La solicitante pidió al Ministerio de Fomento expedientes y resoluciones sobre modificaciones de concesiones de transporte terrestre. La administración inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la solicitud no es repetitiva al no haber sido presentada por el mismo interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por solicitud repetitiva requiere que la petición coincida con otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes.
2
El hecho de que la información haya sido solicitada previamente por terceros no justifica la inadmisión de la solicitud de un nuevo interesado.
3
La dificultad de acceso a archivos físicos o la falta de digitalización total de expedientes antiguos no constituye una causa legal para denegar el acceso a la información.
4
La existencia de datos empresariales no justifica la denegación total, debiendo aplicarse la disociación de datos o el acceso parcial previa omisión de la información afectada.
5
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 010/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 8 de noviembre de 2018, la siguiente información:
1. Expediente de modificación de la concesión VAC 231 (Resolución, informes de
Comunidades, etc) AC-MOD-294/2016.
2. Resoluciones de modificación de concesiones:
VAC 127 AC-MOD-297/2016
VAC 053 y 219 AC-MOD-299/2017
VAC-151 T-147, T-173
S/REF: 001-030614
N/REF: R/0010/2019; 100-002042
Fecha: 21 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Fomento
Información solicitada: Concesiones/Modificaciones Transporte Terrestre
Sentido de la resolución
:Estimatoria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
VAC-157 AC-MOD-236/2010, AC-MOD-265/2013, AC-MOD-281/2014.
3. Resolución de colaboración entre concesiones:
VAC-217 (Ayamonte y Santa Coloma de Gramanet con hijuelas) y VAC-051 (Madrid-Badajoz
y Valencia con hijuelas) AC-CC-16/2012.
4. Resolución para que un mismo vehículo pueda servir conjuntamente determinados
tráficos de varias concesiones:
AC-SIN-100/2013
5. Expediente de unificación (Resolución, informes de Comunidades, etc) de las concesiones
Badajoz- Irún con hijuelas (VAC-101), y Gijón-Valladolid-Sevilla (VAC-139), dando como
resultado la concesión VAC-161.
2. Mediante resolución de fecha 4 de enero de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE
TERRESTRE del MINISTERIO DE FOMENTO contestó a la solicitante en los siguientes términos:
(… )
2º El día 13 de noviembre de 2018 esta solicitud se recibió en la Dirección General de
Transporte Terrestre, y con fecha 16 de noviembre se solicitó ampliación por otro mes, de
conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3º Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General hace las siguientes
consideraciones.
A excepción de la información referente a la AC-MOD-299/2017, el resto de información ya
ha sido solicitado con anterioridad, en concreto en los expedientes: 001-021015,001-
019264,001- 020543,001-019132 y 001-019276.
Todos estos expedientes fueron inadmitidos al amparo del artículo 18.1.e), de la Ley
19/2013, que establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes de información que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
Los trabajos requeridos para facilitar la información solicitada afectan, sin duda, al
normal funcionamiento del área de transporte nacional de viajeros de la Subdirección
General de Gestión, Análisis e Innovación de Transporte Terrestre. Debe entenderse que la
atención a las peticiones de los ciudadanos, sea la vía que sea la que estos utilicen, forma
parte de sus funciones, pero difícilmente pueden ser atendidas esas peticiones si son
varios los ciudadanos que realizan un conjunto de peticiones como el que ahora nos
ocupa; el volumen de recursos necesarios para su atención haría inviable el
funcionamiento normal del órgano administrativo.
Adicionalmente hay que considerar que parte de la información solicitada es muy antigua,
por ejemplo la resolución VAC-151 T-147 es del año 2003, y otra contiene datos de
carácter empresarial que no pueden ser difundidos, y por lo tanto que poner a disposición
del solicitante dicha información implica un esfuerzo y carga adicional de tareas para la
búsqueda y preparación de los archivos.
Por todo ello, esta Dirección General acuerda inadmitir esta solicitud de información.
3. Con fecha de entrada el 8 de enero de 2019, la reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
(…)
SEGUNDO- La DGTT argumenta que la información solicitada ya se ha solicitado con
anterioridad. Como se pueda comprobar yo no he realizado ninguna solicitud con
anterioridad a esta.
TERCERO- Argumenta que hay una resolución del año 2003. En una resolución la DGTT
argumentó que Los expedientes están digitalizados a partir de 2016 pero, antes de ese año
solo lo están parcialmente.Y que los expedientes con anterioridad únicamente están
digitalizadas las resoluciones.
Por lo tanto las resoluciones están digitalizadas y se pueden proporcionar.
También se dice que hay datos de carácter empresarial que no se pueden proporcionar.
Cuando la información puede afectar a derechos de terceros, se puede conceder un plazo
para que presenten alegaciones.
Tampoco la totalidad del expediente afecta a eso. Se puede proporcionar el resto de
información, en su caso anonimizando los documentos y suprimiendo los datos de carácter
comercial o económico.
También se podría proporcionar un índice del expediente y solicitar solo alguno de los
documentos.
Como por ejemplo en una resolución del CTPD de Andalucía en la que se dictaba lo
siguiente: Que debido al volumen de dicho expediente y que éste contiene datos de
carácter personal, no es posible facilitarle una copia del expediente ni el envío por email,
sin perjuicio de que pueda pedir copia específica de alguno de los documentos del mismo.
4. Con fecha 15 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que efectuase las alegaciones que se
considerasen oportunas. Mediante escrito entrada el día 4 de febrero de 2019 la DIRECCIÓN
GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DE FOMENTO realizó las siguientes
alegaciones:
(…)
6º En referencia a que la información ya se ha solicitado con anterioridad, indicar que en
ningún momento se ha especificado que sea de la actual interesada, , sino
que la información corresponde a otros expedientes, en concreto los expedientes 001-
021015, 001-019264, 001-020543, 001-019132 y 001-019276, realizados todos ellos por otro
interesado. Todos estos expedientes fueron inadmitidos al amparo del artículo 18.1.e), de la
Ley 19/2013.
7º En referencia a tercera alegación, llama la atención de este centro directivo que la
interesada conozca otras resoluciones de esta Dirección General, como manifiesta al indicar
“En una resolución la DGTT argumentó…”, al ser la primera vez realiza una
consulta de estas características.
En general, los expedientes de las concesiones archivadas, que alcanzan cada uno un
volumen considerable, no son fácilmente accesibles puesto que están archivados fuera de las
dependencias de la Dirección General. Facilitar todos o parte de los documentos que los
componen exige la localización concreta de cada expediente, su traslado por parte del
servicio de aposentamiento del Ministerio utilizando los medios adecuados y habilitar
espacios para su custodia y análisis en las dependencias de la Dirección General.
8º En consecuencia, esta Dirección General se reitera en la inadmisión de la solicitud. No
obstante, como en otras ocasiones en las cuales se ha solicitado gran cantidad de
información archivada, desde la Dirección General de Transporte Terrestre no tiene
inconveniente en que se persone en las dependencias de esta Dirección
General para acompañarla al archivo y obtenga copia de los documentos que necesite,
previa comprobación de que se cumplen los requisitos de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
5. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015
, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al
objeto de que la reclamante pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas, en
el plazo de 10 días hábiles, se procedió a la apertura del trámite de audiencia con fecha 6 de
febrero de 2019, no constando que se haya contestado por la reclamante al citado trámite de
audiencia hasta la fecha.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Entrando en el fondo del asunto, hay que señalar que la Administración deniega la
información manifestando que, a su juicio, resulta de aplicación la causa de inadmisión del
articulo 18.1 e) de la LTAIBG, que determina las causas de inadmisión de las solicitudes, y
entre ellas las que “sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley." En concreto, señala que la
información ya ha sido solicitada con anterioridad (…) estos expedientes fueron inadmitidos al
amparo del artículo 18.1.e) en concreto en los expedientes: 001-021015,001-019264,001-
020543,001-019132 y 001-019276, ya que, Los trabajos requeridos para facilitar la
información solicitada afectan, sin duda, al normal funcionamiento del área de transporte
nacional de viajeros
ydifícilmente pueden ser atendidas esas peticiones si son varios los
ciudadanos (…) el volumen de recursos necesarios para su atención haría inviable el
funcionamiento normal del órgano administrativo.
Al respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
Interpretativo nº 3
, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos:
1.1.Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
(…) Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14
o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo
18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación
de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores
a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes
presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta
que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma
información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede
deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantilla s facilitadoras del ejercicio de
derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias
personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario
individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios
peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser
considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se
aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación
respecto al resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento,
la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la
respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir.
1.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
-Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
-Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
-Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando
se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
-No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
-Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
-Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
Por su importancia, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el
recurso de casación 75/2017
, que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a juicio de este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que,
recordemos debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que
la regla general es facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada,
circunstancia que no ocurre en el presente supuesto.
La Administración se basa en que ya aplicó esta causa de inadmisión en los expedientes 001-
021015, 001-019264, 001-020543, 001-019132 y 001-019276 en los que prácticamente se
solicitaba la misma información, y cuyas reclamaciones fueron desestimadas por este Consejo
de Transparencia. Lo que es cierto, si bien no se considera de aplicación al caso que nos
ocupa, ya que todos las reclamaciones indicadas fueron presentadas por el mismo solicitante,
que no coincide con la actual reclamante, por lo que, en aplicación del citado criterio
interpretativo no puede ser considerada manifiestamente repetitiva o abusiva. Y ello por
cuanto, aunque Coincida con otra u otras presentadas anteriormente, no es por el mismo o los
mismos solicitantes.
En las resoluciones de las citadas reclamaciones tramitadas por este Consejo de
Transparencia se concluía (por ejemplo en la R/080/2018
) lo siguiente:
5. Como se ha puesto de manifiesto por la Administración, a lo largo de 2017, el
Reclamante ha presentado 51 solicitudes de información, en su mayor parte múltiples,
referidas a diferentes líneas regulares. Se estima que atender el total de las peticiones
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/04.html
de este solicitante en 2017 supondría destinar, al menos, el 10% del tiempo de un
funcionario del Área de Viajeros. El hecho de que las diferentes solicitudes se presenten
de manera incesante, antes de haberse recibido contestación a las anteriores e incluso
antes de que transcurra el plazo de contestación; el que se soliciten datos repetidos y
que ya le han sido proporcionados y se trate de antiguas concesiones que ya están
extinguidas unido al hecho de que la Administración, como es el caso, carece de los
medios necesarios para hacerlo para sí misma, no está justificado que lo haga
sistemáticamente para el reclamante, que solicita una cantidad ingente de documentos
siempre en formato electrónico y sin que esté afectado un derecho subjetivo. La ley de
transparencia no lo exige y tampoco lo pretende la posterior Ley 39/2015. Dada la
cantidad de solicitudes presentadas por una misma persona, conteniendo cada una de
ellas una importante petición de datos y copias de documentos, no resulta posible que
los funcionarios encargados de la gestión del transporte de viajeros por carretera,
enumerados en el apartado 4 de los antecedentes, realicen sus funciones con
normalidad si han de atender las solicitudes de referencia. Los trabajos requeridos para
facilitar esta información afectan, sin duda, al normal funcionamiento del área de
transporte nacional de viajeros de la Subdirección General de Gestión, Análisis e
Innovación de Transporte Terrestre y le es prácticamente imposible proporcionar la
información requerida sin que se resienta de manera apreciable el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas.
Asimismo, hay que poner de manifiesto que las solitudes de información han generado
las posteriores 18 reclamaciones ante este Consejo de Transparencia, que se están
actualmente tramitando. Estos expedientes se unen a los precedentes que obran en
este Organismo de años anteriores. Es decir, a nuestro juicio, queda acreditado el
volumen de solicitudes que el hoy reclamante ha dirigido a la Administración y, en
concreto, al MINISTERIO DE FOMENTO.
Resulta evidente que aunque la solicitud del presente supuesto pueda coincidir con algunas
ya presentadas, no supone ni el mismo volumen de solicitudes y en ningún caso el mismo
número de repetición de solicitudes. Cabe recordar, tal y como indica el Criterio
interpretativo de este Consejo de Transparencia que el hecho de que una misma persona
presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio
abusivo del derecho, o como en este caso, una solicitud sobre varios expedientes diferentes.
Por otro lado si, como indica la reclamante Los expedientes están digitalizados a partir de
2016 pero, antes de ese año solo lo están parcialmente, afirmación que no ha sido rebatida
por la Administración, habría una parte de la información solicitada que, a nuestro juicio, no
requiere un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados
a suministrar la información, que es lo que supondría un abuso y alega la Administración.
Asimismo, según manifiesta la entidad reclamada los archivos donde se encontraría la parte
de la información que no está digitalizada están localizados y, aunque no sea cómodo acceder
a ella, ello no significa que sea imposible o que se paralice la gestión ordinaria.
Por otra parte, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la
Reclamación R/0606/2018
, en la que se alegó la misma causa de inadmisión que ahora,
concluyó que:
En modo alguno puede admitirse la pretensión de la Administración relativa a que la
repetición y el carácter de abusivo no debe predicarse de las peticiones de cada uno de
los solicitantes de acceso a la información pública, sino que debería contrastarse con
otras peticiones de similar contenido remitidas al mismo Organismo y en las mismas
fechas, y aunque esta Autoridad Portuaria no tiene otros elementos adicionales en los
que fundar este apartado, no solamente por falta de acreditación y argumentación
suficiente, sino porque para estos casos la LTAIBG prevé expresamente la obligación de
publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de
acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses
de la ciudadanía.
5. Por último, hay que indicar que la Administración, en vía de reclamación, manifiesta que una
Resolución de las solicitadas, aunque no indica cuál, contiene datos de carácter empresarial
que no pueden ser difundidos. Si bien no entendemos exactamente que quiere alegar con ello,
se recuerda a la Administración, que:
- El artículo 19 de la LTAIBG dispone en su apartado 3, que Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de 15 días para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas.
- El artículo 15 de la LTAIBG, relativo a la protección de datos personales, establece en su
apartado 4, que: No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso
se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
- Y el artículo 16 de la citada norma, que en relación con el acceso parcial, determina que:
En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no
afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada
o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la
información ha sido omitida.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada
el 8 de enero de 2019, contra la Resolución, de fecha 4 de enero de 2019, del MINISTERIO DE FOMENTO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 30 días
hábiles, remita a la siguiente documentación:
1. Expediente de modificación de la concesión VAC 231 (Resolución, informes de
Comunidades, etc) AC-MOD-294/2016.
2. Resoluciones de modificación de concesiones:
VAC 127 AC-MOD-297/2016
VAC 053 y 219 AC-MOD-299/2017
VAC-151 T-147, T-173
VAC-157 AC-MOD-236/2010, AC-MOD-265/2013, AC-MOD-281/2014.
3. Resolución de colaboración entre concesiones:
VAC-217 (Ayamonte y Santa Coloma de Gramanet con hijuelas) y VAC-051 (Madrid-Badajoz
y Valencia con hijuelas) AC-CC-16/2012.
4. Resolución para que un mismo vehículo pueda servir conjuntamente determinados
tráficos de varias concesiones:
AC-SIN-100/2013
5. Expediente de unificación (Resolución, informes de Comunidades, etc) de las concesiones
Badajoz- Irún con hijuelas (VAC-101), y Gijón-Valladolid-Sevilla (VAC-139), dando como
resultado la concesión VAC-161.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información/documentación enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda