acerca de la procedencia del acceso a la información solicitada

Respecto a estas consideraciones, debe recordarse que, en ningún caso, se ha discutido el derecho del interesado a acceder a la información en cuestión. La resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte de 5 de enero de 2021 frente a la que se presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) reconoce el derecho de acceso a la información solicitada. No se inadmite la petición por considerarla manifiestamente repetitiva, por su carácter abusivo ni por cualquier otro motivo, sino que se proporciona la información reclamada mediante anexo en formato pdf. En este punto, y pese a que, insistimos, la resolución reclamada concede el derecho de acceso a la información, es necesario indicar lo siguiente: Cultura y Deporte es deficitaria de personal desde la fecha de su puesta en marcha, contando en la actualidad con 5 puestos cubiertos, de los 9 que prevé la Relación de Puestos de Trabajo (RPT). Los cuatro puestos pendientes de cubrir, pese a ser incluidos en concursos de puestos de trabajo, así como en el portal FUNCIONA para su provisión con carácter provisional, no han podido ser cubiertos hasta la fecha. La solicitud de información planteada por el reclamante ha supuesto un evidente retraso en el trabajo ordinario de la Unidad que ha tenido que postergar, durante varias jornadas, parte de su cometido habitual para poder elaborar la información requerida a través del Portal de Transparencia. Es necesario añadir, en este punto, que la información anterior a marzo de 2020, en muchos casos, no se contiene en soporte digital, por lo que ha sido necesario cotejar cada expediente físico (en papel), uno por uno. Esto puede llegar a paralizar, en parte, la gestión de la Unidad, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el cumplimiento efectivo del servicio público que tiene encomendado.

Acerca de la suficiencia de la información proporcionada

Concretamente la información fue remitida mediante un cuadro en formato pdf en el que se distinguen los procedimientos de revisión de actos en vía administrativa y los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial tramitados por este Ministerio y sus Organismos adscritos, con indicación de todos los aspectos a que alude la solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información pública: (a) que se encuentra en poder de los sujetos que ejercen sus funciones.

2. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, en la que se solicita información relativa a los procedimientos siguientes: Procedimientos de revisión de actos en vía administrativa tramitados por el Ministerio en los años 2015 a 2020. Procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial tramitados por el Ministerio en los 5 últimos años. La Administración entrega la información pero el reclamante entiende que no es suficiente, dado que:

  • 1.- En primer término, el período en relación al cual ha de ser elaborada la información ha de corresponder a 2015-2020, tal como fue solicitado y no a partir de la fecha en la que se constituyó la nueva División de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia -21 de enero de 2019-, como pretende la Resolución recurrida.
  • 2.- En segundo término, porque la descripción de los actos recurridos es genérica: cabría haber valorado un mayor detalle -salvaguardando los datos personales- de las Resoluciones y actos que han sido recurridos.
  • 3.- Por último, por cuanto a que la información sobre la interposición y la resolución de los expedientes tramitados, y que dicho período se contaba por días (cómputo que, a priori, parecería deducirse que ha sido tenido en cuenta).

Analizaremos con detalle punto por punto para comprobar si la respuesta de la Administración es o no ajustada a la Ley. En lo relativo al período en relación al cual ha de ser elaborada la información, es cierto que el reclamante se refiere a los años 2015-2020 y que el Ministerio entrega información a partir de la fecha en la que se constituyó la nueva División de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia, el 21 de enero de 2019, justificando que el Real Decreto 817/2018, de 6 de julio (B.O.E del 7 de julio), por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Cultura y Deporte y se modifica el Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, creó el primer antecedente de dicha Unidad, con la denominación de División de Recursos, en su artículo 3.3. Esta Unidad se puso en marcha, con carácter efectivo, tal y como consta en la resolución reclamada, el día 21 de enero de 2019. Así, no es posible proporcionar información sobre la actividad de dicha Unidad relativa a fechas (desde 2015) muy anteriores a su propia creación. Por su parte, el propio reclamante, en las solicitudes de acceso iniciales que dirige al Ministerio, en su escrito de ampliación, menciona que dicha información, que obra en poder de esa Secretaría General Técnica, no resultaría afectada por las limitaciones de los artículos 14.1 y 15 de la LTBG, siendo que la misma puede ser proporcionada por la Unidad competente dentro de dicho Centro Directivo: la División de Recursos y Relaciones con la Administración de Justicia. Así las cosas, el órgano encargado de resolver, competente por razón de la materia, al ser un órgano de nueva creación, solamente es responsable de entregar aquella información que obre en poder y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, tal y como exige el precitado artículo 13 de la LTAIBG, circunstancia que se ha producido, como consta en el expediente. Por lo expuesto, la reclamación ha de ser desestimada en este apartado.

4. En relación al segundo punto de la reclamación - la descripción de los actos recurridos es genérica: cabría haber valorado un mayor detalle -salvaguardando los datos personales- de las Resoluciones y actos que han sido recurridos - entendemos que estos razonamientos no pueden prosperar. Como argumenta el Ministerio, se ha dado respuesta exacta a la solicitud, identificando, para cada recurso, la materia a la que se refiere y el acto que se recurre (acuerdo del tribunal calificador del proceso selectivo, denegación de exportación, resolución de reconocimiento de costes, etc.). Podemos considerar que la descripción que realiza el Ministerio es suficiente en relación al tenor literal de lo requerido. En este sentido, conviene mencionar la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso:

"El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía"
. Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 63/2016:
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia"
. Por ello, la reclamación también ha de ser desestimada en este apartado.

5. Finalmente, en lo que respecta al tercer punto de la reclamación - la información consistente en la fecha de interposición y la resolución de los expedientes tramitados, y que dicho período se contaba por días debemos mantener los razonamientos utilizados en el fundamento jurídico anterior. En efecto, el reclamante no ha solicitado expresamente el nivel de detalle que ahora exige, menos, debía haber indicado la fecha de interposición y la resolución de los expedientes tramitados, y que dicho período se contaba por días. Esa es precisamente la información que le ha proporcionado el Ministerio, que no está obligado a entregar información adicional no requerida, la cual tampoco puede ser fácilmente deducible a tenor de la solicitud de acceso. Debemos añadir que, en este punto, la reclamación va más allá de la solicitud de acceso, ampliando sus contenidos. Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017, R/0270/2018 y R/0319/2019) no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005, que define este principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4) STC 104/2000, de 13 de abril, FJ 7). Es decir, la naturaleza revisora del procedimiento que ahora se tramita impide incorporar en fase de reclamación cambios sobre el objeto de la solicitud de acceso inicialmente presentada. Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, debiendo desestimarse también la reclamación en este punto. Por último, es de destacar el esfuerzo realizado por el Ministerio, dado que la información anterior a marzo de 2020, en muchos casos, no se contiene en soporte digital, por lo que ha tenido que cotejar cada expediente físico (en papel), uno por uno, desatendiendo las otras labores que tiene legalmente encomendadas para entregar al reclamante una información muy amplia y precisa desde el punto de vista del ejercicio del derecho de acceso contemplado en la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En definitiva, la reclamación presentada debe ser desestimada en su totalidad.