El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior los ratios de aptos/no aptos en pruebas físicas y entrevistas de la Policía Nacional desglosados por sexo y edad desde 2014. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la información sirve para el control de la actuación pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de ratios de aptos y no aptos se ajusta a la finalidad de la LTAIBG al permitir el escrutinio de la acción pública y conocer los criterios de actuación de las instituciones.
2
La causa de inadmisión por carácter abusivo requiere la acreditación de mala fe, circunstancia que no se ha probado en este caso.
3
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y no como una potestad discrecional de la Administración.
4
No puede considerarse abusiva una solicitud basada en la voluntad de contrastar posibles discriminaciones, ya que el solicitante no está obligado a motivar su petición.
5
La previa inadmisión de una solicitud sobre criterios de evaluación individuales no justifica la denegación de datos estadísticos generales (ratios).
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 011/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de
noviembre de 2020, la siguiente información:
Debido a la discriminación por cuestión de edad, y de genero detectada en las pruebas
físicas y entrevistas personales de la guardia civil, se solici tan los ratios de aspirantes
aptos/No aptos en las pruebas físicas y entrevistas personales desglosados por sexo y por
edad, del cuerpo nacional de policía desde el año 2014. (Año este último donde solo habría
un opositor aprobado con más de 35 años en la entrevista personal, faltaría saber cuántos
aspirantes de más de 35 años se presentaron a la entrevista para conocer un hipotético
límite de edad clandestino)
S/REF: 001-050334
N/REF: R/0011/2021; 100-004699
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Ratios de aspirantes aptos/No aptos en pruebas físicas y entrevistas
del Cuerpo Nacional de Policía
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 4 de enero de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA contestó
al solicitante lo siguiente:
El día 19 de noviembre de 2020 tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de
información efectuada por a través del Portal de la
Transparencia, con número de expediente arriba referenciado, en la que solicitaba: (…)
Una vez analizada la petición este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la
petición conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, al considerar que la misma presenta un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.
Y es que según se desprende del literal de su solicitud lo que el pretende es
confirmar que en los procesos selectivos de acceso a Policía Nacional, al igual que ocurre,
según él, en la Guardia Civil, existe una discriminación por motivos de edad y de género. Es
decir, no se contenta con realizar una acusación grave a los órganos de selección de la
Guardia Civil sino que con el pretexto de realizar una solicitud de información hace
extensiva dicha acusación a la División de Formación y Perfeccionamiento de Policía
Nacional.
Al respecto, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante Resolución
número 303/2020, de 31 de julio de 2020 inadmitió a trámite una solicitud formulada por
el mismo ciudadano en la que solicitaba la lista completa de los criterios evaluables de la
entrevista personal dentro de una prueba del proceso selectivo de ingreso a la Escala
Básica del Cuerpo Nacional de Policía.
Dentro de los fundamentos jurídicos de la citada resolución se sostenía que no es
competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie de organismo
revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de personal ni
la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas según su
leal saber y entender.
En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes
tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1. Los actos
administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se
podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente
o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Y es que “entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones
particulares de índole estrictamente profesional y este tipo de controversias no tiene cabida
en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la
LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones.
En virtud de lo anterior, a juicio de este Centro Directivo la presente solicitud de
información debe ser inadmitida a trámite al no ajustarse a la finalidad perseguida por la
LTAIPBG.
3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 5 de enero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con, en resumen, el s iguiente contenido:
(…)
La tabla que les remito es la que me aportó la Guardia Civil cuando les reclamé a mediados
de este año los datos de aptos/no aptos en las pruebas físicas y entrevistas en función de la
edad y del sexo.
Salta a la vista una evidente discriminación de edad y de sexo en los resultados de las
pruebas.
La Policía Nacional se ampara para no darme la información solicitada, que esta
reclamación es cito textualmente:
<un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley>
Me resulta muy sorprendente esta conclusión:
El concepto “abuso” en derecho se recoge en el diccionario de la RAE como “Ejercicio de un
derecho en sentido contrario a su finalidad propia y con perjuicio ajeno.
A mi juicio la petición de una información como la solicitada no va en contra de la ley de
transparencia. Lo que va contra la ley de transparencia es ocultar una información porque
pudiera ser negativa a los intereses de la administración.
Y no se puede considerar que esta petición cause perjuicio ajeno más allá del descredito
para la policía en el caso de que yo tenga razón, y la Policía Nacional sepa a ciencia cierta
que efectivamente están usando la entrevista personal como método de discriminación de
colectivos.
Estamos hablando de una administración con más de 70.000 trabajadores, con unidades
específicas para igualdad, estadística, etc. y elaborar estas ratios, no debería tampoco
causar ningún tipo de perjuicio a la administración.
(…)
Resulta sorprendente que otros ratios similares, por ejemplo el número de policías por sexo
que han aprobado la oposición y van a ingresar a Ávila si sea publicado, y que ratios
similares no sean publicados, o directamente se nieguen a facilitarlos en las pruebas más
subjetivas (así determinado en varias sentencias del TSJ de Madrid), opacas, y susceptibles
de manipulación del proceso selectivo.
Precisamente el intentar obtener estos datos, por la ley de transparencia, ya que entiendo
que la ciudadanía tiene derecho a estos datos por esta ley, y además es la manera menos
lesiva para los intereses de la policía nacional, creo que habla de la buena fe que tengo a la
hora de querer obtener datos objetivos y transparentes.
Lo que resulta es absolutamente incongruente que la policía nacional se ampare para no
entregar documentación en que pedir estos datos es “Abusivo”, cuando no les causa ningún
perjuicio la entrega de dichos ratios.
4. Con fecha 8 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Notificado el 11 de enero siguiente, mediante comparecencia
del Ministerio, no consta la presentación de alegaciones.
5. Con fecha 22 de enero de 2021, el reclamante presentó escrito en el que manifestaba lo
siguiente:
Simplemente quiero añadir que se me ha hecho entrega hoy de los mismos datos
solicitados a la policía nacional (Que se niegan a entregarme), por parte de la guardia civil.
Y es sorprendente que dos órganos dependientes del Ministerio del Interior tengan un
criterio tan dispar a la hora de aplicar la ley de transparencia.
La policía negándose a entregarme dichos documentos, y en cambio la guardia civil no
poniendo ninguna traba. Creo que ello de por sí ya habla bastante bien de la opacidad de la
Policía Nacional.
Adjunta el reclamante la Resolución de 21 de enero de 2021, de la Dirección General de la
Guardia Civil, en la que responde al solicitante lo siguiente:
Una vez examinada la solicitud, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General,
considera procedente el acceso a la información requerida, que se expone a continuación:
Resultados pruebas físicas % Resultados entrevista %
EDAD NO APTOS NO APTOS
MUJERES HOMBRES MUJERES HOMBRES
18-20 16,67 % 3,45 % 0,00 % 16,07 %
21-25 15,14 % 5,02 % 7,03 % 9,81 %
26-30 18,33 % 7,53 % 7,76 % 14,09 %
31-35 28,50 % 9,11 % 9,46 % 20,83 %
36-40 24,72 % 7,69 % 16,42 % 22,92 %
TOTAL 20,70 % 7,21 % 8,70 % 15,50 %
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha recogido en los antecedentes, según la Dirección
General de la Policía la solicitud de información tuvo entrada el mismo día de su presentación,
el 19 de noviembre de 2020, sin embargo, no respondió al reclamante hasta el 4 de enero de
2021, pasado el plazo de un mes para resolver, sin que conste causa o razón alguna que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni
con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó
constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta”.
Por otra parte, se constata la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de
alegaciones formulada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. Respecto al fondo, el objeto de la solicitud de se concreta en los ratios de aspirantes aptos/No
aptos en las pruebas físicas y entrevistas personales desglosados por sexo y por edad, del
Cuerpo Nacional de Policía desde el año 2014, y, que ha sido inadmitida por la Dirección
General de la Policía al considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1 e) de la
LTAIBG, que permite inadmitir las solicitudes Que sean manifiestamente repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Fundamenta su inadmisión argumentando que (i) el reclamante lo que pretende es confirmar
que en los procesos selectivos de acceso a Policía Nacional, existe una discriminación por
motivos de edad y de género; (ii) y, que el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
mediante Resolución número 303/2020, de 31 de julio de 2020 inadmitió a trámite una
solicitud formulada por el mismo ciudadano en la que solicitaba la lista completa de los
criterios evaluables de la entrevista personal dentro de una pr ueba del proceso selectivo de
ingreso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía.
En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo
nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en
resumen, se indica lo siguiente:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisió n que:
x por la intención de su autor,
x por su objeto o
x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la
adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho
:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en
cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido también analizado por la Sentencia de 1 de
febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprud encial se basa en la
existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral,
teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación
de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente
daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
5. Teniendo en cuenta lo anterior, por una parte, la solicitud planteada debe analizarse desde la
perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las
decisiones públicas.
La solicitud del reclamante relativa a estos aspectos -ratios de aspirantes aptos/No aptos en
las pruebas físicas y entrevistas personales desglosados por sexo y por edad- sirve a los
objetivos de control de la actuación pública por lo que, a juicio de éste Consejo, el acceso a la
información solicitada se corresponde con
la finalidad de la LTAIBG, tal y como viene expresada
en su Preámbulo
: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.”
Lo que, por otra parte, no ha sido puesto en duda por la Dirección General de la Policía, que,
como se ha indicado, fundamenta la aplicación de la causa de inadmisión en el ejercicio
abusivo del derecho de acceso por el solicitante.
Dicho esto, por su importancia se considera necesario recordar la Sentencia del Tribunal
Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que
se indica que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”.
6. Y, por otra parte, teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo, dado que, como
hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha sido corroborado por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son
limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar restrictivamente y
justificar razonadamente su aplicación, atendiendo a las circunstancias que se dan en el
presente supuesto entendemos que no nos encontramos ante una solicitud que tenga un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
Y, ello por cuanto la concurrencia de mala fe, debería acreditarse para considerar que nos
encontramos ante un supuesto de abuso del derecho y que permita inadmitir la solicitud de
información. Dado que habría que tener en cuenta hechos y circunstancias probadas,
entendemos no ocurre en el presente supuesto, a pesar de que, como se fundamenta en la
Resolución de la Dirección General de la Policía, el reclamante pretenda confirmar que en los
procesos selectivos de acceso a Policía Nacional y a la Guardia Civil existe una discriminación
por motivos de edad y de género.
En este punto, hay que recordar que conforme se recoge en los antecedentes, la Dirección
General de la Guardia Civil sí ha facilitado información al reclamante, sin considerar de
aplicación, ante el mismo supuesto, la existencia del abuso de derecho.
No entiende, tampoco, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la solicitud de
información se haya efectuado con intención decidida de causar daño o voluntad de
perjudicar en este caso a la Dirección General de la Policía, aunque es cierto que el motivo
que aduce el interesado en su solicitud sea Debido a la discriminación por cuestión de edad, y
de genero detectada en las pruebas físicas y entrevistas personales de la guardia civil. Pero si
bien la motivación de la solicitud de información -hay que recordar que el artículo 17.3 de la
LTABG establece que El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información- puede ser tenida en cuenta al momento de dictarse la resolución, no cabe en
este caso considerar, como hace la Resolución de 4 de enero de 2021 que esta afirmación
sirva de fundamento para inadmitir la solicitud de información debido a que el reclamante no
se contenta con realizar una acusación grave a los órganos de selección de la Guardia Civil
sino que con el pretexto de realizar una solicitud de información hace extensiva dicha
acusación a la División de Formación y Perfeccionamiento de Policía Nacional.
Por último, hay que señalar, en relación con la justificación de la Dirección General de la
Policía sobre que en la Resolución 303/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
inadmitió a trámite una solicitud formulada por el mismo ciudadano en la que solicitaba la
lista completa de los criterios evaluables de la entrevista personal dentro de una prueba del
proceso selectivo de ingreso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, que el citado
expediente de reclamación se refería a los criterios de evaluables de la entrevista personal
que le habían sido aplicados pues el interesado había concurrido a la oposición libre
convocada por la Dirección General de la Policía Convocatoria 2019, para aspirantes a ingreso
en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía.
De ahí, que la mencionada Resolución argumentara que no es competencia del Consejo de
Transparencia convertirse en una especie de organismo revisor y sustituir la voluntad o la
competencia de los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre
las valoraciones de los candidatos emitidas según su leal saber y entender.
Circunstancia que no se da en el presente supuesto en el que la solicitud de información -
ratios de aspirantes aptos/No aptos en las pruebas físicas y entrevistas personales
desglosados por sexo y por edad, del cuerpo nacional de policía desde el año 2014- sirve a los
objetivos de control de la actuación pública, pues, como acabamos de indicar, permitiría
conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los
fondos públicos y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, por lo que, a juicio de este
Consejo, el acceso a la información solicitada se corresponde con la finalidad de la LTAIBG.
En consecuencia, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores,
la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por ante al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que , en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Ratios de aspirantes aptos/No aptos en las pruebas físicas y entrevistas personales
desglosados por sexo y por edad, del Cuerpo Nacional de Policía desde el año 2014.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez