El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos de listas de espera quirúrgicas desglosados por comunidades autónomas de los últimos cinco años. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información es auxiliar y que existen acuerdos internos de publicación global. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de información auxiliar o de apoyo debe ser motivada y concreta, no bastando la mera denominación de la información como comunicación o informe interno.
2
Los acuerdos de coordinación del Consejo Interterritorial del SNS no pueden prevalecer frente al derecho de acceso a la información reconocido por la Ley 19/2013.
3
La información solicitada es de naturaleza pública según el artículo 13 de la LTAIBG y no concurren circunstancias que permitan aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b.
4
El derecho de acceso a la información es la regla general y sus límites deben interpretarse como excepciones estrictas.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 00 1 -0 1 0002
NIREF: R/0008120 17
FECHA: 1 O de marzo de 2017
Con).ejo de
Transparencia y
Buen Gobic.:rno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación de con entrada
el9 de enero de
2017, este Consejo ransparenc1a y uen , considerando
los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, -
solicitó
al
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS
vi'"I.L.LII"\LI, el15 de noviembre de 2016, en base a la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, L TAl BG ),
Los datos de la lista de espera qwrurg1ca, desglosados por comunidades
autónomas,
de /os últimos cinco años, con /os cortes de junio y diciembre.
Entiendo que se me deben proporcionar /as estadísticas teniendo en cuenta que la
Ley
1212014 indica que la Administración debe entregar la información que obre en
su poder, y que estos datos obran en poder del Ministerio de Sanidad, que los
utiliza para elaborar informes de ámbito nacional. Además, según el criterio
interpretativo 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la causa de
inadmisión 18.1.b de la Ley 1912013 no sería de aplicación en este caso. En mi
solicitud no concurre ninguna de /as cinco circunstancias que según el CTBG
permiten denegar la información. El mero hecho de que la información proceda de
datos entre administraciones no permite inadmitir una solicitud, según el criterio del
CTBG y la propia Ley de Transparencia. Asimismo, mi solicitud no requiere una
acción previa de reelaboración, sino
la simple recopilación de datos que no es
necesario volver a tratar.
ctbg@consejodetranspar encia.es
-
En su artículo 4. 1, el citado Real Decreto dispone que "el Consejo
lnterterrítorial del Sistema Nacional
de Salud establecerá /as características
y contenidos de
la información general sobre /os tiempos de espera de
/os pacientes en el Sistema Nacional de Salud, asegurando la
comparabílidad de los datos entre las comunidades autónomas. El
Ministerio
de Sanidad y Consumo hará pública, con periodicidad semestral,
esta información, referida a
/os datos existentes a
30 de junio y 31 de
diciembre de cada año".
Para dar cumplimiento al mandato recogido en el artículo cuarto del Real
Decreto 60512003, de 23 de mayo, el Pleno del Consejo lnterterrítoríal del
SNS aprobó en su reunión de 22 de septiembre de 2004 el Acuerdo
número 519, sobre
la difusión de información de las listas de espera
quirúrgicas del
SNS (que se adjunta a este informe, y se encuentra a
disposición de la ciudadanía
en la página web del Ministerio a través del
siguiente enlace:
https:llwww.msssí.gob.
eslorganízacíonlconsejolnterterríldocsl519.pdf
En el Acuerdo se establece que la información "debe entenderse que se
trata de datos estadísticos, que aportan información en, relación con la
situación de las listas de espera en el ámbito del SNS" y que "irán referidos
a
la situación global, por especialidad y para cada uno de los procesos
contemplados
en el
RO [60512004, de 23 de mayo}". Por tanto, a la hora de
publicar los datos sobre listas de espera, a pesar de contar con ellos
desagregados por Comunidades Autónomas, el Ministerio debe hacer
públicos
los datos de manera global para todo el
SNS, sin desglose
territorial, ya que
de lo contrarío estaría contraviniendo lo acordado
conjuntamente
con /as Comunidades Autónomas en el Pleno del Consejo
lnterterrítorial.
Así pues,
/as estadísticas autonómicas sobre /as listas de espera, que son
/os datos pedidos por el reclamante, tienen la consideración
• de
comunicaciones e informes entre órganos o entidades administrativas, lo
que se incluye en la causa de ínadmísíón prevista en artículo 18.18 b) de
la Ley 1912013, de 9 de noviembre, por lo que el reclamante no tiene
reconocido el derecho a acceder a
esa información.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo
es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter
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FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTI ERREZ 1 FECHA: 10/03/201712:40 1 NOTAS: F
• En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe
concluir que es la condición
de información auxili ar o de apoyo la que permitirá, de
forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo
la enumeración referida a "notas, borradores, opm1ones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos
o entre órganos administrativos" una mera
ejemplificación que, en ningún caso, afecta
a todos los conceptos enumerados
sino a aquellos que tenga la condición principal
de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen
o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión
prevista en el artículo
18.1.b), de la Ley
1912013.
• En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos
o entre órganos o
entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se
den, entre otras, alguna
de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones
o valoraciones personales del autor que no
manifiesten
la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de
final.
3. Cuando se trate de información preparatoria
de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando
la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no precep livos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
• Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013,
para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se
deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente
o en
la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante
para
la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y
su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones
de
carácter auxiliar o de apoyo.
Respecto a la motivación incluida en la resolución que ahora se recurre y
por la
que se denegó
lo solicitado, el
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS
SO/CALES E IGUALDAD se remite a la regulación contenida en el Real Decreto
60512003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento
de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud y,
concretamente,
a la previsión de que esta información ser hará pública con
periodicidad semestral. Asimismo, indica que la información es facilitada
a nivel
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nacional porque así se acordó por el Pleno del Consejo lnterterritorial del Sistema
Nacional de Salud con fecha 22 de septiembre de 2004.
Es decir, a pesar de que el Real Decreto 60512003 nada dice acerca del nivel de
desagregación de los datos, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS
SOCIALES E IGUALDAD se remite a Jo acordado por el Pleno del Consejo
lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud,
y todo ello como argumento para
denegar el
acceso a información que tiene la consideración de información pública
según
Jo dispuesto en el artículo 13 de la L TAIBG y, por Jo tanto, puede y es
objeto de una solicitud de acceso planteada en virtud del derecho reconocido en la
propia norma.
5. Por otro lado, debe indicarse que el artículo 2 del Real Decreto
60512003, relativo
al Sistema de información sanitaria en materia
de listas de espera dispone lo
siguiente:
1. El sistema de información sanitaria del Sistema Nacional
de Salud en materia
de listas de espera para consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e
intervenciones quirúrgicas
se estructura a partir del registro de pacientes en lista
de espera
y de indicadores básicos, mínimos y comunes que permitan la
homogeneidad en la evaluación global objetiva de /as listas de espera y la mejora
de
su gestión a través de acciones orientadas a la utilización eficiente de /os
recursos.
2. Los pacientes pendientes de primera consulta externa, primera prueba
diagnóstica/terapéutica
o intervención quirúrgica deberán estar incluidos en el
registro establecido para ello. La relación de especialidades, procesos
y
procedimientos diagnósticos y quirúrgicos incluidos en el sistema de información
se elaborará en el seno del Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud.
No obstante, en tanto no
esté elaborada la citada relación, se tendrán como
referencia
/os contenidos recogidos en el anexo IV.
3. A /os efectos de lograr una definición homogénea de /os principales elementos
que inciden en
la existencia y configuración de /as listas de espera, sobre /os
cuales se articula el sistema de información sanitaria a que se refiere el apartado
1, en
los anexos 1 y 11 se establecen:
a) Las definiciones
y Jos criterios de cómputo de listas de espera, entendiendo por
tales /os que determinan la entrada y salida de un paciente en la correspondiente
lista de espera, con el
fin de que su utilización sea común en el Sistema Nacional
de Salud.
b)
Los criterios e indicadores de medida básicos, mmtmos y comunes que
configuran el sistema de información sanitaria en materia de
listas de espera de
consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones
quirúrgicas.
e) El conjunto mínimo de datos precisos para la elaboración de /os indicadores
referidos en
el párrafo anterior.
se posee, a pesar de que se solicite de forma desagregada y no, por lo tanto, de
acuerdo con
/os criterios de publicación acordados por el Consejo lnterterritorial.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que
el derecho a la información, considerado
por la jurisprudencia como la regla general, configurado de manera amplia, y los
límites, la excepción
(Sentencia n° 8512016 dictada por el Juzgado Contencioso
Administrativo n° 5 de Madrid) no puede venir limitado por lo acordado por el
órgano
al que el artículo 69 de la Ley
1612003, de 28 de mayo, de cohesión y
calidad del Sistema Nacional de Salud regula como el órgano permanente de
coordinación, cooperación, comunicación e información de
los servicios de salud,
entre ellos y con la Administración del Estado, que tiene como finalidad promover
la cohesión del
Sistema Nacional de Salud a través de la garantía efectiva de los
derechos de los ciudadanos en todo el territorio del Estado.
Es decir, los acuerdos de este órgano administrativo, con competencias de
coordinación, cooperación, comunicación e información, no podrían prevalecer
frente
al derecho de acceso a la información, reconocido constitucionalmente y
regulado
por la L TAIBG.
4. En definitiva, por todo
lo expuesto con anterioridad y de acuerdo con el criterio
mantenido por este Consejo de Transparencia
en
los precedentes señalados, la
presente reclamación debe ser estimada, por lo que el MINISTERIO DE
SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD debe proporcionar a la
solicitante la siguiente información:
• Los datos de la lista de espera quirúrgica, desglosados por comunidades
autónomas, de
los últimos cinco años, con los cortes de junio y diciembre
1111. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: EST IMAR la Reclamación presentada por
-
con entrada
el9 de enero de 2017, contra la "~:::::~u•u~_;•u•
DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, de 7 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTE
RIO
DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD a , en el plazo máximo de diez días hábiles, remita a -
la información solicitada y referenciada en el Fundamento
presente resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, copia de
la información remitida al
reclamante.
F
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Informaci ón Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrati
vo de Madrid en
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez