El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos detallados de casos de COVID-19 y pruebas diagnósticas. El Ministerio facilitó información parcial vía web y remitió el resto a las CC.AA. alegando competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación únicamente por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Sanidad aplicó la 'regla de autor' prevista en el art. 19.4 de la LTAIBG al remitir la solicitud a las CC.AA., ya que estas son quienes elaboran la información principal.
2
El Consejo determina que, aunque la información obre en poder del sujeto obligado, si ha sido generada por otro órgano, este último es quien debe decidir sobre el acceso.
3
Se constata que el Ministerio no respondió al solicitante dentro del plazo legal de un mes, haciéndolo solo tras la presentación de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 009/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 25 de
noviembre de 2020, la siguiente información:
Solicito acceso a la siguiente información contenida en los datos recopilados a partir de la
‘Encuesta para notificación de casos confirmados de COVID-19 a nivel estatal’ publicada en
el Anexo I de la Orden SND/404/2020, de 11 de mayo, de medidas de vigilancia
epidemiológica de la infección por SARS-CoV-2 durante la fase de transición hacia una
nueva normalidad:
-Municipio
S/REF: 001-050534
N/REF: R/009/2021; 100-004697
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Datos casos confirmados de COVID-19 y pruebas diagnósticas
Subdirección General de Reclamaciones
-Provincia
- Código postal
-Fecha de diagnóstico
-Tipo de prueba diagnóstica (PCR/Ténicas moleculares, ELISA, Test rápido de Anticuerpos,
Detección de antígeno)
Pido acceder a esta información para cada día (según fecha de diagnóstico) desde que es
obligatoria su declaración, el 12 de mayo, hasta la fecha más reciente de que se disponga
información al momento de esta solicitud.
Si no fuera posible el nivel de desglose, solicito acceder al menos a la información de
municipio, provincia, código postal y fecha de diagnóstico (sin especificar el tipo de prueba
diagnóstica).
Si se diera el caso de que el acceso a esta información suponga algún tipo de reelaboración,
solicito que sea entregada tal y como se disponga, suprimiendo en todo caso cualquier tipo
de dato personal o por el que se pudiera identificar a alguna persona física.
Siguiendo la recomendación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, solicito que la
información sea entregada, a ser posible, en un formato reutilizable, preferiblemente .csv
.xls o similar.
No consta respuesta del Ministerio.
2. Ante la falta de contestación, con fecha 5 de enero de 2021, el solicitante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
No he recibido respuesta a una solicitud de información realizada el 25/11/2020 y que
empezó a tramitarse el 02/12/2020.
3. Con fecha 8 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 20 de enero de 2021, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La reclamación presentada por el , una vez analizada, ha sido respondida.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la
vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada
por D. XXXXXXXXXX, por haber resuelto el objeto de la reclamación presentada.
4. Mediante Resolución de 14 de enero de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA del
MINISTERIO DE SANIDAD respondió al solicitante lo siguiente:
Con fecha 25 de noviembre de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Sanidad, su solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-050534.
El 3 de diciembre de 2020 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la
solicitud presentada por D. XXXXX:
La información a la que se refiere el solicitante sobre número de casos diagnosticados y tipo
de diagnóstico se puede encontrar en el siguiente enlace desglosado a nivel de Comunidad
Autónoma, en el apartado “Actualización nº…”:
nActual.htm
En relación a los datos a nivel municipal les sería de aplicación el artículo 19.4 de la Ley
19/2013, de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, que señala que “Cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya
sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso”
Por lo tanto procedemos a remitir a las Comunidades Autónomas su solicitud.
5. El 26 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
de entrada el mismo 26 de enero, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
La respuesta que he recibido es insuficiente, pues solo me ha sido facilitada una parte de la
información solicitada. La Dirección General de Salud Pública, dependiente del Ministerio de
Sanidad, me remite un enlace con información que ya es pública y que no se corresponde
con la que yo había solicitado.
Para el resto de la información, la Dirección General de Salud Pública remite mi solicitud a
las comunidades autónomas por ser ellas las que han elaborado o generado la información
solicitada. Pero considero que ese argumento también valdría para la información a la que
sí me dan acceso. El Ministerio de Sanidad tiene todos los datos solicitados, como establece
la Orden SND/404/2020, de 11 de mayo, de medidas de vigilancia epidemiológica de la
infección por SARS-CoV-2 durante la fase de transición hacia una nueva normalidad. Da a
entender la Dirección General de Salud Pública que solo da acceso a la información que
publica el propio ministerio y no a toda la que obra en su poder.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
https//www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, conforme consta en los antecedentes, el Ministerio ha confirmado
que la solicitud de información tuvo entrada en su UIT el 25 de noviembre de 2020, el mismo
día de su presentación, y se recibió en la Dirección General de Salud Pública del Ministerio el
3 de diciembre de 2020, que no respondió al solicitante hasta el 14 de enero de 2021,
después de presentada reclamación por desestimación por silencio ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Por ello, cabe recordar que según lo señalado por el Preámbulo de la Ley en el sentido de
que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
4. Respecto al fondo del asunto, se ha de señalar que la solicitud de información relativa a casos
confirmados de COVID-19 a nivel estatal, desglosados por municipio, provincia, código postal,
fecha de diagnóstico y tipo de prueba, para cada día y desde el 12 de mayo ha sido contestada
por el Ministerio facilitando un enlace a una página web oficial en el que se puede consultar
una parte de la misma y remitiendo para el resto la solicitud a las Comunidades Autónomas,
al considerar de aplicación el artículo 19.4 de la LTAIBG.
Accediendo al enlace que facilita la Dirección General de la Salud Pública se puede comprobar
que los datos de los Casos de COVID-19 confirmados totales se ofrecen diferenciados por
diagnosticados el día previo y diagnosticados o con fecha de inicio de síntomas en los últimos
14 y 7 días, desglosados por CC.AA; y el total de pruebas diagnósticas realizadas diferenciando
por semanas y las procesadas en el último día, indicando en cada una PCR, test de antígeno,
total de pruebas, tasa por 100.000 habitantes y positividad, todos los datos desglosados
también por CC.AA.
Se constata, por tanto, que el acceso directo proporcionado por el Ministerio, aun
permitiendo el conocimiento de gran parte de la información solicitada, no alcanza sin
embargo el grado de detalle pretendido por el recurrente, en particular en lo que se refiere a
los datos para cada día -desde el 12 de mayo, y desglosados por provincia y municipio. En
relación con estos aspectos el Ministerio de Sanidad considera de aplicación lo previsto en el
artículo 19.4 LTAIBG y procede a remitir la solicitud a las Comunidades Autónomas.
5. A la vista de cuanto precede, para enjuiciar la conformidad de la actuación del citado
Departamento ministerial con las previsiones legales, es preciso tener presente que el legislador
español ha optado por incorporar en el artículo 19.4 una cláusula específica de competencia,
conocida en la doctrina como la “regla de autor”, presente en el Derecho de la Unión Europea y
en los ordenamientos de algunos Estados, si bien en otros muchos no ha tenido acogida. Como
consecuencia de ello, el mencionado apartado cuarto del artículo 19 dispone, en su literalidad,
que “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá
la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.”
Con independencia de la valoración que esta opción legislativa pueda merecer en cuanto a su
justificación y a su congruencia con el sistema de acceso que inspira la LTAIBG, su contenido
meridiano, de tal suerte que el órgano al que se dirige la solicitud de información pública,
aunque la misma obre en su poder, si hubiera sido elaborada en su integridad o en la parte
principal por otro órgano, está facultado para remitir la solicitud al segundo, al objeto de que
“decida sobre el acceso”. De la interpretación sistemática de la ley, únicamente cabe extraer
como excepción a esta regla el supuesto en el que el “autor” de la información no se encuentre
entre los sujetos obligados.
En el caso presente es claro que la información solicitada no ha sido elaborada ni en su
integridad ni en su parte principal por el Ministerio, sino que la autoría de la misma
corresponde a las comunidades y ciudades autónomas, por lo que resulta indiscutible la
aplicabilidad de lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley.
Habiéndose procedido por el Ministerio, aunque fuera del plazo legalmente establecido al
efecto y una vez planteada reclamación conforme a lo establecido en el artículo 24 de la
LTAIBG, a la remisión de la solicitudes a los órganos competentes de cada comunidad y ciudad
autónoma, este Consejo no se encuentra legalmente facultado para requerir otra actuación al
órgano destinatario de la solicitud inicial, por más que se pudiera considerar más apropiada
desde el punto de vista de la eficacia del derecho de acceso a la información y de la eficiencia
en el uso de los recursos públicos.
En consecuencia, corresponde estimar la presente reclamación únicamente por motivos
formales, recordando a la Administración la obligación de cumplir los plazos legalmente
establecidos para atender el derecho de acceso a la información, sin requerir otros trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 5 de enero de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez