El interesado solicitó al Ministerio de Economía y Competitividad el fichero de secciones censales de las elecciones de junio de 2016 en formatos .shp y .kml. El INE denegó el acceso gratuito alegando que comercializa dichos ficheros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, validando la potestad del INE para cobrar precios públicos por la entrega de ficheros en formatos específicos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 11 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se presentó solicitud de acceso a información, el 12 de diciembre de 2016, dirigida al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, en la que se solicitaba el fichero de las secciones censales vigentes en las elecciones generales de junio de 2016, en formato .shp y .kml.
2.
El 19 de diciembre de 2016, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA dictó Resolución por la que comunicó lo siguiente:
- El INE comercializa los ficheros cartográficos con los contornos digitales de las secciones censales, que están a disposición de los usuarios en ficheros .shp. Los precios asociados a esta publicación son los establecidos en la Resolución de 7 de octubre de 2014, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística, por la que se regulan los precios privados de los productos de difusión del organismo.
- No se dispone del formato .kml de las secciones censales.
- Para cualquier consulta sobre la información estadística, el INE pone a su disposición su servicio de información y atención a usuarios al que puede acceder desde el apartado Productos y Servicios de la página web del organismo.
3.
El 11 de enero de 2017, se presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia en la que se alegaba, en resumen, lo siguiente:
- El INE permite la descarga de los contornos de las secciones censales de España de 2011 en su página web.
- Algunos organismos, como el Instituto de Estadística de Cataluña, distribuyen las secciones censales, en este caso sólo las de la autonomía, desde su página web, actualizándolas anualmente.
- El INE alega en su respuesta que no puede facilitar los datos porque los comercializa. Las secciones censales son unas unidades más pequeñas que el municipio que se utilizan en procesos tan importantes como las elecciones, llegándose incluso a publicar los resultados a nivel de mesa y de sección censal.
- Si el INE estuviera en lo cierto, bastaría con poner un precio a cualquier dato susceptible de ser solicitado para impedir el derecho de acceso. Los límites de las secciones censales son datos públicos (como los límites de los municipios o los límites provinciales) y el INE no puede impedir que estos datos estén al alcance del ciudadano que así lo solicite.
4.
Recibida la Reclamación en este Consejo de Transparencia, se trasladó a la Unidad de Información de Transparencia del Departamento, el 12 de enero de 2017, para que presentase alegaciones. El 27 de enero de 2017, tuvieron entrada las alegaciones del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, adscrito al Ministerio anteriormente indicado, en las que manifestaba lo siguiente:
- Primero: El INE no niega el acceso a la información solicitada, aunque en este caso dicha información tiene un precio fijado de acuerdo a la Resolución de 7 de octubre de 2014, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística, por la que se regulan los precios privados de los productos de difusión del organismo. Dicha resolución está dictada al amparo de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. No hay que olvidar que este organismo público está sujeto al régimen presupuestario, económico y financiero previsto para los organismos autónomos en el art. 101 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, estando previsto en el apartado f) del citado precepto la financiación mediante productos como el requerido por el solicitante.
- Segundo: El INE entiende que esta petición no se ajusta a los principios y finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno pues no pretende el acceso a información institucional, organizativa o de planificación que permita conocer, en régimen de transparencia, el funcionamiento de la Administración Pública, sino el acceso gratuito a un servicio que presta el INE, regulado como queda expuesto en el apartado anterior.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - Respecto al fondo de la cuestión debatida, conviene comenzar indicando que la posibilidad de cobrar tasas o precios públicos por la información o los documentos generados en el ejercicio del derecho de acceso a la información está contemplada en el artículo 22.4 de la LTAIBG, según el cual
El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.
Es decir, no se puede cobrar por el ejercicio del derecho pero sí por los documentos que sean copias o el cambio a formatos diferentes del original que se generen como consecuencia de dicho ejercicio.
El INE tiene potestad para cobrar precios públicos, derivada de su Resolución de 7 de octubre de 2014, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística, por la que se regulan los precios privados de los productos de difusión del organismo, al amparo de lo previsto en el artículo 2 b) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. En concreto, su artículo 4.2 – relativo a Ficheros especiales de microdatos – señala queSe asignará una tarifa de venta a los ficheros especiales de microdatos de las operaciones estadísticas que requieran la firma de condiciones específicas distintas a la licencia general de utilización de la información del INE. La relación que contiene los ficheros disponibles y sus tarifas estará permanentemente actualizada en la web del INE. La información se entregará al usuario en ficheros fácilmente tratables. El INE se reserva el derecho de suministrar la información en el formato más conveniente. En caso de que el usuario solicite un formato distinto, se atenderá siempre que esto sea posible, aplicándose un coste adicional derivado del tiempo empleado en acometer el formateado de la información, según la tabla de costes por hora.
Por lo tanto, no siendo posible cobrar precios públicos por el ejercicio del derecho de acceso a la información pero sí por los ficheros especiales solicitados en un determinado formato, el Reclamante debe adaptarse a esa circunstancia y abonar al INE el material con la información tal y como ha sido solicitado, debiendo recibir a cambio el contenido íntegro de lo requerido, lo cual es conforme a la LTAIBG. - Por otro lado, debe tenerse en cuenta el objetivo que se pretende alcanzar con la Ley de Transparencia, en atención a los términos en los que se pronuncia su Preámbulo:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Esta finalidad debe permitirnos diferenciar esta norma, destinada al control de la actuación pública, a garantizar la rendición de cuentas de la misma y a favorecer una adecuada participación ciudadana, de otras que prevén el uso de información pública por parte de entidades privadas o ciudadano individualmente considerados y en las que se prevé que pueda imponerse el cobro de determinada cantidad por la información. Nos referimos expresamente a la reutilización de información del sector público, regulada en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público en el siguiente sentido: se entiende por reutilización el uso de documentos que obran en poder de las Administraciones y organismos del sector público, por personas físicas o jurídicas, con fines comerciales o no comerciales, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública.
A este respecto, y según el artículo 7 de la misma norma, se dispone que podrá aplicarse una tarifa por el suministro de documentos para su reutilización en las condiciones previstas en la normativa estatal vigente o, en su caso, en la normativa que resulte de aplicación en el ámbito autonómico o local, limitándose la misma a los costes marginales en que se incurra para su reproducción, puesta a disposición y difusión. En el caso de las publicaciones oficiales electrónicas con precio de venta al público, se aplicará, al menos, el mismo precio privado de la Administración establecido como precio de venta. - En consecuencia, por todos los argumentos anteriormente expuestos, debe desestimarse la presente Reclamación, sin que sea necesario analizar el resto de las alegaciones efectuadas por ambas partes.
No obstante lo anterior, debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, las Administraciones Públicas deben tener como objetivo principal la máxima difusión de la información que elaboran en ejercicio de sus funciones o que sirve de soporte para dicho ejercicio, por lo que considera importante que se adopten en lo posible políticas de publicación, gratuita y fácilmente accesible, de dicha información relevante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por el 11 de enero de 2017, contra la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, adscrito al actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, de fecha 19 de diciembre de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.