Inadmitida 29/01/2020 · 22 días en resolverse

Solicitud de información sobre nombramiento en comisión de servicios y resultado de inadmisión

La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda información sobre un nombramiento en comisión de servicios. La administración inadmitió la solicitud alegando que la interesada debe acudir al procedimiento administrativo común por ser parte interesada en un expediente en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación al validar dicha aplicación normativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Para invocar dicha disposición como motivo de inadmisión, deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento específico, que el solicitante sea interesado y que el procedimiento esté en curso.
3 El derecho de acceso a la información se condiciona a las normas del procedimiento administrativo vigente cuando afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por parte del interesado.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 008/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 21 de noviembre de 2019, la siguiente información: A partir del día 21/11/19, se produce una vacante N26 de jefe de servicios de coordinación de procesos catastrales, por jubilación, en la gerencia territorial del catastro de Córdoba. Según comunicó el Sr Gerente ha realizado propuesta de comisión de servicios a la dirección general del catastro a nombre de . Toda vez que considero este nombramiento no sujeto a derecho por discriminación por razón de sexo, solicito información del momento en que se produzca dicho nombramiento por ser parte interesada y para ejercer las acciones legales a que tenga derecho. S/REF: 001-038735 N/REF: R/0008/2020; 100-003320 Fecha: 29 de enero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Hacienda Información solicitada: Nombramiento en Comisión de Servicios Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha 17 de diciembre de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó a la reclamante lo siguiente: Con fecha de 27 de noviembre de 2019, dicha solicitud se recibió en esta Subsecretaría, comenzando a contar a partir de esa fecha el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De acuerdo con el apartado 1, de la Disposición adicional primera, de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo". Una vez analizada la solicitud, se considera que ésta incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que se trata de un procedimiento administrativo en curso en el que la solicitante tendría la condición de interesada. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1, de la Disposición adicional primera, de la Ley 1.9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de enero de 2020, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: La mencionada respuesta carece de la motivación que se menciona en el Art. 20. Resolución de la ley 19/2013. Si se menciona una regulación especial lo mínimo exigible es especificar donde se encuentra recogida la misma. La comisión de servicios es una de las formas de provisión de puestos de trabajo recogidos en el RD 36411995 por el que se aprueba el reglamento general de ingreso del personal al servicio de la administración general del estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles del estado, y por tanto supone una promoción profesional si el puesto que se provee supone un ascenso profesional a quien la ocupe, es más , como se recoge en la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012 (recurso 301/20011) el tiempo transcurrido en comisión de servicio es valorable como mérito en un futuro concurso, por tanto no resulta indiferente la adjudicación de una comisión de servicio al suponer la experiencia en el puesto ocupado una ventaja sobre otros funcionarios que no la ocupen y que en un concurso específico, sin producirse la comisión de servicios, pudieran ostentar más méritos que el funcionario asignado. Debo mencionar la jurisprudencia del tribunal constitucional (SSTC 75/ 1983, 15/ 1988 y 47/1989), que considera que los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad deben regir no solo en el momento de acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial, y por tanto, son aplicables a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo. Esta jurisprudencia viene a manifestar que cualquier acto administrativo para proveer puestos de trabajo ha de contener una motivación objetiva que pueda ser objeto de tutela judicial efectiva,· si los nombramientos de comisiones de servicio se realizan en secreto, se está facilitando una arbitrariedad dentro de la administración general de estado que cercena el derecho a la promoción profesional en base a los criterios de igualdad mérito y capacidad que reconoce el Estatuto Básico del Empleado Público en su art. 14.1. En concordancia con la jurisprudencia mencionada y con los derechos fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, debo mencionar, el acuerdo de 11 de julio de 2019, de la comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la Instrucción 1/2019, sobre propuestas de medidas de apoyo judicial. Este acuerdo viene motivado por que " las carencias y disparidad de criterios que motivan el presente acuerdo ha dado lugar a que la sala tercera del Tribunal Supremo haya dictado sentencias anulando resoluciones relativa a comisiones de servicio por defecto de convocatoria o por falta de correlación entre la resolución adoptada y la convocatoria y sus bases". En este acuerdo se reconoce implícitamente la obligación de publicidad y motivación de la resolución, así como a la obligación del establecimiento de una baremación incluida en las bases de la convocatoria especificando en el punto Tercero: Motivación de las propuestas de comisión de servicio :"Las propuestas de resolución de las comisiones de servicio que se eleven a la Comisión Permanente deberán motivarse con concreta referencia a los criterios indicados en la convocatoria correspondiente. Las propuestas de resolución de comisiones de servicio cuya motivación no se ciña a los criterios indicados en la convocatoria correspondiente, serán devueltas para su nueva formulación”. Lo manifestado en el punto anterior queda recogido en la circular 1/2018, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda sobre el ·procedimiento a seguir en el nombramiento en comisión de servicios, circular que especifica la obligación de que este .sea transparente y acorde con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Determinando en el punto 1.- del procedimiento "Apreciada la necesidad de cobertura de un puesto, la Secretaria General Técnica de la Consejería donde se adscriba éste, a instancia propia o de la Dirección General que corresponda, en su caso, solicitará autorización para su cobertura a la Dirección General de Función Pública mediante escrito de necesidad motivado, que incluirá una descripción del perfil del puesto que se pretende cubrir y los criterios previos de valoración con su correspondiente baremación de conformidad con lo establecido en el apartad~ 4 de esta circular". Y en el punto 2." Autorizada la cobertura del puesto de trabajo del puesto en comisión de servicios, La Dirección General de Función Pública publicará en la página web del empleado público del Gobierno de la Rioja, el puesto a cubrir mediante en comisión de servicios y los requisitos de participación, También se dará publicidad al puesto en la página principal del Gobierno de la Rioja. " Puede apreciarse lo lejos que queda el Ministerio de Hacienda en cuanto a transparencia en relación a las comisiones de servicio con: respecto al gobierno de la Rioja o respecto al CGPJ. En base a lo manifestado solicito mediante la presente RECLAMACION al Consejo de transparencia y Buen Gobierno el amparo para que esta situación que produce una clara indefensión sea corregida, ya que el desconocimiento de la fecha de nombramiento solicitada pudiera llevar a un vencimiento de los plazos para interponer recurso, en consideración al derecho que me asiste a recibir una notificación de un acto del que he formado y formo parte interesada. Las comisiones de servicio no son un procedimiento de libre designación y por tanto su resolución debe contener una motivación conocida por las partes para que el funcionario que considere cercenados sus derechos fundamentales pueda solicitar la tutela judicial efectiva. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, la Administración deniega la información al entender que resulta de aplicación la Disposición adicional primera, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según la cual "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo". Por su parte, la reclamante nada dice sobre esta aplicación, aunque reconoce explícitamente que es interesada en el procedimiento del que solicita información. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el Reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del procedimiento administrativo vigente, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por parte de la interesada. Sentado lo anterior, procede inadmitir la Reclamación presentada. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , con entrada el 7 de enero de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 17 de diciembre de 2019. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda