Estimada 10/03/2017 · 50 días en resolverse

Solicitud de datos de listas de espera quirúrgicas desglosados por comunidades autónomas

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos de listas de espera quirúrgicas desglosados por comunidades autónomas de los últimos cinco años. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información es auxiliar y que existen acuerdos internos de publicación global. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de información auxiliar o de apoyo debe ser motivada y concreta, no bastando la mera denominación de la información como comunicación o informe interno.
2 Los acuerdos de coordinación del Consejo Interterritorial del SNS no pueden prevalecer frente al derecho de acceso a la información reconocido por la Ley 19/2013.
3 La información solicitada es de naturaleza pública según el artículo 13 de la LTAIBG y no concurren circunstancias que permitan aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b.
4 El derecho de acceso a la información es la regla general y sus límites deben interpretarse como excepciones estrictas.

Texto completo

RESOLUCIÓN S/REF: 00 1 -0 1 0002 NIREF: R/0008120 17 FECHA: 1 O de marzo de 2017 Con).ejo de Transparencia y Buen Gobic.:rno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación de con entrada el9 de enero de 2017, este Consejo ransparenc1a y uen , considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, - solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS vi'"I.L.LII"\LI, el15 de noviembre de 2016, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, L TAl BG ), Los datos de la lista de espera qwrurg1ca, desglosados por comunidades autónomas, de /os últimos cinco años, con /os cortes de junio y diciembre. Entiendo que se me deben proporcionar /as estadísticas teniendo en cuenta que la Ley 1212014 indica que la Administración debe entregar la información que obre en su poder, y que estos datos obran en poder del Ministerio de Sanidad, que los utiliza para elaborar informes de ámbito nacional. Además, según el criterio interpretativo 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la causa de inadmisión 18.1.b de la Ley 1912013 no sería de aplicación en este caso. En mi solicitud no concurre ninguna de /as cinco circunstancias que según el CTBG permiten denegar la información. El mero hecho de que la información proceda de datos entre administraciones no permite inadmitir una solicitud, según el criterio del CTBG y la propia Ley de Transparencia. Asimismo, mi solicitud no requiere una acción previa de reelaboración, sino la simple recopilación de datos que no es necesario volver a tratar. ctbg@consejodetranspar encia.es - En su artículo 4. 1, el citado Real Decreto dispone que "el Consejo lnterterrítorial del Sistema Nacional de Salud establecerá /as características y contenidos de la información general sobre /os tiempos de espera de /os pacientes en el Sistema Nacional de Salud, asegurando la comparabílidad de los datos entre las comunidades autónomas. El Ministerio de Sanidad y Consumo hará pública, con periodicidad semestral, esta información, referida a /os datos existentes a 30 de junio y 31 de diciembre de cada año". Para dar cumplimiento al mandato recogido en el artículo cuarto del Real Decreto 60512003, de 23 de mayo, el Pleno del Consejo lnterterrítoríal del SNS aprobó en su reunión de 22 de septiembre de 2004 el Acuerdo número 519, sobre la difusión de información de las listas de espera quirúrgicas del SNS (que se adjunta a este informe, y se encuentra a disposición de la ciudadanía en la página web del Ministerio a través del siguiente enlace: https:llwww.msssí.gob. eslorganízacíonlconsejolnterterríldocsl519.pdf En el Acuerdo se establece que la información "debe entenderse que se trata de datos estadísticos, que aportan información en, relación con la situación de las listas de espera en el ámbito del SNS" y que "irán referidos a la situación global, por especialidad y para cada uno de los procesos contemplados en el RO [60512004, de 23 de mayo}". Por tanto, a la hora de publicar los datos sobre listas de espera, a pesar de contar con ellos desagregados por Comunidades Autónomas, el Ministerio debe hacer públicos los datos de manera global para todo el SNS, sin desglose territorial, ya que de lo contrarío estaría contraviniendo lo acordado conjuntamente con /as Comunidades Autónomas en el Pleno del Consejo lnterterrítorial. Así pues, /as estadísticas autonómicas sobre /as listas de espera, que son /os datos pedidos por el reclamante, tienen la consideración • de comunicaciones e informes entre órganos o entidades administrativas, lo que se incluye en la causa de ínadmísíón prevista en artículo 18.18 b) de la Ley 1912013, de 9 de noviembre, por lo que el reclamante no tiene reconocido el derecho a acceder a esa información. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter 1 ~-- 1 ¡~lliii!U¡ FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTI ERREZ 1 FECHA: 10/03/201712:40 1 NOTAS: F • En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxili ar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opm1ones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 1912013. • En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no precep livos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. • Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. Respecto a la motivación incluida en la resolución que ahora se recurre y por la que se denegó lo solicitado, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SO/CALES E IGUALDAD se remite a la regulación contenida en el Real Decreto 60512003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud y, concretamente, a la previsión de que esta información ser hará pública con periodicidad semestral. Asimismo, indica que la información es facilitada a nivel 1 ~-- 1 ¡~lliii!U¡ nacional porque así se acordó por el Pleno del Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud con fecha 22 de septiembre de 2004. Es decir, a pesar de que el Real Decreto 60512003 nada dice acerca del nivel de desagregación de los datos, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD se remite a Jo acordado por el Pleno del Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud, y todo ello como argumento para denegar el acceso a información que tiene la consideración de información pública según Jo dispuesto en el artículo 13 de la L TAIBG y, por Jo tanto, puede y es objeto de una solicitud de acceso planteada en virtud del derecho reconocido en la propia norma. 5. Por otro lado, debe indicarse que el artículo 2 del Real Decreto 60512003, relativo al Sistema de información sanitaria en materia de listas de espera dispone lo siguiente: 1. El sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud en materia de listas de espera para consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas se estructura a partir del registro de pacientes en lista de espera y de indicadores básicos, mínimos y comunes que permitan la homogeneidad en la evaluación global objetiva de /as listas de espera y la mejora de su gestión a través de acciones orientadas a la utilización eficiente de /os recursos. 2. Los pacientes pendientes de primera consulta externa, primera prueba diagnóstica/terapéutica o intervención quirúrgica deberán estar incluidos en el registro establecido para ello. La relación de especialidades, procesos y procedimientos diagnósticos y quirúrgicos incluidos en el sistema de información se elaborará en el seno del Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud. No obstante, en tanto no esté elaborada la citada relación, se tendrán como referencia /os contenidos recogidos en el anexo IV. 3. A /os efectos de lograr una definición homogénea de /os principales elementos que inciden en la existencia y configuración de /as listas de espera, sobre /os cuales se articula el sistema de información sanitaria a que se refiere el apartado 1, en los anexos 1 y 11 se establecen: a) Las definiciones y Jos criterios de cómputo de listas de espera, entendiendo por tales /os que determinan la entrada y salida de un paciente en la correspondiente lista de espera, con el fin de que su utilización sea común en el Sistema Nacional de Salud. b) Los criterios e indicadores de medida básicos, mmtmos y comunes que configuran el sistema de información sanitaria en materia de listas de espera de consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas. e) El conjunto mínimo de datos precisos para la elaboración de /os indicadores referidos en el párrafo anterior. se posee, a pesar de que se solicite de forma desagregada y no, por lo tanto, de acuerdo con /os criterios de publicación acordados por el Consejo lnterterritorial. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el derecho a la información, considerado por la jurisprudencia como la regla general, configurado de manera amplia, y los límites, la excepción (Sentencia n° 8512016 dictada por el Juzgado Contencioso­ Administrativo n° 5 de Madrid) no puede venir limitado por lo acordado por el órgano al que el artículo 69 de la Ley 1612003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud regula como el órgano permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los servicios de salud, entre ellos y con la Administración del Estado, que tiene como finalidad promover la cohesión del Sistema Nacional de Salud a través de la garantía efectiva de los derechos de los ciudadanos en todo el territorio del Estado. Es decir, los acuerdos de este órgano administrativo, con competencias de coordinación, cooperación, comunicación e información, no podrían prevalecer frente al derecho de acceso a la información, reconocido constitucionalmente y regulado por la L TAIBG. 4. En definitiva, por todo lo expuesto con anterioridad y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia en los precedentes señalados, la presente reclamación debe ser estimada, por lo que el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD debe proporcionar a la solicitante la siguiente información: • Los datos de la lista de espera quirúrgica, desglosados por comunidades autónomas, de los últimos cinco años, con los cortes de junio y diciembre 1111. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: EST IMAR la Reclamación presentada por - con entrada el9 de enero de 2017, contra la "~:::::~u•u~_;•u• DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, de 7 de diciembre de 2016. SEGUNDO: INSTAR al MINISTE RIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD a , en el plazo máximo de diez días hábiles, remita a - la información solicitada y referenciada en el Fundamento presente resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la información remitida al reclamante. F De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci ón Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrati vo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez