Estimada 06/04/2018 · 88 días en resolverse

Acceso a certificaciones y listado de publicación de estatutos de colegios de ingenieros industriales

Se solicitó al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales certificaciones de aprobación de estatutos y un listado de sus publicaciones oficiales. El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación únicamente por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas se consideran actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
2 El Consejo General, como Corporación de Derecho Público, solo está sujeto a la LTAIBG en sus actividades sometidas a Derecho Administrativo.
3 La falta de contestación en el plazo legal no se justifica por deficiencias en la solicitud, debiendo instarse la subsanación del error pero no omitir la respuesta.
4 El organismo no está obligado a facilitar más información que la disponible en su poder, aunque el listado remitido pueda resultar incompleto.
5 No corresponde al Consejo de Transparencia determinar el contenido de las actas levantadas por organismos independientes en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0007/2018 FECHA: 06 de abril de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 8 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES (EL CONSEJO GENERAL), el día 12 de marzo de 2016, lo siguiente: xTras haber tenido conocimiento, a través derecientesnoticias de prensa, del procedimiento que precisa haber sido seguido para que los estatutos particulares de un Colegio puedan ser considerados eficaces, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Región de Murcia, en su sesión de 11 de marzo de 2016, ha adoptado el acuerdo unánime de requerir, en la sesión del Pleno del Consejo General del próximo día 17 de marzo, a su Presidente a que proceda a remitir a nuestro Colegio, al amparo de la naturaleza del Consejo General de organismo superior en cuestiones de competencia ycoordinación de los Colegios, la siguiente información: Certificación del Secretario General del Consejoindicandola fecha del último Pleno del Consejo General en el que resultaron aprobados, validados ocalificados de legalidad los estatutos particulares, o su última modificación, de cada uno de los Colegios integrados en el Consejo General. Listado, a partir de la información disponible en el Consejo o recabada de los Colegios, en el que se referencie la última publicación oficial existente de los estatutos particulares de cada uno de los Colegios integrados en el Consejo General. Se solicita así mismo, expresamente, que este documento sea íntegramente transcrito al acta de la sesión del Pleno del Consejo General, del 17 de marzo de 2016. No consta respuesta del Consejo General. 2. A la vista de la falta de contestación a pesar del extenso tiempo transcurrido, , presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 8 de enero de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, solicitando que: Se acepte el presente escrito como documento de presentación de Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requiera la documentación reiteradamente solicitada por mi parte al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, y, en caso de ser posible, proceda a remitírmela directamente, al objeto de así evitar más retrasos en poder disponer de la misma. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno analice la posible comisión de una infracción por parte de los cargos directivos del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, a la vista de las reiteradas peticiones de dicha documentación que se ha venido produciendo desde el 16/03/2016 sin, hasta el día de la fecha, hayan remitido contestación alguna a las reiteradas peticiones formuladas por mi parte. 3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó al Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 4. El 12 de enero de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES para que presentase alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 30 de enero de 2018, manifestando lo siguiente: Primera.- Que, en primer lugar, en relación con la primera de las solicitudes, esta parte nunca se ha negado a entregar cada una de las Certificaciones de los acuerdos del Pleno por las que quedan aprobadas, validadas o calificadas de legalidad los Estatutos particulares de cada uno de los Colegios integrados en el Consejo General. De hecho, las actas completas incluidos acuerdos de los Plenos desde el año 2001 se encuentran almacenados en la intranet del Consejo a disposición de todos los miembros del Pleno. Así mismo se adjunta a este escrito como Documental, listado de actas en las que figuran acuerdos de aprobación de Estatutos. En todo caso, estas materias se considera que no son de Derecho Público como si lo son las de Colegiación, Control Deontológico (sancione y expedientes disciplinarios) o visado, por lo que la aprobación de Estatutos no sería materia de la Ley de Transparencia ni aplicaría por consiguiente a este Consejo en las materias recabadas. Segunda.- Que, si bien es cierto que este Organismo se encarga de la aprobación de los diferentes Estatutos de cada uno de los Colegios que forman parte del Consejo, en relación con la segunda de las solicitudes, esta parte entiende que la publicación de los diferentes boletines en los que aparecen los Estatutos de los diferentes Colegios no se encuentra entre las competencias de este organismo, por lo que en el caso de que la parte actora quiera recabar ese tipo de información, tiene libre acceso a ella a través de la página web de los distintos Colegios que forman parte del Consejo, o solicitándoselo directamente a los propios Colegios, o dado que pide publicaciones oficiales, buscando en los correspondientes boletines estatales o autonómicos las publicaciones que precise. Tercera.- Si bien la petición inicial de documentación la hizo el Colegio de Murcia, este colegio nunca reiteró su petición, e incluso el solicitante indica que la reclamación la hace como miembro del Pleno, no en representación del Colegio de Murcia. Por todo lo expuesto anteriormente, solicito, que habiendo presentado este escrito de alegaciones en tiempo y forma, se sirva admitirlo junto con los documentos que se acompañan, tenga por efectuadas las manifestaciones contenidas en el mismo, y en su virtud, dicte resolución por la que se acepten las alegaciones efectuadas, declarando subsanadas las solicitudes realizadas por la parte actora, quedando exento el Consejo así como los cargos directivos de dicho organismo de cualquier atribución sobre la comisión de infracción alguna. Junto a su escrito de alegaciones, el CONSEJO GENERAL remite una relación de acuerdos sobre estatutos particulares de los colegios de ingenieros industriales desde 2001, en el que se identifican actas de aprobación de estatutos de los colegios oficiales, desde al año 2001 hasta el año 2015. 5. Recibidas las alegaciones del CONSEJO GENERAL, se remitieron a el 30 de enero de 2018, para que tomara vista del expediente y manifestara lo que estimara conveniente en defensa de su pretensión. En escrito de 5 de febrero de 2018, el Reclamante alegó lo siguiente: Debe recordarse al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno que la solicitud que se requirió, el 16/03/2016, al CGCOII era una "Certificación del Secretario del Consejo...". Parece quedar acreditado con el escrito de alegaciones remitido por el CGCOII a la Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el documento solicitado no ha sido remitido. Intenta ahora justificar el CGCOII no haber remitido el documento solicitado recurriendo a la utilización de la expresión "nunca se ha negado a entregar". Expresión que, efectivamente resulta cierta por cuanto, como quedó demostrado en el escrito de reclamación remitido por mi persona al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pese a las reiteradas peticiones efectuadas por mi persona, el CGCOII no ha remitido contestación a ellas en sentido alguno, por lo que difícilmente puede evidenciarse que "nunca se ha negado a entregar". Simplemente se ha limitado a no dar contestación alguna a las reiteradas solicitudes formuladas. Y ni tan siquiera contestó argumentando, como ahora lo hace ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, afirmando que "De hecho las actas completas incluidos acuerdos de los Plenos desde el año 2001 se encuentran almacenadas en la intranet del Consejo a disposición de todos los miembros del Pleno. Así mismo se adjunta a este escrito como Documento 1, listado de actas en las que figuran acuerdos de aprobación de Estatutos." Información que, ni responde a la certificación del Secretario solicitada, ni tan siquiera a partir de ella se aporta la integridad de la información requerida, como más adelante quedará evidenciado. Pero es que tampoco resulta cierta la afirmación "De hecho las actas completas incluidos acuerdos de los Plenos desde el año 2001 se encuentran almacenadas en la intranet del Consejo a disposición de todos los miembros del Pleno". Como muestra de lo anterior adjunto pantallas de la documentación de las sesiones de los Plenos del Consejo General existentes en la intranet del Consejo -información que facilito a los miembros del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno que, al no disponer de claves, no podrían acceder a verificar lo manifestado por mi persona- y de cuyo visionado resulta sencillo concluir lo siguiente: a) Inexistencia del Libro de Actas de los ejercicios 2016 y 2017, así como tampoco de los ejercicios anteriores a 2003. b) Inexistencia de documentación de las reuniones anteriores a 23 de marzo del año 2006 e, incluso, en algún caso, existencia de borradores de actas que ni se encuentran accesibles pues, cuando se intenta acceder a ellas, aparece la siguiente pantalla, en la que tras introducir nuevamente el usuario y contraseña aparece nuevamente la misma pantalla solicitando nuevamente usuario y contraseña, sin que sea posible acceder al texto del acta Pero es que, incluso, se da la circunstancia que ni siquiera con la información de fechas que ha sido remitida por el CGCOII al Consejo de de Transparencia y Buen Gobierno en las dos páginas denominadas "Relación de acuerdos sobre Estatutos Particulares de los Colegios de Ingenieros Industriales desde 2001" es posible recabar la información sobre las fechas en que se aprobaron los Estatutos de los Colegios integrados en el CGCOII, pues, como puede comprobarse en la tabla siguiente, existen Colegios, conforme a la propia información facilitada ahora por el CGCOII, de los que no se ha aportado fecha alguna sobre aprobación o modificación de sus Estatutos- considero que la actuación de un Consejo General, en lo referido a Estatutos, constituye precisamente una de las funciones más importantes que éste tiene legalmente atribuida, como así se encuentra expresamente previsto en el articulo 9, 1 c) de la vigente Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (BOE nº 40 de 15/02/1974). Y no es posible olvidar que los Estatutos han de recoger toda la regulación precisa para el mejor cumplimiento de las funciones colegiales: las públicas y las privadas. Estatutos que no solo tienen una eficacia ad intra, sino también ad extra, por cuanto regulan el régimen de colegiación, el visado, y han de incorporar también la importante función de defensa de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales, conforme así se encuentra recogido en el art. 1.3 de la Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales; funciones, todas ellas, delegadas por la Administración en los Colegios. Tampoco es posible olvidar que el Consejo General, y los Colegios Oficiales, aun pudiendo tener funciones privadas, son Corporaciones de derecho público, y como todas las entidades de derecho público, lo relativo a su organización está sometido al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Cuestión que además es compartida por los tribunales de justicia, conforme así puede verificarse en el Auto de 9 de enero de 2017, en relación al P.O. 51/2016 seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Parece no resultar tampoco acertada la afirmación alegada por el CGCOII de que "la publicación de los diferentes boletines en los que aparecen los Estatutos de los diferentes Colegios no se encuentra entre las competencias de este organismo", por cuanto resulta que, al menos en los de carácter suprautonómico, la competencia de proponer su publicación a la Administración precisamente corresponde al CGCOII. A los Estatutos de un Colegio, en tanto normas que son, le era de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, a tenor de lo establecido en la disposición transitoria primera de ésta, y en consecuencia lo dispuesto en el art. 52.1 de esta, que establecía que “Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario oficial que corresponda”. Pero es que la vigente Ley 39/2015 en su artículo 2.4 establece que "Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley." La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante al recordar que el requisito de publicación de los Estatutos colegiales, tanto los generales como los particulares, es de eficacia. En consecuencia la información que reiteradamente he venido solicitando al CGCOII, como se puede comprobar, no es sobre una cuestión menor, sino sobre un asunto que tiene gran trascendencia, resultando muy indiciario que el CGCOII, con el argumento de que como la publicación en los boletines no se encuentra entre las competencias de este organismo, acabe remitiendo al solicitante de la información a que la recabe de los distintos Colegios o la busque en los correspondientes boletines. No resulta admisible que el CGCOII pretenda alegar desconocimiento sobre la situación de legalidad en que se encuentran los Estatutos de los Colegios integrados en él, por las consecuencias que de ello se derivarían, no solo para los actos colegiales que se hubieran adoptado en base a unos estatutos no eficaces, sino hasta para el propio seno del Consejo, a resultas de la participación en el mismo de quien pudiera llegar a ser cuestionada hasta la legalidad del acto de su nombramiento como Decano. Situación que ya se ha producido en algún que otro Colegio de Ingenieros y que ha acabado derivando en la nulidad por resolución judicial de todos los acuerdos y actos emanados de su Junta de Gobierno. Es más, el CGCOII debería ser el primer interesado en disponer de la información actualizada sobre el estado en que se encuentran los Estatutos de la totalidad de los Colegios que se integran en él. De hecho, precisamente para posibilitarlo, y con la finalidad de que aflorasen las situaciones al margen de la legalidad que pudieran estar aconteciendo en los Colegios que integra, es por lo que se ha venido solicitando dicha información desde marzo del año 2016, hasta, como puede comprobarse en el texto de la solicitud, aceptando la posibilidad de que dicha información tuviera que ser recabada por el CGCOII de los Colegios. Debe conocer el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, precisamente uno de los Colegios de los que mi persona no ha sido capaz de encontrar la publicación de sus Estatutos en ningún boletín oficial es el Colegio de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja, cuyo Decano resulta ser, no solo quien ocupa el cargo de Secretario del CGCOII, sino el Presidente de la Comisión de Estatutos, Reglamento y Deontología del CGCOII. Carece de veracidad la afirmación alegada por el CGCOII de que "Si bien la petición inicial de documentación la hizo el Colegio de Murcia, este Colegio nunca reiteró su petición", dado que todas las intervenciones realizadas por mi persona en los Plenos de 17/03/2016, 14/12/2016 y 30/03/2017 no pueden haberlo sido en otra condición diferente a la de representante de la Junta General del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Región de Murcia, de conformidad con lo establecido en el art. 33 del Real Decreto 1332/2000, de 7 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General. Por todo lo expuesto anteriormente, solicita que habiendo presentado este escrito de alegaciones dentro del plazo concedido, tenga por efectuadas las manifestaciones contenidas en el mismo y, a la vista de las alegaciones efectuadas en este escrito, en contestación a las alegaciones que han sido formuladas por el CGCOII, en su escrito de 30/01/2018, ante la Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el expediente Ref.: R-0007-2018, y reiterando mi persona las solicitudes formulados en el escrito presentado por mi parte ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 08/01/2018, adopte las resoluciones que estime oportunas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, las Corporaciones deDerecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, el CONSEJO GENERAL tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. 4. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, relativo a la falta de contestación del CONSEJO GENERAL a la solicitud de acceso presentada. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realizó con fecha 12 de marzo de 2016 y la no ha contestado en el plazo establecido, sin justificar esta falta de respuesta, tan prolongada en el tiempo. En este sentido, debe recordarse al CONSEJO GENERAL la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. No es justificación suficiente para no contestar a la solicitud el hecho alegado por el Consejo General de que si bien la petición inicial de documentación la hizo el Colegio de Murcia, este colegio nunca reiteró su petición, e incluso el solicitante indica que la reclamación la hace como miembro del Pleno, no en representación del Colegio de Murcia.Para estos casos, la LTAIBG y subsidiariamente la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común prevén que se inste la subsanación del error cometido en la solicitud de acceso, pero no permiten la falta de contestación. 5. En cuanto al fondo del asunto debatido, el Reclamante solicita, primeramente, un certificadodel Secretario General del Consejoindicandola fecha del último Pleno del Consejo General, en el que resultaron aprobados, validados o calificados de legalidad los estatutos particulares, o su última modificación, de cada uno de los Colegios integrados en el Consejo General. Sobre las solicitudes de certificados ya se ha pronunciado este Consejo de Transparencia con anterioridad (por ejemplo en los procedimientos R/0274/2016, de 12 de septiembre de 2016 y R/0515/2017, de 27 de diciembre de 2017), en los siguientes términos: “(…) debe recalcarse que en ningún caso la Ley de Transparencia ampara que se proporcione información a futuro, como sucede en el caso de las certificaciones, que deben realizarse expresamente para responder a lo solicitado. A este respecto, y como bien indica el MECD en su escrito de alegaciones, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en la Resolución dictada en el marco del expediente de reclamación con número de referencia R-0118-2016, dictada el 22 de junio de 2016 en los siguientes términos: En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG. Es decir, la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, que el ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, (…).” Estos razonamientos son también aplicables al presente caso, por lo que debe desestimarse la Reclamación presentada en este apartado concreto. 6. El segundo apartado de la solicitud de acceso pretende conocer el listado en el que se referencie la última publicación oficial existente de los estatutos particulares de cada uno de los Colegios integrados en el Consejo General. Esta información ha sido remitida al Reclamante por este Consejo de Transparencia a través del trámite de audiencia concedido durante la tramitación del presente expediente, por lo que ya la tiene en su poder. En este punto, el Reclamante manifiesta su disconformidad, manifestando que se da la circunstancia que ni siquiera con la información de fechas que ha sido remitida por el CGCOII al Consejo de de Transparencia y Buen Gobierno en las dos páginas denominadas "Relación de acuerdos sobre Estatutos Particulares de los Colegios de Ingenieros Industriales desde 2001" es posible recabar la información sobre las fechas en que se aprobaron los Estatutos de los Colegios integrados en el CGCOII, pues, como puede comprobarse en la tabla siguiente, existen Colegios, conforme a la propia información facilitada ahora por el CGCOII, de los que no se ha aportado fecha alguna sobre aprobación o modificación de sus Estatutos.Por su parte, la Administración alega que la publicación de los diferentes boletines en los que aparecen los Estatutos de los diferentes Colegios no se encuentra entre las competencias de este organismo. A juicio de este Consejo de Transparencia, la pretensión del Reclamante no puede prosperar en su totalidad, dado que, con independencia de que al menos en los Colegios Oficiales de carácter suprautonómico, la competencia de proponer la publicación de sus Estatutos corresponde al CGCOII y de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sea constante al recordar el requisito de publicación obligatoria de los Estatutos colegiales, tanto los generales como los particulares, lo que el Reclamante está solicitando realmente es un listado con fechas, no el documento que demuestre la efectiva publicación de los diferentes estatutos en los boletines oficiales ni el oficio o escrito en el que el Consejo General insta a los diferentes colegios oficiales a hacer públicos sus estatutos. Si bien puede ser cierto que la relación o listado de fechas recibido por el Reclamante puede no ser completo, también lo es que el Consejo General, salvo prueba en contrario, ha remitido toda la información disponible que tiene en su poder, sin que esté obligado a facilitar más. En casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de Reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada en este concreto apartado pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación completa a lo solicitado se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso la remisión de nueva información sobre el particular. 7. El tercer y último apartado de la solicitud de acceso va referido a que este documento(es decir, el listado anterior)sea íntegramente transcrito al acta de la sesión del Pleno del Consejo General,del 17 de marzo de 2016. Este tercer punto no puede ser tenido en consideración, ya que no corresponde a este Consejo de Transparencia determinar el contenido que deben tener las actas levantadas por organismos independientes en el ejercicio de sus funciones establecidas legal y estatutariamente. Por lo tanto, la presente Reclamación también debe ser desestimada en este concreto apartado. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla Reclamación presentada por con entrada el 8 de enero de 2018, contra el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, sin posteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda