El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos detallados sobre vuelos de expulsión de inmigrantes, costes y orígenes. La administración denegó parte de la información alegando perjuicio a las relaciones exteriores y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a datos sobre nacionalidades y aeropuertos de destino de expulsados puede perjudicar razonablemente las relaciones exteriores de España al comprometer la colaboración de los Estados de origen.
2
La mera agregación o suma de datos existentes en bases de datos no constituye reelaboración, sino una labor de recopilación que no justifica la inadmisión de la solicitud.
3
La falta de adaptación de las bases de datos para explotación estadística no es motivo suficiente para denegar el acceso si la Administración ya ha podido extraer datos parciales similares.
4
La información sobre costes de vuelos y contratos públicos es accesible ya que se encuentra en documentos contables y presupuestarios sin requerir creación ad hoc de informes.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 011/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 14 de
agosto de 2018, las siguientes informaciones:
- (…) todos y cada uno de los vuelos de expulsión de inmigrantes que realizó el
Gobierno entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2018, ambos inclusive. Para
cada uno de los vuelos solicito que se indique: el aeropuerto de destino, el aeropuerto de
origen, la fecha del vuelo, si es un vuelo comercial o un vuelo concertado, quién lo
organiza (la CNP, Frontex…), qué aerolínea o conjunto de aerolíneas lo opera, cuánto se
paga a la aerolínea o conjunto de aerolíneas por ese vuelo, qué coste total supone ese
vuelo y a cuántos migrantes se expulsa en ese vuelo. En el caso de que la fecha del vuelo
S/REF: 001-027364
N/REF: R/0011/2019; 100-02044
Fecha: 25 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Datos sobre expulsiones de inmigrantes
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
no se me aporte, solicito que se desglosen los vuelos por periodos de 6 meses: de enero
a junio de 2014, de julio a diciembre de 2014… y así sucesivamente.
- (…) el número de inmigrantes expulsados, deportados y/o devueltos entre el 1 de
enero de 2014 y el 30 de junio de 2018, ambos inclusive. Solicito conocer estos datos
desglosados por mes. O, en el caso de que lo anterior no sea posible solicito que se
desglosen los datos por periodos de 6 meses: de enero a junio de 2014, de julio a
diciembre de 2014… y así sucesivamente.
Además, solicito conocer el medio por el que se ha expulsado, deportado o devuelto a
los migrantes con el mismo desglose de periodos pedido anteriormente y el coste que
han supuesto estas expulsiones.
Por último, solicito también conocer el origen de los expulsados, deportados o devueltos,
con el mismo desglose de periodos, según si provenían de un CIE, un CETI, de comisaría,
de prisión, directamente de la calle o lo que sea.
2. Mediante resolución de fecha 19 de diciembre de 2018 (firmada el 2 de enero de 2019), la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al interesado en los
siguientes términos:
El día 17 de agosto de 2018 tuvo entrada en esta Dirección General dos solicitudes de
información efectuadas por el a través del Portal de la Transparencia,
con números de expedientes arriba referenciados, en los que solicitaba: (…)
Conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), se notificó al interesado el día 17 de
septiembre de 2018, la ampliación del plazo para resolver, por otro mes, debido al volumen
o complejidad de los datos solicitados.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20.4 de la LTAIPBG, el día 15 de octubre de
2018 se debería entender desestimada la solicitud por silencio administrativo. No
obstante, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "En los casos
de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al
vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al
sentido del silencio".
En aplicación de este precepto y una vez recibido el informe correspondiente de la
Unidad competente de la Policía Nacional, este Centro Directivo ha resuelto conceder el
acceso parcial a la información solicitada, conforme al artículo 16 de la LTAIPBG, que
reseña: "En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo
14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión
de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información
distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que
parte de la información ha sido omitida".
En este sentido se adjunta un anexo en formato reutilizable (archivo Excel)
conteniendo los datos estadísticos solicitados en materia de extranjería según se dispone
de ellos, con las especificaciones que se reseñan a continuación:
{Respecto a los vuelos de expulsión, no se facilitan los mismos, ya que el conocimiento de
este parámetro, determina la nacionalidad de las personas expulsadas y la difusión de este
tipo de datos estadísticos podría derivar en problemas en las relaciones exteriores de
España con los posibles países afectados, dificultando en el futuro poder documentar
por parte de las diferentes Embajadas y Consulados a ciudadanos extranjeros
irregulares. Todo ello afectaría gravemente a la eficacia de nuevas expulsiones,
aplicándose en este caso el artículo 14 e) de la LTAIPBG, que dice: "El derecho de
acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
e) Las relaciones exteriores"
{Por otra parte, tampoco es posible ofrecer datos sobre gasto de operaciones
de devolución, ya que es un tipo de información de la que no se dispone en los términos
reclamados, requiriéndose de un trabajo adicional de agregación y tratamiento de
otros datos. Por tanto y en aplicación del artículo 18.1 e) de la LTAIPBG que dice que "Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración",
se procede a su inadmisión.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el Criterio
Interpretativo Cl/007/2015 de 12 de noviembre de 2015, expuso que:
(.. .) el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera
que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo
al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba:
a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que
sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada.
3. Con fecha 9 de enero de 2019, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en la que manifestaba lo siguiente:
Sobre la primera, tal y como ha indicaba en mi solicitud, la información ya fue facilitada por
el Ministerio al medio de comunicación El Confidencial a través de otra solicitud de acceso
a la información. Por tanto, el límite de las relaciones exteriores que alega el ministerio no
tendría lugar, ya que ellos en ocasiones anteriores no lo consideraron así. De todas formas,
si el problema es conocer las nacionalidades de los expulsados solo cabría limitar el
aeropuerto de destino, no denegar toda la información, como han hecho. De todos modos,
considero que conocer el aeropuerto de destino tampoco supondría ningún problema a las
relaciones exteriores como ellos alegan para expulsiones futuras a esos países. Todos y
cada uno de los países que reciben inmigrantes ilegales desde el territorio español ya
conocen ese dato. Lo hacen a través de acuerdos bilaterales de deportación con España.
Estos acuerdos son conocidos públicamente y tanto las organizaciones de migrantes, los
medios de comunicación, los políticos o distintas ONG han hablado de ellos. Es conocido
que España tiene acuerdos con Marruecos y Argelia, por ejemplo, y a estos países expulsa a
muchos inmigrantes o también se conoce otros países con los que hay acuerdo y no se
efectúan expulsiones. Además, la propia Administración, a través del informe anual del
Mecanismo nacional de prevención de la tortura, organismo perteneciente al Defensor del
Pueblo, publica información sobre las nacionalidades de los migrantes expulsados a su país.
Por tanto, la propia Administración reconoce de forma implícita con esta publicación que se
tratan de información pública y que cabría recogerla en el derecho al acceso.
Sobre la segunda, solicito que se me facilite el gasto de las expulsiones. La Policía alega no
tener esos datos y que sería reelaboración, pero esto no es cierto. Los vuelos de expulsión
tienen un coste claro y detallado con el que la Administración cuenta y me lo puede
facilitar. Además, solicito también un mayor detalle en el origen de las expulsiones. Mi
solicitud pedía “el origen de los expulsados, deportados o devueltos, con el mismo desglose
de periodos, según si provenían de un CIE, un CETI, de comisaría, de prisión, directamente
de la calle o lo que sea.” La Administración, en cambio, solo ha detallado las sucedidas
desde los CIE y desde prisión y las demás las ha dejado en un global sin desglosar. También
solicitaba el medio de expulsión en mi solicitud de cada caso, algo que sí tienen y deberían
facilitarme, ya que no se aplica ningún límite, no supone ningún perjuicio informar del
número de expulsiones, por ejemplo, a través de vuelos completos fletados u otros medios.
4. Con fecha 15 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTEROR, al objeto de que se pudiera hacer las alegaciones
que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 13 de febrero de 2019, el
MINISTERIO DEL INTERIOR, realizó las siguientes alegaciones:
1. Al no facilitar el expediente al que hace referencia el interesado en el que reseña que:
"la información ya fue facilitada por el Ministerio al medio de comunicación El Confidencial
a través de otra solicitud de acceso a la información. Por tanto, el límite de las relaciones
exteriores que alega el ministerio no tendría lugar, ya que ellos en ocasiones anteriores no
lo consideraron así';
no es posible realizar alegación alguna al respecto, perjudicando a este órgano al
derecho que le asiste en el procedimiento.
2. Respecto a la nacionalidad de las personas expulsadas, decir que aun existiendo
acuerdos con los países receptores y que la opinión pública conoce de estos acuerdos, la
realidad es que muchos de ellos no quieren dar a conocer a sus ciudadanos, las personas
nacionales que han sido expulsadas, por lo que hacer públicos estos datos, perjudicaría a
España en sus relaciones con estos países que podrían dejar de reconocer a sus
ciudadanos, con lo que España no podría documentarlos y "por ende" no expulsarlos,
siendo este uno de los trámites imprescindibles para materializar cualquier ejecución en
materia de extranjería.
3. Por otro lado, la Ley Orgánica 31/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, en su
artículo 19.1 obliga a todos los poderes públicos a auxiliar, con carácter preferente y
urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones a inspecciones, asimismo el artículo
6.1 establece que:
"el Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá
instrucciones de ninguna Autoridad. Desempañará sus funciones con autonomía y según su
criterio".
Dicho lo anterior, esto no significa que la Dirección General de la Policía deba facilitar datos
a cualquier persona, cuando, dentro de la normativa vigente y como garantía a los
intereses de España, estos datos puedan perjudicar claramente las funciones que la Policía
Nacional tiene encomendadas por mandato constitucional.
4. Como ya se argumentó en la resolución del Director General de la Policía sobre el gasto
en vuelos, hay que decir que las bases de datos no se encuentran adaptadas para una
explotación estadística, no siendo posible facilitar una información con los distintos
parámetros solicitados, debiéndose realizar numerosas acciones para elaborar
expresamente la información. Respecto a los llamados "macrovuelos", decir que la
contratación de los mismos no es realizada por esta Dirección General, por lo que no es el
órgano competente para facilitar la información.
5. Al igual que en la alegación anterior, la aplicación que gestiona los datos sobre
expulsiones se encuentra diseñada para una explotación operativa pero no estadística, no
disponiéndose de los medios técnicos necesarios para poder aportar la información como
ha sido requerida, debiendo asignar una gran cantidad de recursos humanos para poder
confeccionar la información según ha sido solicitada.
6. Sobre el coste de una expulsión reseñar que la individualización de este tipo de gasto es
complejo, dado que en una expulsión intervienen numerosas personas y se utilizan
determinados recursos que dificultan la imputación de un gasto concreto a tal concepto,
además de no poder garantizar que una vez realizados los numerosos cálculos estos
fueran fiables, dado la complejidad y las variables intervinientes."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se
presentaron el 14 de agosto de 2018 y, según indica la Administración en la resolución que
hoy es objeto de reclamación, fue recibida en el órgano competente para resolver el 17 de
agosto de 2018, acordándose el 17 de septiembre de 2018 la ampliación del plazo para
resolver en un mes debido al volumen o complejidad de los datos solicitados.
Sin embargo, la resolución por la que se contesta a la solicitud de información tiene fecha de
19 de diciembre, y se firma el 2 de enero de 2019 (no constando la fecha de notificación al
solicitante), es decir, más de dos meses después del plazo del que disponía para resolver y
notificar a pesar de la ampliación. A esta circunstancia se añade, además, que la ampliación
del plazo para resolver se debía al volumen o complejidad de los datos solicitados, hecho que
no parece corresponderse con lo finalmente ocurrido, dado que la solicitud ha sido estimada
parcialmente, facilitando sólo unos datos numéricos. Datos que, según parece desprenderse
del escrito de alegaciones son los que estaban a disposición en el momento de la resolución y,
se entiende, que también en el momento de la solicitud de información.
A este respecto, cabe recordar que en su propio Preámbulo, la LTAIBG indica que, con objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, se y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento
por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
En este sentido, también se recuerda que la ampliación del plazo para resolver previsto en el
apartado primero del art. 20 in fine, obedece a circunstancias muy determinadas que deben
ser convenientemente alegadas y encontrar la debida justificación. Asimismo, no puede dejar
de indicarse la previsión que realiza el último apartado del mencionado precepto en el
sentido de que:
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario
previsto en la correspondiente normativa reguladora.
4. Entrando en el fondo de la cuestión planteada en la solicitud, debe indicarse en primer lugar
que, de la información solicitada por el reclamante, la Administración sólo le ha facilitado las
cifras del total de las expulsiones y devoluciones, diferenciando si son desde centro de
internamiento o desde prisión, y desagregadas por años y meses, faltando el medio de
expulsión, las cifras desde comisaría y desde un espacio público. Asimismo, no se ha
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
proporcionado ningún dato respecto a los vuelos: como el número, tipo (comerciales-
aerolíneas o no), fechas, aeropuerto de origen y coste.
Es precisamente esta información que no le ha sido proporcionada la que es objeto de la
presente reclamación.
Asimismo, y respecto de la afirmación aportada por el reclamante en el sentido de que dicha
información ha sido ya proporcionada a otro medio de comunicación, entiende este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno que la misma, carente de una argumentación suficiente,
no puede desvirtuar la fundamentación de la Administración en la que se basa la denegación
de la solicitud en este punto.
En relación con el origen de los expulsados y el aeropuerto de destino, la Administración
deniega la información considerando que es de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1
c) que dispone, que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para: c) Las relaciones exteriores.
Sobre esta misma cuestión ya se ha pronunciado este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en la Reclamación R/0294/2018
presentada por el mismo reclamante, en la que se
solicitaba una información similar (Datos de migrantes expulsados según su país de origen de
todos), que fue denegada en base a idénticos argumentos que en el presente supuesto, y en
cuya resolución se concluía lo siguiente:
“4. Sentado lo anterior, es preciso advertir que este Consejo de Transparencia ya ha tenido
oportunidad de pronunciarse respecto a reclamaciones similares, entre otras, en su
Resolución R/0095/2018, en la que también se esgrimió por la referida Dirección General la
aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.c) de la LTAIBG respecto a la nacionalidad
de personas expulsadas por condena judicial.
Pues bien, en este punto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en su Criterio Interpretativo nº 2 de 2015, realizó la interpretación de las
condiciones en las que debía realizarse la aplicación de los límites al acceso a la
información previstos en la LTAIBG. Concretamente, y atendiendo al caso que nos ocupa, se
señala expresamente que, para la aplicación de los límites del artículo 14, debe realizarse
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
un primer análisis del perjuicio que se derivaría para el bien jurídico protegido por el límite
de la concesión de acceso solicitado (test del daño) y, posteriormente, debe también
analizarse si en el caso concreto concurren circunstancias que permitan entender que existe
un interés superior en conocer la información solicitada a pesar de producirse el perjuicio.
A juicio de este Consejo de Transparencia, y como ya ha considerado esta Institución en
otras ocasiones, dadas las circunstancias que rodean los procedimientos de expulsión,
principalmente a su vinculación con la imagen pública del país de origen de estos
ciudadanos y de la importancia de la colaboración de las autoridades nacionales en las
labores de documentación, considera que el conocimiento de la restante información
solicitada sí podría suponer un perjuicio, razonable y no hipotético, a las relaciones
exteriores de España, comprometiendo la colaboración de los Estados de origen. Asimismo,
y teniendo en cuenta que el procedimiento de expulsión se configura como una sanción de
carácter administrativo, las dificultades derivadas de su identificación podrían perjudicar a
la propia resolución del expediente de expulsión y, en consecuencia, a la sanción de la
infracción cometida.
Teniendo esto en consideración, y especialmente la incidencia en la efectividad de las
medidas que se derivaría del acceso a la información solicitada, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un interés superior que justifique el
acceso a la información.
5. Adicionalmente, debe traerse a colación lo indicado por este Consejo en su resolución
R/0235/2016, de 26 de agosto de 2016, cuando afirmaba que:
“no debe dejarse de lado la situación de nuestro país respecto de la inmigración de
carácter irregular. En efecto, no se desconoce la importancia de la presión migratoria
que sufre España, en su consideración de frontera exterior de la Unión Europea así como
de la importancia de la adopción y puesta en marcha efectiva de políticas que
favorezcan los flujos migratorios de carácter regular así como la lucha contra la trata de
seres humanos que, en ocasiones, están implicados en estas situaciones irregulares. Esta
labor de vigilancia y control de situaciones contrarias a la normativa vigente en materia
de inmigración y asilo requiere de la colaboración de los países de origen, tanto para la
tramitación de los expedientes de expulsión como para la adopción de medidas que
frenen la trata de seres humanos. Teniendo esto en consideración, y especialmente la
incidencia en la efectividad de las medidas adoptadas para el control de la inmigración
irregular y la trata de seres humanos que se derivaría del acceso a la información
solicitada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no existe un
interés superior que justifique que se proporcione la información”.
Igualmente, adviértase que la denegación del acceso a los extremos ahora debatidos, por
parte de la Dirección General de Policía se constituye como un criterio asentado de carácter
general, y ello por las razones anteriormente indicadas.
Este criterio afecta, en el presente caso, no solo a los datos de migrantes expulsados según
su país de origen, sino también al número de salvoconductos firmados por las embajadas o
autoridades de todos y cada uno de los países que han firmado alguno para devolver a
migrantes de los CIE en su país de origen, puesto que el elemento clave de la solicitud de
acceso es precisamente conocer el país de origen, elemento que es el que puede acarrear
los problemas en las relaciones exteriores de España en lo que respecta a la tramitación de
los expedientes de expulsión.
A la luz de todo lo anterior, procede desestimar la presente Reclamación, al resultar de
aplicación el límite del articulo 14.1 c) de la LTAIBG.”
En consecuencia, y aplicado dicho criterio al caso que nos ocupa, consideramos que los
argumentos recogidos en las mencionadas resoluciones (R/0294/2018, R/0095/2018 y
R/0235/2016) son igualmente de aplicación al presente supuesto, procediendo la aplicación
del mencionado límite previsto en el artículo 14.1 c) de la LTAIBG.
5. Por otra parte, y en relación con el resto de la información no facilitada, la Administración
considera que es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la
LTAIBG que establece, que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración, argumentando fundamentalmente que las bases de datos no se encuentran
adaptadas para una explotación estadística (…) no disponiéndose de los medios técnicos
necesarios para poder aportar la información como ha sido requerida, debiendo asignar una
gran cantidad de recursos humanos (…) debiéndose realizar numerosas acciones para
elaborar, y más en concreto sobre el coste de las expulsiones que es complejo, dado que en
una expulsión intervienen numerosas personas y se utilizan determinados recursos que
dificultan la imputación de un gasto concreto a tal concepto.
Respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia ha emitido el Criterio
Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, aprobado en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas al Organismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se resume a
continuación:
(…) Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
(…) puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que
sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración. (…)
IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos
supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un
determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo
en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes.
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
-Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016
, de 7 de noviembre de
2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de
hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información
pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a
la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos
preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud.
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que
no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados
por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información
solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones
ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.”
-Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el siguiente sentido: (…) no
pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma
que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información
que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin
perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación
del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa
de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación
de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera
una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que
no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
-En casi idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información
y reelaboración de la misma, se pronuncia la sentencia nº 125/2018, dictada por el mismo
Juzgado en el PO 62/2017
.
- Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017
,
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
6. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no opera la causa de
inadmisión invocada. La Administración intenta justificar por un lado que sus bases de datos
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no se encuentran adaptadas para una explotación estadística, y sin embargo ha facilitado las
cifras de las expulsiones y devoluciones desde CIE y desde prisión, por lo que, si se ha podido
obtener estos datos se podrán obtener las expulsiones con origen en espacios públicos o en
comisarías de policía como se ha solicitado. Datos que, por otro lado, parece lógico existan, ya
que si se comprueba el Excel se ve que la suma de los dos datos no es igual al total.
Así las cosas, la Administración reconoce que dispone de bases de datos, y precisamente en
las bases de datos la información se encuentra agrupada ó estructurada y se permite el
acceso directo a la misma, a través de programas que permiten manipular ese conjunto de
datos. Por lo tanto, y de acuerdo a la interpretación de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y a la realizada por los propios Tribunales de Justicia, habría de entenderse que lo
requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o
adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a
modo de informe.
Asimismo, la Administración alega que carece de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información pero no lo justifica o prueba; argumento frente al que ha de
recordarse que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Estos mismos razonamientos entendemos son extensible a otros datos solicitados, como los
medios de expulsión, el número de vuelos (al menos en cómputo anual), aeropuerto de
origen, tipos de vuelo y aerolíneas. Entendiendo que sí operaría la causa de inadmisión en
relación con las fechas de cada de vuelo, indicando el reclamante al respecto que en el caso
de que la fecha del vuelo no se me aporte solicito que se desglosen los vuelos por períodos de
6 meses.
7. En relación con el coste total de los vuelos o gasto de las operaciones de devolución, alega la
Administración que tampoco es posible facilitar la información argumentando que la
individualización de este tipo de gasto es complejo, dado que en una expulsión intervienen
numerosas personas y se utilizan determinados recursos que dificultan la imputación de una
gasto concreto a tal concepto.
A juicio de este Consejo de Transparencia, si bien puede entenderse que no exista un
concepto presupuestario concreta al que se adjudiquen los gastos derivadas de las
operaciones objeto de solicitud, entendemos que, con carácter general, la información que
se solicita ha de encontrarse en los documentos contables y presupuestarios y no se aprecia
que para su suministro exija de una labor previa de reelaboración específica o someter a un
tratamiento previo de la información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que
se tiene, más allá de constatar las distintas partidas en que se contengan los datos de los
gastos efectuados para llevar a cabo las expulsiones y en su caso la mera adición de las
mismas.
Asimismo, cabe también la posibilidad de que si los vuelos se han contratado con aerolíneas
comerciales existirán contratos públicos sometidos a la normativa vigente, en los que se pacta
un precio y la Administración correspondiente debe abonar. En este sentido, ha de recordarse
que, según preceptúa el art. 8.1 a) de la LTAIBG Los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título deberán hacer públicos,
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.(…)
Por lo tanto, entendemos que, al menos, se puede proporcionar este tipo de datos sobre el
coste de los vuelos. Y ello a excepción de lo que denomina los "macrovuelos", sobre lo que
manifiesta que la contratación de los mismos no es realizada por esta Dirección General, por
lo que no es el órgano competente para facilitar la información.
Como conclusión, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, procede estimar parcialmente la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
con entrada el 9 de enero de 2019 contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR) de 2 de enero de 2019.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles,
remita a la siguiente información:
-el aeropuerto de origen, la fecha del vuelo, si es un vuelo comercial o un vuelo concertado,
quién lo organiza (la CNP, Frontex…), qué aerolínea o conjunto de aerolíneas lo opera, cuánto
se paga a la aerolínea o conjunto de aerolíneas por ese vuelo, qué coste total.
-el medio por el que se ha expulsado, deportado o devuelto a los migrantes con el mismo
desglose de periodos pedido anteriormente y el coste que han supuesto estas expulsiones.
-(…) con el mismo desglose de periodos, según si provenían (…) de comisaría, (…)
directamente de la calle o lo que sea.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda