La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda información sobre un nombramiento en comisión de servicios. La administración inadmitió la solicitud alegando que la interesada debe acudir al procedimiento administrativo común por ser parte interesada en un expediente en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación al validar dicha aplicación normativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Para invocar dicha disposición como motivo de inadmisión, deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento específico, que el solicitante sea interesado y que el procedimiento esté en curso.
3
El derecho de acceso a la información se condiciona a las normas del procedimiento administrativo vigente cuando afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por parte del interesado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 008/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 21 de
noviembre de 2019, la siguiente información:
A partir del día 21/11/19, se produce una vacante N26 de jefe de servicios de coordinación de
procesos catastrales, por jubilación, en la gerencia territorial del catastro de Córdoba.
Según comunicó el Sr Gerente ha realizado propuesta de comisión de servicios a la dirección
general del catastro a nombre de .
Toda vez que considero este nombramiento no sujeto a derecho por discriminación por razón
de sexo, solicito información del momento en que se produzca dicho nombramiento por ser
parte interesada y para ejercer las acciones legales a que tenga derecho.
S/REF: 001-038735
N/REF: R/0008/2020; 100-003320
Fecha: 29 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda
Información solicitada: Nombramiento en Comisión de Servicios
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 17 de diciembre de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó a la reclamante lo
siguiente:
Con fecha de 27 de noviembre de 2019, dicha solicitud se recibió en esta Subsecretaría,
comenzando a contar a partir de esa fecha el plazo de un mes para su resolución, previsto en
el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
De acuerdo con el apartado 1, de la Disposición adicional primera, de la citada Ley 19/2013,
de 9 de diciembre "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Una vez analizada la solicitud, se considera que ésta incurre en el supuesto contemplado en el
expositivo precedente, toda vez que se trata de un procedimiento administrativo en curso en
el que la solicitante tendría la condición de interesada.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1, de la Disposición adicional
primera, de la Ley 1.9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de enero de 2020,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La mencionada respuesta carece de la motivación que se menciona en el Art. 20. Resolución
de la ley 19/2013. Si se menciona una regulación especial lo mínimo exigible es especificar
donde se encuentra recogida la misma. La comisión de servicios es una de las formas de provisión de puestos de trabajo recogidos en
el RD 36411995 por el que se aprueba el reglamento general de ingreso del personal al
servicio de la administración general del estado y de provisión de puestos de trabajo y
promoción profesional de los funcionarios civiles del estado, y por tanto supone una
promoción profesional si el puesto que se provee supone un ascenso profesional a quien la
ocupe, es más , como se recoge en la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del
Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012 (recurso 301/20011) el tiempo transcurrido en
comisión de servicio es valorable como mérito en un futuro concurso, por tanto no resulta
indiferente la adjudicación de una comisión de servicio al suponer la experiencia en el puesto
ocupado una ventaja sobre otros funcionarios que no la ocupen y que en un concurso
específico, sin producirse la comisión de servicios, pudieran ostentar más méritos que el
funcionario asignado.
Debo mencionar la jurisprudencia del tribunal constitucional (SSTC 75/ 1983, 15/ 1988 y
47/1989), que considera que los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad
deben regir no solo en el momento de acceso a la función pública, sino también durante la
vigencia de la relación funcionarial, y por tanto, son aplicables a los actos relativos a la
provisión de puestos de trabajo. Esta jurisprudencia viene a manifestar que cualquier acto
administrativo para proveer puestos de trabajo ha de contener una motivación objetiva que
pueda ser objeto de tutela judicial efectiva,· si los nombramientos de comisiones de servicio se
realizan en secreto, se está facilitando una arbitrariedad dentro de la administración general
de estado que cercena el derecho a la promoción profesional en base a los criterios de
igualdad mérito y capacidad que reconoce el Estatuto Básico del Empleado Público en su art.
14.1.
En concordancia con la jurisprudencia mencionada y con los derechos fundamentales de
nuestro ordenamiento jurídico, debo mencionar, el acuerdo de 11 de julio de 2019, de la
comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la
Instrucción 1/2019, sobre propuestas de medidas de apoyo judicial. Este acuerdo viene
motivado por que " las carencias y disparidad de criterios que motivan el presente acuerdo ha
dado lugar a que la sala tercera del Tribunal Supremo haya dictado sentencias anulando
resoluciones relativa a comisiones de servicio por defecto de convocatoria o por falta de
correlación entre la resolución adoptada y la convocatoria y sus bases". En este acuerdo se
reconoce implícitamente la obligación de publicidad y motivación de la resolución, así como a
la obligación del establecimiento de una baremación incluida en las bases de la convocatoria
especificando en el punto Tercero: Motivación de las propuestas de comisión de servicio :"Las
propuestas de resolución de las comisiones de servicio que se eleven a la Comisión
Permanente deberán motivarse con concreta referencia a los criterios indicados en la
convocatoria correspondiente.
Las propuestas de resolución de comisiones de servicio cuya motivación no se ciña a los
criterios indicados en la convocatoria correspondiente, serán devueltas para su nueva
formulación”.
Lo manifestado en el punto anterior queda recogido en la circular 1/2018, de la Consejería de
Administración Pública y Hacienda sobre el ·procedimiento a seguir en el nombramiento en
comisión de servicios, circular que especifica la obligación de que este .sea transparente y
acorde con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Determinando en el punto 1.- del
procedimiento "Apreciada la necesidad de cobertura de un puesto, la Secretaria General
Técnica de la Consejería donde se adscriba éste, a instancia propia o de la Dirección General
que corresponda, en su caso, solicitará autorización para su cobertura a la Dirección General
de Función Pública mediante escrito de necesidad motivado, que incluirá una descripción del
perfil del puesto que se pretende cubrir y los criterios previos de valoración con su
correspondiente baremación de conformidad con lo establecido en el apartad~ 4 de esta
circular". Y en el punto 2." Autorizada la cobertura del puesto de trabajo del puesto en
comisión de servicios, La Dirección General de Función Pública publicará en la página web del
empleado público del Gobierno de la Rioja, el puesto a cubrir mediante en comisión de
servicios y los requisitos de participación, También se dará publicidad al puesto en la página
principal del Gobierno de la Rioja. "
Puede apreciarse lo lejos que queda el Ministerio de Hacienda en cuanto a transparencia en
relación a las comisiones de servicio con: respecto al gobierno de la Rioja o respecto al CGPJ.
En base a lo manifestado solicito mediante la presente RECLAMACION al Consejo de
transparencia y Buen Gobierno el amparo para que esta situación que produce una clara
indefensión sea corregida, ya que el desconocimiento de la fecha de nombramiento solicitada
pudiera llevar a un vencimiento de los plazos para interponer recurso, en consideración al
derecho que me asiste a recibir una notificación de un acto del que he formado y formo parte
interesada. Las comisiones de servicio no son un procedimiento de libre designación y por
tanto su resolución debe contener una motivación conocida por las partes para que el
funcionario que considere cercenados sus derechos fundamentales pueda solicitar la tutela
judicial efectiva.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración deniega la información al entender que resulta de
aplicación la Disposición adicional primera, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según la
cual "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Por su parte, la reclamante nada dice sobre esta aplicación, aunque reconoce explícitamente
que es interesada en el procedimiento del que solicita información.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el
Reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del
procedimiento administrativo vigente, que afectan al expediente en curso al que se pretende
acceder por parte de la interesada.
Sentado lo anterior, procede inadmitir la Reclamación presentada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 7 de enero de 2020,
contra la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 17 de diciembre de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda