Se solicitó al Ministerio del Interior un registro de matrículas por distintivo ambiental en seis ciudades y barrios. La administración denegó los números de matrícula por protección de datos y la desagregación por barrios por requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar datos estadísticos anonimizados por ciudad.
Puntos clave de la argumentación
1
El número de matrícula de un vehículo se considera un dato de carácter personal ya que permite la identificación de su titular sin esfuerzos desproporcionados.
2
No prevalece el interés público en la divulgación de los números de matrícula frente al derecho a la protección de datos personales de los afectados.
3
La solicitud de datos desagregados por barrios carece de objeto ya que la administración no dispone de la información bajo ese parámetro específico.
4
La entrega de datos estadísticos anonimizados por ciudad no constituye una tarea de reelaboración, sino un mero tratamiento de búsqueda, extracción y reunificación de datos existentes.
5
El derecho de acceso no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe ad hoc, pero no debe aplicarse una interpretación amplia de la limitación por reelaboración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 010/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de
diciembre de 2019, la siguiente información:
(…)requiero un registro con el número de matrículas que existe de cada distintivo ambiental
(0, Eco, C, B y sin etiqueta) en cada barrio de las siguientes ciudades: Barcelona, L’Hospitalet,
Esplugues, Cornellà, Sant Adrià de Besós y Madrid.
En este sentido solicito un registro de los últimos datos disponibles del año 2019 donde conste:
ciudad, barrio, distintivo ambiental, número de matrícula.
S/REF: 001-039382
N/REF: R/0010/2020; 100-003323
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Distintivo ambiental: número de matrículas por barrio
Subdirección General de Reclamaciones
En la medida de lo posible, necesitaría obtener esta información en formato reutilizable -
como csv o Excel.
2. Con fecha 27 de diciembre de 2019, la Dirección General de Tráfico del MINISTERIO DEL
INTERIOR contestó a la reclamante lo siguiente:
Una vez analizada su solicitud, adjuntamos archivos de Excel con las tablas del parque a 2018,
de turismos y motocicletas por distintivo medioambiental.
En cuanto a los números de matrícula, al tratarse de un dato protegido no se puede facilitar,
art. 15 de la Ley de Transparencia.
Comentarle también, que los datos de 2019 no podemos facilitarlos ya que son datos que
están pendientes de consolidar, y en relación a los datos por registros, decirle que esta
información no está disponible con el nivel de desagregación solicitado y supondría un claro
caso de reelaboración, art. 18.1.c] de la mencionada Ley.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de enero de 2020, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido:
Los datos solicitados en ningún caso suponen una vulneración de la Ley de Protección de
Datos porque en ningún momento la petición menciona a los datos personales asociados a
cada matrícula. Tan solo la Ciudad y el Barrio (o distrito) y en el caso de que estos dos datos sí
impliquen una vulneración de datos también, se pueden anonimizar sin indicar el número de la
matrícula. Por lo tanto, considero, que la información requerida no vulnera el derecho a la
Protección de Datos de Ningún Ciudadano.
Desconozco el formato de almacenamiento de la información que dispone la DGT pero
teniendo en cuenta las nuevas políticas de restricción de circulación por etiqueta ambiental se
encuentran a la orden del día, considero que la información adopta un carácter de relevancia
de interés público. Además teniendo este factor de almacenamiento de la información, se
acota la petición a tan solo 6 ciudades de toda España: Barcelona, L'Hospitalet, Esplugues de
Llobregat, Cornellà, Sant Adrià del Besós y Madrid.
4. Con fecha 14 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta del indicado Departamento se produjo el 14 de
febrero de 2020 en los siguientes términos:
La DGT se ratifica íntegramente en los argumentos esgrimidos en nuestra resolución. Resulta
claro y evidente, y así consta de manera expresa en la propia solicitud de información, que la
peticionaria solicitó un registro, actualizado a 2019, de los vehículos con distintivo ambiental
de seis ciudades españolas, desagregado por barrio/distrito, tipo distintivo ambiental y
número de matrícula.
A este respecto, el Delegado de Protección de Datos de esta Dirección General ha emitido el
siguiente informe sobre procedencia de facilitar datos de matrículas de vehículos:
“I. Registro de Vehículos.
El artículo 5, letra h) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre
establece como competencia del Ministerio de Interior, que se gestiona a través del
organismo autónomo Jefatura central de Tráfico: “h) Los registros de vehículos, de
conductores e infractores, de profesionales de la enseñanza de la conducción, de centros de
formación de conductores, de El Registro de Vehículos, que es la base de datos donde se
almacenan las matrículas y demás datos de titularidad y técnicos de los mismos, es una
actividad de tratamiento de datos personales declarada en el Registro de Actividades de
Tratamiento del organismo ( http://www.interior.gob.es/web/servicios-
alciudadano/participacionciudadana/proteccion-de-datos-de-caracter-personal/tutela-delos-
derechos)
II. Consideración de la matrícula de los vehículos desde el punto de vista de la normativa de
protección de datos personales La Agencia Española de Protección de Datos ha considerado en sus informes, como por
ejemplo el 425/2006 –anterior al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que
se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante
RGPD)-, o más recientemente el informe relativo a cámaras on boar (disponible en:
https://www.aepd.es/es/areas-deactuacion/videovigilancia) que las matrículas se consideran
datos de carácter personal, dadas las facilidades que existen para, a partir de las mismas,
acceder los datos de sus titulares registrales, bien a través de internet o de petición presencial
en una Jefatura Provincial de Tráfico. En este sentido, es necesario tener en cuenta que el
artículo 4.1 del RGPD define dato personal como “toda información sobre una persona física
identificada o identificable; se considerará persona física identificable toda persona cuya
identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un
identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.” Siendo la
matrícula del vehículo un dato de carácter personal, es necesario que exista una licitud en el
tratamiento, para lo cual es necesario que el mismo cumpla algu na de las condiciones del
artículo 6.1 del RGPD. En este sentido, no parece que se cumplan las condiciones de los
apartados a) o f) del citado precepto, por lo que se considera que la petición no puede ser
admitida”.
En virtud del citado Informe, queda acreditado que no es factible proporcionar a la reclamante
los números de matrícula que solicita.
5. Revisando de nuevo el contenido de la consulta formulada por la peticionaria entendemos
que la información que solicita no es nada clara, da lugar a confusión, por cuanto en un
primer párrafo de la pregunta habla de un registro con el número de matrículas de cada
distintivo medioambiental por barrios, de seis ciudades españolas (entendemos que una cifra
cerrada) mientras que en el siguiente párrafo habla de un registro de 2019 donde especifica
ciudad, barrio ,distintivo ambiental y número de matrícula.
La información proporcionada a la solicitante por la DGT, es la que disponemos y la existente
en nuestra base de datos (registro de vehículos).
Ahora bien, si lo que realmente desea la recurrente es el parque de vehículos, referido a 2019,
de seis de las principales ciudades españolas donde se concentran un número elevado de
población con vehículo, y teniendo en cuenta el nivel de desagregación o detalle de los datos
solicitados, resulta evidente que nos encontramos en un supuesto de reelaboración previsto
en el art. 18.1.c] de la mencionada Ley de Transparencia.
Hay que tener cuenta que el parque de vehículos total nacional está en los 33 millones de
vehículos, y que la información disponible en nuestra BBDD no está almacenada por las
categorías de datos requeridas por la reclamante, alguna de ellas inexistente (barrio/distrito),
lo que significa que, atender “ex profeso” la solicitud impugnada implicaría un proceso
específico de trabajo.
No hay que olvidar que, este trabajo de explotación, extracción y unión de los resultados de
los registros comprendidos en las tablas de la BBDD de vehículos a nivel de desagregación
solicitado, implica una labor extra de disociación de las matrículas y anonimización de los
datos personales contenidos en dichos registros a fin de evitar una identificación directa o
indirecta de los titulares de los mismos.
En suma, suministrar la información reclamada supondría una dedicación exclusiva de tiempo,
personal y recursos a los que la DGT no puede hacer frente actualmente con los medios de que
dispone sin mermar su actividad diaria. Circunstancias que el CTBG reconoce como causa de la
calificación de la información como abusiva y por lo tanto no susceptible de tener que ser
facilitada al no estar justificada con la finalidad de la Ley.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y de acuerdo a las circunstancias planteadas en los antecedentes de
hecho, entendemos que hay que delimitar el alcance que puede tener la solicitud de acceso
presentada.
Se solicita un registro con el número de matrículas que existe de cada distintivo ambiental (0,
Eco, C, B y sin etiqueta) en cada barrio de las siguientes ciudades: Barcelona, L’Hospitalet,
Esplugues, Cornellà, Sant Adrià de Besós y Madrid, con los últimos datos disponibles del año
2019 donde conste: ciudad, barrio, distintivo ambiental, número de matrícula.
Compartimos con la Administración la confusión que denota la solicitud por cuanto, si bien en
la primera parte menciona que requiere el número (por lo tanto, no identificación) de las
matriculas con cada tipo de distintito ambiental en los barrios de 6 ciudades, en la segunda
parte de la solicitud parece requerir esa misma información pero identificando el número de
la matrícula con el tipo de distintivo ambiental y la localización (ciudad y barrio) de la misma.
Es decir, no es lo mismo decir que hay x número matrículas con distintivo ambiental Eco en el
barrio X de Madrid que indicar que el número de matrícula X tiene el distintivo Eco y figura
registrado en determinada localización (ciudad y barrio).
A este respecto, ha de recordarse que, para resolver dudas en cuanto a la información
solicitada, el art. 19.2 de la LTAIBG dispone expresamente que Cuando la solicitud no
identifique de forma suficiente la información, se pedirá al so licitante que la concrete en un
plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
No obstante, si nos atenemos a lo planteado en la reclamación, podríamos considerar que la
solicitante requería información cuyos parámetros serían tanto el número de matrícula como
el tipo de distintivo y los barrios de cada una de las ciudades citadas.
4. Como ha manifestado la Administración, con apoyo en informes de la Agencia Española de
Protección de Datos que este Consejo de Transparencia no puede cuestionar y comparte, el
número identificativo de la matrícula de un vehículo es un dato de carácter personal, ya que
permite la identificación de su titular sin realizar esfuerzos desproporcionados. En este
sentido, entenderíamos que debe sr de aplicación lo dispuesto en el art. 15 de la LTAIBG
según el cual
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o
a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango
de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de
que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificati vo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en
el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Según lo indicado en el precepto reproducido, podemos concluir que i) no nos encontramos
ante información encuadrable en los actualmente denominados categorías especiales de
datos, a los que se refiere el apartado 1 del art. 15 pero que ii) tampoco nos encontramos
ante datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano (art. 15.2).
Se trataría, por lo tanto, de la ponderación entre derechos a la que remite el apartado 3 del
art. 15 y, por lo tanto, sería necesario valorar si el acceso a la información solicitada queda
amparada por un interés superior que, en este caso de conflicto, pueda prevalecer frente a la
vulneración al derecho a la protección de datos que se produciría en este supuesto. La
respuesta, a nuestro juicio, es negativa.
En efecto, entendemos que la finalidad de la LTAIBG, entendida como la garantía del
conocimiento de la actuación pública al objeto de salvaguardar la rendición de cuentas por la
misma quedaría alcanzada sin proporcionar el dato del número de la matrícula que,
entendemos, es información no relevante a estos efectos.
5. Por otro lado, compartimos lo razonado por la Administración en el sentido de que no
dispone los datos que solicita desagregados por barrios, un parámetro no utilizado por la DGT
en la gestión de la información relativa al parque de vehículos. En este sentido, podemos
concluir que no existe información pública a la que poder acceder, por lo que la solicitud
carecería de objeto en este punto. En la misma situación se encontraría, entendemos, los
datos de 2019 que, como se indica en la resolución recurrida, aún no han sido consolidados.
No obstante, tal y como la reclamante matiza en su reclamación, la DGT sí podría entregar
información parcial, en base a la potestad contenida en el artículo 16 de la LTAIBG
, en la que
se contenga el número estadístico de matrículas sin identificar que se concentran por tipo de distintivo ambiental en cada ciudad. Por ejemplo, en la ciudad de Barcelona existen, a finales
de 2018, 2.000 dispositivos ambientales del tipo Eco, 11.000 del tipo C, 7.500 del tipo B y
17.000 sin etiqueta. De hecho, la DGT ya ha entregado a la reclamante información sobre las
tablas del parque a 2018, de turismos y motocicletas por distintivo medioambiental.
Esta circunstancia, unido al hecho de que, como informa la propia DGT en su página web, la
información sobre el parque de vehículos tiene un nivel de desagregación por Comunidad,
Autónoma, Provincia y Vehículo, tal y como hemos podido comprobar en la información
estadística que publica la propia DGT http://www.dgt.es/es/seguridad-vial/estadisticas-e-
indicadores/parque-vehiculos/tablas-estadisticas/, permite concluir que la información
solicitada, siquiera parcialmente pero con identificación de la ciudad, sí puede
proporcionarse.
A nuestro juicio, dar esta información no supone una tarea de reelaboración, ya que ésta se
encuentra en una misma base de datos donde se almacenan las matrículas y demás datos de
titularidad y técnicos de las mismas (Registro de vehículos) e implica un mero tratamiento de
esos datos consistente en su búsqueda, extracción y reunificaci ón, que no conlleva esfuerzos
de personal desproporcionados ni empleo excesivo de tiempo.
En este sentido, cabe recordar lo indicado por la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de
2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el
PO 62/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda
relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de
aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser
reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menos cabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13.
Entregar otro tipo de información, tal y como se solicita, no es conforme al artículo 18.1 c) la
LTAIBG, en su interpretación efectuada tanto por este Consejo de Transparencia (Criterio
Interpretativo nº 7 de 2015
) como por los tribunales de justicia, por todas, la Sentencia de la
Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24
de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 "El derecho a la información
no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y
tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique
deba ser objeto de una interpretación amplia”.
En consecuencia, en base a los argumentos que anteceden, consideramos que la reclamación
ha de ser estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 7 de enero de 2020, contra la resolución la Dirección General de
Tráfico del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 27 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: INSTAR a la Dirección General de Tráfico del MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x Número estadístico de matrículas sin identificar que se concentran por tipo de
distintivo ambiental, a finales de 2018, en las siguientes ciudades: Barcelona,
L’Hospitalet, Esplugues, Cornellà, Sant Adrià de Besós y Madrid.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda