Archivada 29/01/2020 · 22 días en resolverse

Solicitud de listado de requerimientos de la AEPD a medios de comunicación y archivo por desistimiento

La Fundación Civio solicitó a la Agencia Española de Protección de Datos un listado de requerimientos a medios de comunicación (2015-2019). Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Tras recibir la información posteriormente, la solicitante pidió el desistimiento, por lo que el Consejo decidió archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015.
2 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o razones de interés general.
3 Al haberse materializado el acceso a la información solicitada y manifestar la reclamante su voluntad de desistir, no existen causas para limitar los efectos de dicha renuncia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 007/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Fundación reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 2 de diciembre de 2019, la siguiente información: Listado de requerimientos interpuestos durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 por la Agencia Española de Protección de Datos a medios de comunicación, objeto de los requerimientos y normativa y/o sentencia en la que se basa cada uno de los requerimientos. No consta respuesta de la Agencia. S/REF: 001-038992 N/REF: R/007/2020; 100-003319 Fecha: 29 de enero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Agen cia Española de Protección de Datos Información solicitada: Requerimientos a medios de comunicación y su normativa Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha de entrada el 7 de enero de 2020 la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Que el 2 de diciembre de 2019 se registró una solicitud de acceso a la información pública ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), tal y como consta en la documentación adjunta a la presente reclamación. Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Fundación Ciudadana Civio solicitó lo siguiente: “Listado de requerimientos interpuestos durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 por la Agencia Española de Protección de Datos a medios de comunicación, objeto de los requerimientos y normativa y/o sentencia en la que se basa cada uno de los requerimientos”. Dicha petición fue registrada con el número de solicitud 001-038992. La solicitud tuvo entrada el día 2 de diciembre de 2019 en la UITS Agencia de Protección de Datos del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, órgano competente para resolver la petición realizada por la Fundación Ciudadana Civio, tal y como se comunicó por vía electrónica el 2 de diciembre de 2019, de acuerdo con la documentación adjunta a la presente reclamación. Transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud de acceso a la información pública sin haber recibido respuesta, la Fundación Ciudadana Civio SOLICITA Una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al que pide amparo ante el silencio administrativo ante la solicitud de acceso a la información pública registrada. 3. Con fecha 10 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 16 de enero de 2020, la Agencia realizó las siguientes alegaciones: PRIMERA Y ÚNICA.- En relación con la cuestión planteada objeto de este recurso, cabe manifestar que se ha dado cumplimiento a la solicitud de acceso de la reclamante, procediendo a conceder el derecho de acceso al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que se ha puesto en su conocimiento la información que solicitaba. En este sentido, se acompaña al presente escrito copia de la resolución de acceso anteriormente citada. En consecuencia, se solicita por esta Agencia Española de Protección de Datos se proceda a desestimar este recurso, puesto que, como ya se ha indicado, se ha resuelto el derecho de acceso a la información pública planteado por la FUNDACION CIUDADANA CIVIO. 4. El 20 de enero de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la Fundación reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 20 de enero de 2020, la Fundación reclamante realizó las siguientes alegaciones: La Fundación Ciudadana Civio realizó una solicitud de acceso a la información pública ante la Agencia Española de Protección de Datos el pasado 2 de diciembre de 2019, petición que fue tramitada por la UITS de la Agencia el mismo día. El 7 de enero de 2020, transcurrido el plazo establecido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Civio presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el fin de pedir amparo por el silencio administrativo. Dos días después, el 9 de enero de 2020, recibimos la respuesta de la Agencia Española de Protección de Datos, si bien de forma algo tardía. Por ello, pedimos el desistimiento de la reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, ya mencionada, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la Fundación Reclamante, al haber recibido la información solicitada en vía de reclamación, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 7 de enero de 2020 contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda