Estimada parcialmente 09/04/2018 · 89 días en resolverse

Solicitud de información sobre designación para cursos y valoración de méritos en concurso de provisión de puestos. Resolución parcialmente estimada

El reclamante pidió al Ministerio de Hacienda información sobre designaciones para cursos y valoración de méritos en un concurso. Ante el silencio administrativo, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este estimó parcialmente la reclamación, al considerar que la normativa de concursos no excluye la LTAIBG y que, pese a proteger los datos de la funcionaria, la información sobre los cargos públicos decisores es accesible por prevalecer el interés general.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima el argumento de la Administración de que la normativa de concursos de méritos constituye un régimen específico de acceso que excluya la aplicación directa de la LTAIBG.
2 Se establece que la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 solo admite excepciones cuando exista una norma que regule expresamente el procedimiento de acceso a la información, no meros trámites de selección o promoción.
3 Respecto a la protección de datos, se aplica el Criterio Interpretativo Cl/001/2015, distinguiendo entre datos de la funcionaria adjudicataria, protegidos por su nivel jerárquico no directivo, y datos de los cargos públicos que tomaron las decisiones.
4 La información relativa a autoridades y funcionarios públicos que ejercen funciones de decisión se considera meramente identificativa y relacionada con la actividad pública, por lo que prevalece el interés general en su divulgación frente a la intimidad.
5 Se reitera que el plazo de resolución de un mes es obligatorio y que la Administración no puede alegar retrasos por la vía de presentación postal frente a la telemática, ya que la ley no distingue medios de envío.

Texto completo

RESOLUCIÓN

S/REF: 001-020227; 001-021361
FECHA: 9 de abril de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por [Reclamante] mediante escrito con entrada el 10 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el mes de noviembre de 2017, la Gerencia Regional del Catastro Extremadura Badajoz, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), remite la siguiente información:

Primero: Que, entre los días dieciséis y veinte de Noviembre de dos mil quince, con destino en la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura (Badajoz), asistió al curso denominado "Seguimiento descentralizado de la ejecución del Plan de Regularización catastral 2013-2017", de diez horas de duración, dentro del Plan de Formación 2015 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Segundo: Que, asimismo, entre los días diez y once de Mayo de dos mil dieciséis, la citada funcionaria participó como alumna en el curso sobre SIGCA/SEDE/FEDATARIOS 2016, de diez horas de duración.

Tercero: Que, según explica la Subdirección General de Recursos Humanos, dichos cursos se enmarcan "dentro del Plan de Formación del Catastro que para cada año diseña la Dirección General del Catastro en coordinación y colaboración con la subsecretaría del Departamento y con el Instituto de Estudios Fiscales. En dichos cursos, la participación se realiza, entre otras, en función del perfil del empleado y las funciones desempeñadas, por designación del superior jerárquico o Subdirector competente. Estos cursos estaban dirigidos a personal de las Gerencias Regionales y Territoriales."

Cuarto: Que, por lo tanto, dichos cursos sólo pueden ser realizados por personal del Catastro, estando su realización vedada al resto de funcionarios.

Quinto: Que, mediante la Orden HAP/1582/2013, de 31 de julio, se convocó concurso específico para la cobertura de determinados puestos de trabajo vacantes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Sexto: Que, con el número 149 se ofrecía el puesto denominado Jefe/Jefa de Área Regional de Coordinación de P.C., en la localidad de Badajoz.

Séptimo: Que las funciones del mencionado puesto eran: coordinación de actuaciones de gestión catastral y tributaria.

Octavo: Que los méritos específicos para dicho puesto en ese concurso fueron: Pertenencia al Cuerpo Superior de Gestión Catastral. Experiencia y conocimientos en tareas relacionadas con los procedimientos de gestión de carácter catastral y tributaria.

Noveno: Que los cursos valorables fueron: Avanzado de valoración catastral: Valoraciones singularizadas y BICES. Aplicación SAUCE. Derecho Hipotecario: Su aplicación en el Catastro. Inspección Catastral y procedimiento sancionador.

Décimo: Que, en el Boletín Oficial del Estado de fecha veintitrés de Julio de dos mil dieciséis, se publicó la Orden HAP/1238/2016, de 21 de Julio, por la que se convocaba concurso específico para la provisión de puestos en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Décimo primero: Que, con el número 203, aparece el mismo puesto Jefe/Jefa de Área Regional de Coordinación de P.C., en la localidad de Badajoz, con el código 2319007.

Décimo segundo: Que las funciones del mencionado puesto son igualmente: coordinación de actuaciones de gestión catastral y tributaria.

Décimo tercero: Que los méritos valorables para dicho puesto en este concurso son: Posesión de formación jurídica universitaria acreditada. Experiencia y conocimientos de los procesos de gestión relacionados con la actividad en especial los relativos al procedimiento de regularización catastral y la tasa de regularización. Experiencia y conocimiento en materia de recursos y reclamaciones relacionadas con la actividad catastral.

Décimo cuarto: Que los cursos valorables para dicho puesto en este concurso son: Colaboración entre el Catastro y las Entidades Locales. Seguimiento descentralizado de la ejecución del Plan de Regularización Catastral 2013-2017. Sigca/ Sede/Fedatarios.

Décimo quinto: Que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 262, del sábado 29 de Octubre de 2016, la Resolución de 28 de octubre de 2016, de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se resuelve el concurso específico, convocado por Orden HAP/1238/2016, de 21 de julio.

Décimo Sexto: Que, en dicha Resolución, el puesto de trabajo nº 203 aparece adjudicado a [Reclamante], que ha obtenido siete puntos (el máximo posible) en méritos específicos, y 15 puntos (el máximo posible) en el apartado de cursos.

Décimo Séptimo: Que la Comisión de Valoración nombrada para el concurso 2.E./16 recordó, en fecha veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis, que los Centros Directivos debían conservar las motivaciones que habían servido de base para la valoración de los méritos específicos.

Décimo Octavo: Que, en relación con el puesto número 203 del concurso 2.E./16, el Gerente del Catastro de Extremadura [Nombre] en fecha diecisiete de Octubre de dos mil dieciséis, [firma] suscribe un documento relativo a la no valoración como méritos generales de cursos de una de las aspirantes.

Décimo Noveno: Que, en relación con el puesto número 203 del concurso 2.E./16, en buena lógica, y teniendo en cuenta lo dicho en el hecho décimo séptimo, debería existir un documento de fecha anterior a la de la reunión de la Comisión de Valoración, en el que se motive la concesión de puntos a los aspirantes por méritos específicos. Dicho documento debería haber sido expedido por el Centro Directivo correspondiente y este Centro Directivo debería conservarlo.

Por lo expuesto solicita:

Primero: Se informe al suscribiente acerca de los siguientes extremos:

  • De qué superior jerárquico de la Administración la designó para la asistencia de los cursos referidos en los hechos primero y segundo.
  • De los motivos de tal designación.
  • De si existe resolución mediante la que se designaba a la citada funcionaria para la asistencia a las acciones formativas dichas. (En caso afirmativo, se remita copia de la misma).
  • De qué autoridad o funcionario propuso, acordó y resolvió incluir el puesto nº 203 en el concurso específico 2.E./16 dicho, así como de los motivos de su inclusión y de los motivos de la no inclusión en los tres concursos específicos anteriormente convocados.
  • De si existe resolución al respecto. (En caso afirmativo, se remita copia de la misma).
  • De qué autoridad o funcionario propuso, acordó o resolvió modificar los méritos y cursos valorables para este puesto, respecto a los que se valoraron para el mismo en el concurso convocado en el año 2013, así como de los motivos para ello.
  • De si existe resolución al respecto. (En caso afirmativo, se remita copia de la misma).
  • De si el Centro Directivo correspondiente, emitió en fecha anterior a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis, documento que contuviera las motivaciones que habían servido de base para la valoración de los méritos específicos en el puesto 203 del concurso específico 2.E./16.
  • De cuál es, en concreto, el citado Centro Directivo.
  • En caso de que exista, se remita copia del citado informe con las motivaciones dichas.
  • De qué intervención tuvo la Gerencia Regional del Catastro de Badajoz en la valoración de los méritos, tanto específicos como generales, del puesto numerado como 203 en el concurso específico 2.E./16.

Segundo: Que quede constancia de que, mediante este escrito no se solicita, en ningún caso, información relativa a datos especialmente protegidos.

2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de fecha de entrada 10 de enero de 2018, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que indicaba:

"Las solicitudes no han sido contestadas por las dependencias administrativas destinatarias, por lo que solicita: Primero: Se tenga por interpuesta Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la desestimación presunta llevada a cabo por la Subsecretaría de Hacienda y Función Pública, la Gerencia regional del Catastro de Extremadura Badajoz y la Dirección General del Catastro de las solicitudes de acceso a la información formuladas por esta parte en fecha veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete, a las que se refiere el hecho Primero y cuyas copias se adjuntan. Segundo: Que se inste a la Subsecretaria de Hacienda y Función Pública, la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura Badajoz y la Dirección General del Catastro a que remitan al reclamante la información solicitada en fecha veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete."

3. El mismo día 10 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que formulara alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 31 de enero de 2018, con el siguiente contenido:

  • El escrito del solicitante, de 28 de noviembre de 2017, fue dirigido a la Subdirección General de Recursos Humanos de este Departamento mediante correo postal.
  • Sin perjuicio de que el retraso en la contestación no sea atribuible al ciudadano solicitante, sí debe señalarse que, como es conocido, la agilidad y rapidez de la tramitación electrónica es muy superior a la llevada a cabo al margen de estos medios, a lo que se añade que esa forma de tramitación es la elegida en la inmensa mayoría de casos por los solicitantes.
  • A lo anterior se añade que la presentación de una solicitud de acceso al margen del Portal de Transparencia obliga a una labor de coordinación entre unidades administrativas que necesariamente lleva más tiempo que si la presentación se realiza por su cauce natural.
  • Se podría considerar, por otro lado, que el plazo de un mes para resolver las solicitudes de acceso a la información, establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, presupone la utilización general de medios telemáticos en el envío y la recepción de las solicitudes.
  • Finalmente, con fecha de 19 de enero de 2018, esta solicitud se incorporó a la aplicación GESAT de gestión de solicitudes de Transparencia y fue recibida por la unidad encargada de resolver. Con fecha de 29 de enero de 2018, se ha procedido a remitir al solicitante la resolución por la que se contesta a su petición de acceso.

4. El 26 de enero de 2018, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó en los siguientes términos:

  • De acuerdo con el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se regirán por su normativa específica y por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
  • Una vez analizada la solicitud, se considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la materia objeto de solicitud está sometida a la normativa propia de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo en el ámbito de la Administración General del Estado, con las exigencias de publicidad específicas incluidas en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. La vía para presentar tales solicitudes será la de su remisión a la Subdirección General de Recursos Humanos de este Departamento, si bien en el marco de la normativa propia de los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo en la Administración General del Estado.
  • En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2, de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.

5. El 5 de febrero de 2018, se concedió trámite de audiencia a [Reclamante] que, a la vista de las manifestaciones del Ministerio, alegara lo que estimara conveniente en defensa de su pretensión. En escrito de 7 de febrero de 2018, el Reclamante manifestó lo siguiente:

  • No es cierto que solamente se solicitara por mi parte información relativa a cursos formativos valorados en el marco del concurso específico 2.E./16.
  • No es cierto que por mi parte se dirigiera escrito alguno a la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio.
  • Es increíble que la Subsecretaría de un Ministerio del Gobierno de España excuse su deliberada lentitud, falta de diligencia y voluntad dilatoria amparándose en argumentos tan poco consistentes como los que utiliza.
  • El Departamento de Servicios y Coordinación Territorial es una dependencia directamente encuadrada en la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Función Pública.
  • Esta actitud de la Subsecretaría ha sido denunciada por esta parte a través de la oportuna queja formulada ante ese Consejo recientemente. En lo no dicho ahora, se remite al mencionado escrito.
  • Siendo precisamente el espíritu de la LTAIBG, el de facilitar a los ciudadanos el acceso a la información pública dentro de los cauces legales, actitudes como la observada por la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Función Pública inducen a sospechar que voluntad Ministerial de cumplir la Ley es poca, muy poca o ninguna.
  • Recientemente ha sido notificada a esta parte Resolución del Ministerio de Hacienda y Función Pública mediante la que se inadmite a trámite la solicitud de acceso presentada en fecha veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete. Contra dicha Resolución se ha presentado la correspondiente reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  • Por lo expuesto solicita se tengan por presentadas las alegaciones precedentes y se requiera al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la dependencia que proceda, para que remita al Reclamante la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, "El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información...". Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante." El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada." Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/01 00/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.

4. Asimismo, debe indicarse que el artículo 21 de la propia LTAIBG crea las denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas, con las siguientes funciones:

a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.

Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso que nos ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al Ministerio y en la misma se invoca con claridad la Ley 19/2013. Por otro lado, y según figura en los antecedentes de hecho, en el caso que nos ocupa se ha producido un retraso en la respuesta que se le debe proporcionar a los que ejerzan su derecho a la información pública que, según lo indicado por los Tribunales de Justicia, Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid en el PO 43/2015, se "configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos". Cierto es que, como alega el Ministerio, si la tramitación se realiza por medios electrónicos resulta mucho más ágil su tramitación y más rápida la respuesta. Pero la LTAIBG no distingue entre procedimientos tramitados mediante solicitud electrónica o postal. Por tanto, allá donde la norma no distingue, la Administración tampoco debe hacer distingos.

5. Respecto al fondo de la cuestión debatida, consta en el expediente que la Administración ha contestado al Reclamante en vía de Reclamación denegándole el acceso a la información solicitada. A su juicio, resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala lo siguiente: "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información." Este Consejo de Transparencia, en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, que analiza el precepto invocado en los siguientes términos:

I. Los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información. Esto es, además, especialmente evidente si se tiene en cuenta que, según la Directriz 39, letra b) de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005 y publicadas por Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría de Presidencia, las disposiciones adicionales de las normas deberán regular entre otras cuestiones "las excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos, cuando no sea posible o adecuado regular estos aspectos en el articulado". De este modo, dado que las disposiciones adicionales en los textos normativos suponen una excepción respecto a lo previsto en la parte dispositiva que está formada por los artículos del cuerpo de la norma, parece claro que las únicas excepciones a la aplicación directa de las normas de la LTAIBG sobre acceso a la información son las previstas en su disposición adicional primera.

II. La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.

III. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público-lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros.

En base a este Criterio, ni el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, pueden entenderse como comprensivos de un específico procedimiento en materia de derecho de acceso a la información. Así se ha pronunciado con anterioridad este Consejo de Transparencia. Por ejemplo, en el procedimiento R/0028/2017, finalizado mediante Resolución de fecha 18 de abril de 2017, que se resume a continuación:

· En el ámbito de las relaciones laborales y, concretamente cuando el solicitante tiene la consideración de representante de los trabajadores, este Consejo de Transparencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones, algunas de las cuales afecta a la AEAT, indicando (por todas, se pone como ejemplo la resolución dictada en el expediente R/0009/2017) que (...) el acceso a la información para Delegados de Personal y Juntas de Personal que se encuentra regulado en el Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) no constituye un régimen de acceso específico a la información en los términos señalados. Ello es así porque la mencionada norma tan sólo señala, con carácter general, que dichos representantes de los trabajadores tienen como una de sus funciones la de recibir información sobre la política de personal, así como sobre la evolución de las retribuciones, del empleo y de la mejora del rendimiento (artículo 40.1 a) en los siguientes términos:

1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
a) Recibir información, sobre política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
(...)

Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio anteriormente mencionado, si la norma en cuestión no contiene una regulación específica del acceso a la información, por más que pueda regular exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, habrá que considerar a la LTAIBG de aplicación directa en todo lo relacionado con dicho acceso. Por otro lado, y tal y como indicó este Consejo de Transparencia en la resolución de 4 de octubre de 2016 dictada en el expediente de reclamación R/305/2016 (...) debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a. La Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre Negociación Colectiva y Participación en la Determinación de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, establece que existe una obligatoriedad de negociar sobre todas las materias previstas en su artículo 32, entre las que se incluye, por ejemplo, el incremento de las retribuciones. Además, del artículo 33 de la misma Ley, se desprende que no será posible excluir de la negociación ninguna de las materias sobre las que existe obligación de negociar, salvo que las partes de mutuo acuerdo convengan lo contrario.
b. El Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) en su artículo 32.1 señala que «La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral.» Y su artículo 33 dispone que "La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negociadora, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales."
c. Finalmente, su artículo 37 -Materias objeto de negociación- modifica el régimen anterior y establece que:
1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:
a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de presupuestos Generales del Estado y de las comunidades autónomas.
b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.
c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.
e) Los planes de Previsión Social Complementaria.
f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.
g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.
h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
i) Los criterios generales de acción social.
j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.
k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley.
l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.
2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación: b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas."

Por lo tanto, siendo el derecho de acceso a la información pública un derecho constitucional con un régimen de ejercicio específico sometido a reserva de Ley, queda al margen de la negociación entre la Administración y los Sindicatos y, por tanto, sus acuerdos no impiden que ese derecho se ejerza de manera autónoma e independiente de éstos, cuyos efectos vinculan únicamente a las partes intervinientes. No dar la información a los representantes sindicales conforme a los preceptos impuestos por la LTAIBG supondría hacerlos de peor condición que si la información la solicitaran ciudadanos ajenos a la organización administrativa, a los que debería proporcionarse la misma, salvo existencia de límites o causas de inadmisión." En definitiva, el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, no constituye un régimen de acceso específico a la información, en los términos específicos que se contienen en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 ya que el EBEP, artículo 40.1 a) solo señala que con carácter general, los representantes de los trabajadores tienen como una de sus funciones la de recibir información sobre la política de personal, así como sobre la evolución de las retribuciones, del empleo y de la mejora del rendimiento.

6. Asimismo, los tribunales de justicia también han indicado que los preceptos contenidos en el EBEP no constituyen un supuesto de legislación específica en materia de acceso a la información pública. La reciente Sentencia nº 49/2018, de 27 de marzo de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, de Madrid, recogiendo los razonamientos de este Consejo de Transparencia, ha dictaminado que "No cabe calificar el artículo 40.1 a) y f) del EBEP de 'régimen específico de acceso a la información', en los términos a que se refiere la D.A. Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84. El artículo 40.1 a) del EBEP solo establece con carácter general que los representantes de los trabajadores (Juntas de personal y Delegados de personal) 'en su caso', tienen como una de sus funciones la de recibir información sobre la política de personal, evolución de las retribuciones, del empleo y de la mejora del rendimiento."

7. A idéntica conclusión se llega analizando el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. En efecto, este Reglamento, muy anterior a la LTAIBG, no hace ninguna mención al concepto de transparencia ni al de acceso a la información pública, limitándose a señalar los procedimientos de acceso a la función pública tanto para personal funcionario como laboral, las convocatorias de acceso, los procedimientos de selección y de reclamación y las promociones internas de los empleados públicos, entre otros asuntos que en absoluto inciden, ni siquiera sea de manera indirecta, en lo que la LTAIBG viene denominando derecho de acceso a la información pública, derecho que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad, según reza el Preámbulo de la LTAIBG.

8. Asimismo, se observa que la solicitud de acceso pretende conocer datos de carácter personal referidos a una funcionaria y a una autoridad que la autorizó la asistencia a determinados cursos sobre SIGCA/SEDE/FEDATARIOS 2016, de diez horas de duración y "Seguimiento descentralizado de la ejecución del Plan de Regularización catastral 2013-2017", de diez horas de duración. Igualmente, quiere conocer qué autoridad o funcionario propuso, acordó o resolvió modificar los méritos y cursos valorables para el puesto finalmente adjudicado a esa funcionaria y propuso, acordó o resolvió modificar los méritos y cursos valorables para este puesto, respecto a los que se valoraron para el mismo en el concurso convocado en el año 2013, así como de los motivos para ello. El artículo 15 de la LTAIBG establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:

1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. En la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

El acceso a información que contiene datos personales debe valorarse conforme estipula el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, elaborado en función de las prerrogativas marcadas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, por este Consejo de Transparencia en colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos. Este Criterio se resume a continuación:

1. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc., de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información -siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial -p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza -asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y d) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.

En el presente caso, no se solicitan datos especialmente protegidos, y así lo hace constar expresamente el solicitante en su solicitud de acceso. Más bien, se pide información sobre determinados cargos públicos o funcionarios responsables de tomar una serie de decisiones para valorar posteriormente un puesto de trabajo convocado a concurso: el de Jefe/Jefa de Área Regional de Coordinación de P.C., en la localidad de Badajoz. También se pide información que incide de manera directa en la privacidad de una funcionaria concreta. Efectivamente, por Orden HAP/1582/2013, de 31 de julio, se convocó concurso específico (2.E./13) para la provisión de puestos de trabajo en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Mediante Orden HAP/2314/2013, de 4 de diciembre, se resuelve el concurso específico, convocado por Orden HAP/1582/2013, de 31 de julio. Igualmente, por Orden HAP/1238/2016, de 21 de julio, se convocó concurso específico (2.E./16) para la provisión de puestos de trabajo en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, modificada por Orden HAP/1431/2016, de 1 de septiembre, por la que se corrigen errores. La Resolución de 28 de octubre de 2016, de la Subsecretaría, resuelve este concurso específico, convocado por Orden HAP/1238/2016, de 21 de julio y acaba concediendo la plaza 203 (JEFE/JEFA DE AREA REGIONAL DE COORDINACIÓN DE P.C. Nivel: 27. Grupo/Subgrupo: A1. Localidad: BADAJO2-Código de Puesto: 2319007) a una funcionaria determinada. En el presente caso, hay que distinguir, pues, entre los datos personales asociados a la funcionaria que asistió a unos cursos de formación y, posteriormente, se hizo con esa plaza en propiedad y los datos personales que pertenecen a los cargos públicos que tomaron una serie de decisiones para permitir la asistencia de esa funcionaria a unos cursos de capacitación y para valorar posteriormente un puesto de trabajo convocado a concurso, en el que salió adjudicataria la citada funcionaria. Respecto de los primeros, es claro que quedan protegidos por la normativa de protección de datos personales y encajan en los supuestos contemplados por el Criterio Interpretativo precitado, ya que el puesto de trabajo asociado a esa plaza adjudicada es un nivel 27, por concurso, lejos por tanto de los niveles de toma de decisión, que dicho Criterio fija en el nivel 28 o superiores, pero siempre con la condición de que estén asignados por libre designación, que no es el supuesto que ahora se estudia. Por tanto, no se puede aportar información vinculada con esta funcionaria, salvo la que ya obra en los boletines oficiales de acceso público, que ya conoce el Reclamante. En conclusión, se debe desestimar la Reclamación en el apartado relativo a si existe resolución mediante la que se designaba a la citada funcionaria para la asistencia a las acciones formativas dichas. (En caso afirmativo, se remita copia de la misma). Sin embargo, respecto de los segundos, se entiende que son datos personales vinculados a un funcionario o autoridad pública que toma las decisiones y, por tanto, meramente identificativos, relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, quedando amparado por el derecho de acceso a la información, que prevalece en estos casos frente al derecho a la protección de sus datos personales.

9. En conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que la Administración debe facilitar al Reclamante la siguiente información/documentación:

  • Qué superior jerárquico de la Administración la designó para la asistencia de los cursos referidos en los hechos primero y segundo.
  • Los motivos de tal designación.
  • Qué autoridad o funcionario propuso, acordó y resolvió incluir el puesto nº 203 en el concurso específico 2.E./16 dicho, así como de los motivos de su inclusión y de los motivos de la no inclusión en los tres concursos específicos anteriormente convocados.
  • Si existe resolución al respecto. (En caso afirmativo, se remita copia de la misma).
  • Qué autoridad o funcionario propuso, acordó o resolvió modificar los méritos y cursos valorables para este puesto, respecto a los que se valoraron para el mismo en el concurso convocado en el año 2013, así como de los motivos para ello.
  • Si existe resolución al respecto. (En caso afirmativo, se remita copia de la misma).
  • Si el Centro Directivo correspondiente, emitió en fecha anterior a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis, documento que contuviera las motivaciones que habían servido de base para la valoración de los méritos específicos en el puesto 203 del concurso específico 2.E./16.
  • Cuál es, en concreto, el citado Centro Directivo.
  • En caso de que exista, se remita copia del citado informe con las motivaciones dichas.
  • Qué intervención tuvo la Gerencia Regional del Catastro de Badajoz en la valoración de los méritos, tanto específicos como generales, del puesto numerado como 203 en el concurso específico 2.E./16.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por [Reclamante], con entrada el 10 de enero de 2018, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a [Reclamante] la información/documentación referida en el Fundamento Jurídico 9 de la presente Resolución.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.