El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte las memorias justificativas de subvenciones a la Fundación del Toro de Lidia (2018 y 2019). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera de plazo y tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración inadmitió la solicitud basándose en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, alegando que los expedientes de subvención no habían sido finalizados completamente.
2
El reclamante sostuvo que la memoria justificativa es un paso previo a la adjudicación de la subvención, por lo que no podía considerarse información en curso de elaboración.
3
El Ministerio procedió a entregar la información solicitada una vez iniciada la fase de alegaciones ante el Consejo de Transparencia.
4
El Consejo determina que la reclamación debe estimarse por motivos formales al haberse proporcionado la información fuera del plazo legal de un mes y como consecuencia directa de la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 009/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 26 de noviembre de 2019, la siguiente información:
- Memoria justificativa y todo otro documento público de la subvención a la Fundación del
Toro de Lidia mediante Real Decreto 679/2019, de 22 de noviembre.
- Memoria justificativa y todo otro documento público de la subvención del año 2018 a la
Fundación del Toro de Lidia para la compilación del conjunto de conocimientos y actividades
artísticas, creativas y productivas que integran la Tauromaquia como patrimonio cultural y su
difusión en el entorno digital.
S/REF: 001-038857
N/REF: R/0009/2020; 100-003322
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Subvenciones a la Fundación “Toro de Lidia”
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 16 de diciembre de 2019, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE contestó al
reclamante lo siguiente:
Con fecha 5 de diciembre de 2019, dicha solicitud se recibió en la Dirección General de Bellas
Artes fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1
de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
De acuerdo con la letra a) del apartado 1, del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Una vez analizada la solicitud, este departamento considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la solicitud de información
referida a la subvención destinada a la Fundación Toro de Lidia en 2018 y 2019 constituye en
la actualidad parte integrante de expedientes que todavía no han sido finalizados
completamente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información solicitada.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de enero de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
El Ministerio ha denegado el acceso a la información indicada sosteniendo que concurre una
causa de inadmisión de la petición, prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley, por considerar que
la información solicitada está en curso de elaboración o de pub licación (sin concretar en qué
supuesto sostendría que se encuentra aquélla información).
No obstante, dado que la memoria justificativa es un evento previo a la propia adjudicación de
la subvención publicada en el Real Decreto 679/2019, de 22 de noviembre, no tiene sentido
que se alegue este supuesto, como recoge la resolución 622/2018 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
También solicité la memoria justificativa y todo otro documento pública de la subvención
otorgada en el año 2018. Dada la antigüedad de este procedimiento, tampoco es válido este
supuesto.
Por lo expuesto, SOLICITO que tenga por presentado este escrito, con los documentos que se
acompañan, y admitiéndolo, se sirva tener por interpuesta la presente Reclamación frente a la
resolución del Ministerio de Cultura y Deporte; y previos los trámites establecidos en la Ley, se
sirva estimarla, anulando la resolución y reconociendo el derecho del ahora reclamante a
acceder a la información solicitada, ordenando a la Administración estatal que facilite la
información solicitada.
4. Con fecha 14 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas, manifestando el Ministerio, el 31 de enero de
2020, que a la vista de la reclamación Se entrega al reclamante la información solicitada
relativa a las subvenciones a la Fundación del Toro de Lidia, correspondientes a los ejercicios
presupuestarios 2018 y 2019.
Adjunta a su escrito de alegaciones varios ficheros que contienen las subvenciones del año
2018 y del año 2019 otorgadas a la citada Fundación, incluidas las memorias de los proyectos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, en que la entrega de la información se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la entrega de la información se ha producido una vez transcurrido el plazo
legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo
de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 7 de enero de
2020, contra la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 16 de diciembre de
2019, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda