Desestimada 18/03/2019 · 70 días en resolverse

Solicitud de resultados del medidor de odio en Twitter

El solicitante pidió al Ministerio del Interior los resultados del medidor de odio en Twitter, incluyendo desgloses diarios y listados de cuentas. El Ministerio denegó el acceso alegando que la herramienta está en fase de estudio y no genera registros administrativos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al no acreditarse que la información obre en poder del Ministerio.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe consistir en contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio sostiene que la herramienta es el resultado de un Trabajo Fin de Máster y que los datos de explotación residirían en la Universidad Autónoma de Madrid o en el autor.
3 La Administración afirma que la herramienta se encuentra en fase de estudio y valoración, por lo que no se están extrayendo ni registrando datos concretos que permitan generar la información solicitada.
4 El Consejo concluye que no se ha demostrado que el Ministerio haya hecho un uso real de la herramienta para medir los tuits solicitados, por lo que no se cumple la definición de información pública del art. 13 de la LTAIBG.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 007/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 26 de noviembre de 2018, la siguiente información: Los resultados del medidor de odio en Twitter que maneja el Ministerio del Interior. Solicito la información desglosada para todos y cada uno de los días desde que se comenzó a usar la herramienta hasta la actualidad: oNúmero total de tuits de odio de ese día y a partir de qué puntuación del 0 al 1 lo consideran así. S/REF: 001-031236 N/REF: R/0007/2019; 100-002036 Fecha: 18 de marzo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Resultados del medidor de odio en Twitter Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones oNúmero de tuits de cada día en cada uno de los decimales entre el 0 y el 1. Por tanto, entre los 10 intervalos existentes. oListado de las 100 cuentas que diariamente han recibido más tuits de odio y la cantidad y baremos de estos tuits recibidos. oNúmero de tuits de odio y valoración del 0 al 1 de estos recibidos por las cuentas oficiales del gobierno, la Moncloa, la cuenta del presidente Pedro Sánchez, la cuenta de Pablo Casado, la de Albert Rivera, la de Pablo Iglesias, la de Irene Montero, la de Alberto Garzón, la de Gabriel Rufián, la cuenta oficial de todos y cada uno de los partidos políticos representados en el Congreso de los Diputados, la cuenta de todos y cada uno de los ministros del Gobierno de España y la cuenta de todos y cada uno de los diputados del Congreso. xMi solicitud se refiere a los resultados de los análisis desprendidos del uso de este programa informático: https://elpais.com/tecnologia/2018/11/01/actualidad/1541030256 106965.html xSolicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de información concretas solicitadas para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015. xEn caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…), previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 2. Mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR informó al reclamante de lo siguiente: El Artículo 13 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la solicitud que hace referencia a los resultados del análisis desprendido del uso de este programa informático que se publicó en la web https://elpais.com/tecnologia/2018/11/01/actualidad/1541 030256 1 06965.html, se tratan de datos extraídos particularmente por el ingeniero informático que ha desarrollado el algoritmo al objeto de realizar una mera prueba piloto de la herramienta para su presentación. Igualmente, hay que tener en cuenta que nos hallamos ante una herramienta en fase de estudio y valoración por parte del Ministerio del Interior, por lo que no se están realizando ni los estudios desglosados que se solicita en la petición, ni se está almacenando esta información en ningún tipo de soporte administrativo. Por lo motivos referenciados anteriormente al no tratarse la solicitud de datos de información pública sino privada, se deniega el acceso a los mismos. 3. Mediante escrito de entrada el 7 de enero de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El conocimiento de la existencia de este medidor lo conoció el solicitante a través de una noticia en el diario El País (https://elpais.com/tecnologia/2018/11/01/actualidad/1541030256 106965.html). En esta pieza es la propia Administración quien hace público que extrae estos resultados. Se trata, por tanto de información pública y de información adquirida en el ejercicio de sus funciones. Al fin y al cabo, la herramienta se gestiona desde la Oficina Nacional de Lucha contra Delitos de Odio. Por tanto, se usa para funciones de esta oficina. Considero que los datos solicitados deben ser públicos ya que permiten al ciudadano conocer información pública que la Administración sí maneja. Además, tal y como se dice en la pieza de El País ya citada, una funcionaria trabaja con esta herramienta durante su día a día. Por tanto, se puede considerar que la información está elaborada por el propio Ministerio del Interior. Además, al estar gastando recursos y fondos públicos en una actividad como esta, realza aún más si cabe el carácter de información pública de los datos solicitados. Recalcar, además, que la información solicitada es o meramente estadística y de interés ciudadano o sobre cuentas de la administración o de cargos públicos o electos. Por lo tanto, todo lo solicitado es información pública que sirve para la rendición de cuentas y a la que no se podría aplicar límites como, por ejemplo, la protección de datos personales. 4. Con fecha 15 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 28 de enero de 2019 y en el mismo se indicaba lo siguiente: Una vez analizada la reclamación, desde el Gabinete de Coordinación yEstudios de la SES se emite el siguiente informe: “... el Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad estima que la petición de acceso ala información solicitada, resulta imposible de atender. Las causas de dicha respuesta, por parte del Gabinete de Coordinación y Estudios, y en relación ala presente reclamación, vienen dadas por varias razones: oEn el artículo periodístico referenciado por el solicitante se citan diferentes ejemplos de cómo se pueden extraer datos con esta herramienta informática, los cuales han sido realizados por el ingeniero informático , quien ha desarrollado la misma y tiene su titularidad. Por lo que no son datos que hayan sido obtenidos ni hayan sido registrados por parte de la Oficina Nacional de lucha contra los delitos de odio, motivo por lo que no pueden ser considerados de información pública. oEn este orden de cosas y según establece el art. 13 de la Ley Transparencia, se entiende por información pública todos "los contenidos odocumentos, cualquiera que sea su formato osoporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". oComo se puede deducir, se refiere a información pública que conste en documentos que hayan sido elaborados o hayan sido adquiridos por la propia Oficina Nacional de lucha contra los delitos de odio. Por esta razón, el ejercicio del derecho de acceso ala información pública que demanda no es posible, ya que la petición no se sustenta en cuanto al contenido exigible por éste. oLa herramienta informática que se menciona en el artículo de prensa es el resultado de un Trabajo Fin de Máster del mencionado Ingeniero informático en la Universidad Autónoma de Madrid. Esta universidad tiene firmado en la actualidad con la Secretaría de Estado de Seguridad, el correspondiente convenio de colaboración, como sucede con otras universidades, y con motivo del mismo, desde la Oficina Nacional de lucha contra los delitos de odio se ha colaborado mediante la co- tutorización de dicho trabajo. Este trabajo, que fue presentado el pasado año 2018, se encuentra depositado en la citada universidad, y por lo cual es de acceso público. De esta forma, los únicos datos que pudieran existir en relación ala explotación de esta aplicación estarían en todo caso en poder de la Universidad Autónoma de Madrid y del propio autor del trabajo. Dicho esto, con lo citado anteriormente se cumple con el artículo 18 de la Ley 19/2013, que recoge entre las causas de inadmisión, la referida en el punto 1. d): aquellas solicitudes que son "dirigidas aun órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente". Asimismo, se da cumplimiento al artículo 19 de esta norma, el cual indica que "cuando la solicitud se refiere ainformación que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante". La mencionada herramienta informática ha sido cedida por su titular aesta Oficina, y por dicho motivo "se conoce su funcionamiento" al objeto de trabajar y profundizar en la misma y poder ponerla en producción en un futuro. De esta forma, aún se encuentra en una fase de estudio y valoración para conocer cuál es la utilidad real que se le pueda dar a la misma. Por lo que, hasta el momento, no se están extrayendo datos ni registrando información concreta de ningún tipo que permita facilitar datos relativos alo que viene solicitando el peticionario, y menos permitiría confeccionar, en fase de explotación, un informe fehaciente con los resultados que de momento podría emitir esta aplicación, ya que habría que perfeccionar su funcionamiento. Y así se expresa por parte de uno de los miembros de la Oficina Nacional en dicho artículo, en los siguientes términos: "Estamos pensando en cómo usar la herramienta. Una opción es publicar informes periódicos o más concretos para días especiales. También podemos dar información al tercer sector o formación anuestros cuerpos. Oavisar de que un espacio de culto necesita más patrullaje porque hay movimiento en la red". Por otra parte, cabe decir que el estudio de esta herramienta informática por parte de la Oficina Nacional de lucha contra los delitos de odio, no implica gasto público, tan solo el que conlleva el tiempo empleado por los recursos personales que componen la Oficina. Ello se debe aque el titular del aplicativo ha cedido su uso y disfrute de manera totalmente gratuita, siempre y cuando sea utilizada para el servicio público." Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Primeramente, debe analizarse si, como sostiene la Administración, lo solicitado no es información pública, dado que los únicos datos que pudieran existir en relación ala explotación de esta aplicación estarían, en todo caso, en poder de la Universidad Autónoma de Madrid y del propio autor del trabajo. Ciertamente, la herramienta informática a cuyos resultados pretende acceder el reclamante existe, tal y como se deduce de la información periodística citada por éste, como de las propias declaraciones de la Administración. Igualmente, consta que la herramienta está en poder del Ministerio, que reconoce que sabe cómo funciona. Sin embargo, el resultado del uso de esa herramienta (número de tuits de odio) es lo que el Ministerio niega tener en su poder, afirmando que aún se encuentra en una fase de estudio y valoración para conocer cuál es la utilidad real que se le pueda dar ala misma. Por lo que, hasta el momento, no se están extrayendo datos ni registrando información concreta de ningún tipo que permita facilitar datos relativos alo que viene solicitando el peticionario, y menos permitiría confeccionar, en fase de explotación, un informe fehaciente con los resultados que de momento podría emitir esta aplicación, ya que habría que perfeccionar su funcionamiento. Estando así las cosas y dado que no se ha podido demostrar que el Ministerio del Interior haya hecho un uso real de la herramienta para medir y valorar los tuits de odio solicitados, y que, por lo tanto, estemos ante información pública englobada en la definición del art. 13 de la LTAIBG, debe desestimarse la presente reclamación, sin entrar a valorar el resto de las alegaciones presentadas. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 7 de enero de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda