El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad las actas y órdenes del día de la Comisión de Salud Pública desde mayo de 2020. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo facilitó la información tras la interposición del recurso, incumpliendo los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 27 de noviembre de 2020, la siguiente información:
INFORMACIÓN SOLICITADA
"Solicito las actas y órdenes del día de todas las reuniones de la Comisión de Salud Pública (dependiente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud) celebradas desde el 1 de mayo de 2020 hasta la actualidad."
INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE CONSTITUYAN TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO
"Tanto si esta solicitud de acceso es admitida a trámite como si es inadmitida a trámite, solicito que en la resolución a este expediente administrativo figure una explicación pormenorizada de los trámites de procedimiento realizados para la emisión de la resolución correspondiente a este expediente administrativo, así como las fuentes y documentación consultadas para emitir la resolución correspondiente."
ACCESO PARCIAL A LA INFORMACIÓN SOLICITADA
"En los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 constituya un acceso parcial a la información solicitada y en virtud del artículo 16 de la Ley 19/2013, solicito la identificación específica de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de cada una de las partes omitidas al constituir información pública proporcionada al constituir información afectada por el límite correspondiente. En este sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluye que la 'aplicación (de los límites) deberá justificar y motivar la denegación'."
FORMATO
"Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que me se entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o una unidad correspondiente, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015."
PLAZO DE RESOLUCIÓN
"Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para emitir la resolución correspondiente. En el caso de que esta solicitud de información sea compleja o voluminosa, el plazo de resolución podrá ampliarse por otro mes previa notificación al solicitante, de acuerdo al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 y al criterio interpretativo CI/005/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno."
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el 5 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
"No se ha recibido respuesta a una solicitud de información realizada el 27/11/2020 y que empezó a tramitarse el 02/12/2020."
3. Con fecha 8 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO de SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 19 de enero de 2021, el Ministerio contestó lo siguiente:
"El reclamante aduce que, con fecha 27 de noviembre de 2020, presentó solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de expediente 001-050590, sin haber obtenido respuesta en el momento de presentar la reclamación. En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente: La reclamación presentada, una vez analizada, ha sido respondida. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este recurso y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada, por haber resultado el objeto de la reclamación presentada."
A estas alegaciones, acompaña copia de 21 actas de la Comisión Extraordinaria de Salud Pública correspondientes al año 2020.
4. El 26 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presentadas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que recoge su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren en "poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaborados o obtenidos en "el ejercicio de sus funciones".
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, se constata la falta de resolución expresa por parte del Ministerio en el plazo de un mes legalmente establecido.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se piden las actas y órdenes del día de todas las reuniones de la Comisión de Salud Pública (dependiente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud) celebradas desde el 1 de mayo de 2020 hasta la actualidad.
El Ministerio, con posterioridad a la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hace entrega de 21 actas de la Comisión Extraordinaria de Salud Pública correspondientes al año 2020.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto para la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada por únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por [anonimizado] frente al MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.