Se solicitó al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales certificaciones de aprobación de estatutos y un listado de sus publicaciones oficiales. El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación únicamente por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas se consideran actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
2
El Consejo General, como Corporación de Derecho Público, solo está sujeto a la LTAIBG en sus actividades sometidas a Derecho Administrativo.
3
La falta de contestación en el plazo legal no se justifica por deficiencias en la solicitud, debiendo instarse la subsanación del error pero no omitir la respuesta.
4
El organismo no está obligado a facilitar más información que la disponible en su poder, aunque el listado remitido pueda resultar incompleto.
5
No corresponde al Consejo de Transparencia determinar el contenido de las actas levantadas por organismos independientes en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF:
R/0007/2018
FECHA: 06 de abril de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 8 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS
OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES (EL CONSEJO GENERAL), el día
12 de marzo de 2016, lo siguiente:
xTras haber tenido conocimiento, a través derecientesnoticias de prensa, del
procedimiento que precisa haber sido seguido para que los estatutos
particulares de un Colegio puedan ser considerados eficaces, la Junta de
Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Región de Murcia,
en su sesión de 11 de marzo de 2016, ha adoptado el acuerdo unánime de
requerir, en la sesión del Pleno del Consejo General del próximo día 17 de
marzo, a su Presidente a que proceda a remitir a nuestro Colegio, al amparo
de la naturaleza del Consejo General de organismo superior en cuestiones de
competencia
ycoordinación de los Colegios, la siguiente información:
Certificación del Secretario General del Consejoindicandola fecha del
último Pleno del Consejo General en el que resultaron aprobados,
validados
ocalificados de legalidad los estatutos particulares, o su última
modificación, de cada uno de los Colegios integrados en el Consejo
General.
Listado, a partir de la información disponible en el Consejo o recabada de
los Colegios, en el que se referencie la última publicación oficial existente
de los estatutos particulares de cada uno de los Colegios integrados en
el Consejo General.
Se solicita así mismo, expresamente, que este documento sea
íntegramente transcrito al acta de la sesión del Pleno del Consejo
General,
del 17 de marzo de 2016.
No consta respuesta del Consejo General.
2. A la vista de la falta de contestación a pesar del extenso tiempo transcurrido,
, presentó Reclamación ante este Consejo de
Transparencia, con entrada el 8 de enero de 2018, al amparo de lo previsto en el
artículo 24 de la LTAIBG, solicitando que:
Se acepte el presente escrito como documento de presentación de
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requiera la
documentación reiteradamente solicitada por mi parte al Consejo General
de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, y, en caso de ser
posible, proceda a remitírmela directamente, al objeto de así evitar más
retrasos en poder disponer de la misma.
Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno analice la posible
comisión de una infracción por parte de los cargos directivos del Consejo
General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, a la vista de las
reiteradas peticiones de dicha documentación que se ha venido
produciendo desde el 16/03/2016 sin, hasta el día de la fecha, hayan
remitido contestación alguna a las reiteradas peticiones formuladas por mi
parte.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó al
Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el
procedimiento.
4. El 12 de enero de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS
INDUSTRIALES para que presentase alegaciones, las cuales tuvieron entrada el
30 de enero de 2018, manifestando lo siguiente:
Primera.- Que, en primer lugar, en relación con la primera de las solicitudes, esta
parte nunca se ha negado a entregar cada una de las Certificaciones de los
acuerdos del Pleno por las que quedan aprobadas, validadas o calificadas de
legalidad los Estatutos particulares de cada uno de los Colegios integrados en el
Consejo General. De hecho, las actas completas incluidos acuerdos de los Plenos
desde el año 2001 se encuentran almacenados en la intranet del Consejo a
disposición de todos los miembros del Pleno. Así mismo se adjunta a este escrito
como Documental, listado de actas en las que figuran acuerdos de aprobación de
Estatutos. En todo caso, estas materias se considera que no son de Derecho
Público como si lo son las de Colegiación, Control Deontológico (sancione y
expedientes disciplinarios) o visado, por lo que la aprobación de Estatutos no
sería materia de la Ley de Transparencia ni aplicaría por consiguiente a este
Consejo en las materias recabadas.
Segunda.- Que, si bien es cierto que este Organismo se encarga de la aprobación
de los diferentes Estatutos de cada uno de los Colegios que forman parte del
Consejo, en relación con la segunda de las solicitudes, esta parte entiende que la
publicación de los diferentes boletines en los que aparecen los Estatutos de los
diferentes Colegios no se encuentra entre las competencias de este organismo,
por lo que en el caso de que la parte actora quiera recabar ese tipo de
información, tiene libre acceso a ella a través de la página web de los distintos
Colegios que forman parte del Consejo, o solicitándoselo directamente a los
propios Colegios, o dado que pide publicaciones oficiales, buscando en los
correspondientes boletines estatales o autonómicos las publicaciones que precise.
Tercera.- Si bien la petición inicial de documentación la hizo el Colegio de Murcia,
este colegio nunca reiteró su petición, e incluso el solicitante indica que la
reclamación la hace como miembro del Pleno, no en representación del Colegio
de Murcia.
Por todo lo expuesto anteriormente, solicito, que habiendo presentado este escrito
de alegaciones en tiempo y forma, se sirva admitirlo junto con los documentos que
se acompañan, tenga por efectuadas las manifestaciones contenidas en el mismo,
y en su virtud, dicte resolución por la que se acepten las alegaciones efectuadas,
declarando subsanadas las solicitudes realizadas por la parte actora, quedando
exento el Consejo así como los cargos directivos de dicho organismo de cualquier
atribución sobre la comisión de infracción alguna.
Junto a su escrito de alegaciones, el CONSEJO GENERAL remite una relación de
acuerdos sobre estatutos particulares de los colegios de ingenieros industriales
desde 2001, en el que se identifican actas de aprobación de estatutos de los
colegios oficiales, desde al año 2001 hasta el año 2015.
5. Recibidas las alegaciones del CONSEJO GENERAL, se remitieron a
el 30 de enero de 2018, para que tomara vista del
expediente y manifestara lo que estimara conveniente en defensa de su
pretensión. En escrito de 5 de febrero de 2018, el Reclamante alegó lo siguiente:
Debe recordarse al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno que la
solicitud que se requirió, el 16/03/2016, al CGCOII era una "Certificación del
Secretario del Consejo...". Parece quedar acreditado con el escrito de
alegaciones remitido por el CGCOII a la Subdirección General de
Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el
documento solicitado no ha sido remitido. Intenta ahora justificar el CGCOII no
haber remitido el documento solicitado recurriendo a la utilización de la
expresión "nunca se ha negado a entregar". Expresión que, efectivamente
resulta cierta por cuanto, como quedó demostrado en el escrito de reclamación
remitido por mi persona al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pese a
las reiteradas peticiones efectuadas por mi persona, el CGCOII no ha remitido
contestación a ellas en sentido alguno, por lo que difícilmente puede
evidenciarse que "nunca se ha negado a entregar". Simplemente se ha limitado
a no dar contestación alguna a las reiteradas solicitudes formuladas. Y ni tan
siquiera contestó argumentando, como ahora lo hace ante el Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno, afirmando que "De hecho las actas completas
incluidos acuerdos de los Plenos desde el año 2001 se encuentran
almacenadas en la intranet del Consejo a disposición de todos los miembros
del Pleno. Así mismo se adjunta a este escrito como Documento 1, listado de
actas en las que figuran acuerdos de aprobación de Estatutos." Información
que, ni responde a la certificación del Secretario solicitada, ni tan siquiera a
partir de ella se aporta la integridad de la información requerida, como más
adelante quedará evidenciado.
Pero es que tampoco resulta cierta la afirmación "De hecho las actas
completas incluidos acuerdos de los Plenos desde el año 2001 se encuentran
almacenadas en la intranet del Consejo a disposición de todos los miembros
del Pleno". Como muestra de lo anterior adjunto pantallas de la documentación
de las sesiones de los Plenos del Consejo General existentes en la intranet del
Consejo -información que facilito a los miembros del Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno que, al no disponer de claves, no podrían
acceder a verificar lo manifestado por mi persona- y de cuyo visionado resulta
sencillo concluir lo siguiente:
a) Inexistencia del Libro de Actas de los ejercicios 2016 y 2017, así como
tampoco de los ejercicios anteriores a 2003.
b) Inexistencia de documentación de las reuniones anteriores a 23 de marzo
del año 2006 e, incluso, en algún caso, existencia de borradores de actas que
ni se encuentran accesibles pues, cuando se intenta acceder a ellas, aparece
la siguiente pantalla, en la que tras introducir nuevamente el usuario y
contraseña aparece nuevamente la misma pantalla solicitando nuevamente
usuario y contraseña, sin que sea posible acceder al texto del acta
Pero es que, incluso, se da la circunstancia que ni siquiera con la información
de fechas que ha sido remitida por el CGCOII al Consejo de de Transparencia
y Buen Gobierno en las dos páginas denominadas "Relación de acuerdos
sobre Estatutos Particulares de los Colegios de Ingenieros Industriales desde
2001" es posible recabar la información sobre las fechas en que se aprobaron
los Estatutos de los Colegios integrados en el CGCOII, pues, como puede
comprobarse en la tabla siguiente, existen Colegios, conforme a la propia
información facilitada ahora por el CGCOII, de los que no se ha aportado fecha
alguna sobre aprobación o modificación de sus Estatutos- considero que la
actuación de un Consejo General, en lo referido a Estatutos, constituye
precisamente una de las funciones más importantes que éste tiene legalmente
atribuida, como así se encuentra expresamente previsto en el articulo 9, 1 c) de
la vigente Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (BOE nº
40 de 15/02/1974). Y no es posible olvidar que los Estatutos han de recoger
toda la regulación precisa para el mejor cumplimiento de las funciones
colegiales: las públicas y las privadas. Estatutos que no solo tienen una
eficacia ad intra, sino también ad extra, por cuanto regulan el régimen de
colegiación, el visado, y han de incorporar también la importante función de
defensa de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios
profesionales, conforme así se encuentra recogido en el art. 1.3 de la Ley
2/1974 sobre Colegios Profesionales; funciones, todas ellas, delegadas por la
Administración en los Colegios.
Tampoco es posible olvidar que el Consejo General, y los Colegios Oficiales,
aun pudiendo tener funciones privadas, son Corporaciones de derecho público,
y como todas las entidades de derecho público, lo relativo a su organización
está sometido al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Cuestión
que además es compartida por los tribunales de justicia, conforme así puede
verificarse en el Auto de 9 de enero de 2017, en relación al P.O. 51/2016
seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid.
Parece no resultar tampoco acertada la afirmación alegada por el CGCOII de
que "la publicación de los diferentes boletines en los que aparecen los
Estatutos de los diferentes Colegios no se encuentra entre las competencias de
este organismo", por cuanto resulta que, al menos en los de carácter
suprautonómico, la competencia de proponer su publicación a la
Administración precisamente corresponde al CGCOII. A los Estatutos de un
Colegio, en tanto normas que son, le era de aplicación lo dispuesto en la Ley
30/1992, a tenor de lo establecido en la disposición transitoria primera de ésta,
y en consecuencia lo dispuesto en el art. 52.1 de esta, que establecía que
“Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán
de publicarse en el Diario oficial que corresponda”. Pero es que la vigente Ley
39/2015 en su artículo 2.4 establece que "Las Corporaciones de Derecho
Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones
públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una
Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley." La
jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante al recordar que el requisito
de publicación de los Estatutos colegiales, tanto los generales como los
particulares, es de eficacia.
En consecuencia la información que reiteradamente he venido solicitando al
CGCOII, como se puede comprobar, no es sobre una cuestión menor, sino
sobre un asunto que tiene gran trascendencia, resultando muy indiciario que el
CGCOII, con el argumento de que como la publicación en los boletines no se
encuentra entre las competencias de este organismo, acabe remitiendo al
solicitante de la información a que la recabe de los distintos Colegios o la
busque en los correspondientes boletines. No resulta admisible que el CGCOII
pretenda alegar desconocimiento sobre la situación de legalidad en que se
encuentran los Estatutos de los Colegios integrados en él, por las
consecuencias que de ello se derivarían, no solo para los actos colegiales que
se hubieran adoptado en base a unos estatutos no eficaces, sino hasta para el
propio seno del Consejo, a resultas de la participación en el mismo de quien
pudiera llegar a ser cuestionada hasta la legalidad del acto de su
nombramiento como Decano. Situación que ya se ha producido en algún que
otro Colegio de Ingenieros y que ha acabado derivando en la nulidad por
resolución judicial de todos los acuerdos y actos emanados de su Junta de
Gobierno. Es más, el CGCOII debería ser el primer interesado en disponer de
la información actualizada sobre el estado en que se encuentran los Estatutos
de la totalidad de los Colegios que se integran en él. De hecho, precisamente
para posibilitarlo, y con la finalidad de que aflorasen las situaciones al margen
de la legalidad que pudieran estar aconteciendo en los Colegios que integra, es
por lo que se ha venido solicitando dicha información desde marzo del año
2016, hasta, como puede comprobarse en el texto de la solicitud, aceptando la
posibilidad de que dicha información tuviera que ser recabada por el CGCOII
de los Colegios.
Debe conocer el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que,
precisamente uno de los Colegios de los que mi persona no ha sido capaz de
encontrar la publicación de sus Estatutos en ningún boletín oficial es el Colegio
de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja, cuyo Decano resulta ser, no
solo quien ocupa el cargo de Secretario del CGCOII, sino el Presidente de la
Comisión de Estatutos, Reglamento y Deontología del CGCOII.
Carece de veracidad la afirmación alegada por el CGCOII de que "Si bien la
petición inicial de documentación la hizo el Colegio de Murcia, este Colegio
nunca reiteró su petición", dado que todas las intervenciones realizadas por mi
persona en los Plenos de 17/03/2016, 14/12/2016 y 30/03/2017 no pueden
haberlo sido en otra condición diferente a la de representante de la Junta
General del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Región de Murcia,
de conformidad con lo establecido en el art. 33 del Real Decreto 1332/2000, de
7 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios
Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General.
Por todo lo expuesto anteriormente, solicita que habiendo presentado este
escrito de alegaciones dentro del plazo concedido, tenga por efectuadas las
manifestaciones contenidas en el mismo y, a la vista de las alegaciones
efectuadas en este escrito, en contestación a las alegaciones que han sido
formuladas por el CGCOII, en su escrito de 30/01/2018, ante la Subdirección
General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en
relación con el expediente Ref.: R-0007-2018, y reiterando mi persona las
solicitudes formulados en el escrito presentado por mi parte ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el 08/01/2018, adopte las resoluciones que
estime oportunas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo
de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de
Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por
Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a
d) del apartado anterior.
En consecuencia, las Corporaciones deDerecho público no se deben considerar,
a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, el
CONSEJO GENERAL tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho
público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho
Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
4. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, relativo a la falta
de contestación del CONSEJO GENERAL a la solicitud de acceso presentada.
El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realizó con fecha
12 de marzo de 2016 y la no ha contestado en el plazo establecido, sin justificar
esta falta de respuesta, tan prolongada en el tiempo. En este sentido, debe
recordarse al CONSEJO GENERAL la necesidad de cumplir con los plazos
legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se
le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como
el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al
espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
No es justificación suficiente para no contestar a la solicitud el hecho alegado por
el Consejo General de que si bien la petición inicial de documentación la hizo el
Colegio de Murcia, este colegio nunca reiteró su petición, e incluso el solicitante
indica que la reclamación la hace como miembro del Pleno, no en representación
del Colegio de Murcia.Para estos casos, la LTAIBG y subsidiariamente la Ley
39/2015, de Procedimiento Administrativo Común prevén que se inste la
subsanación del error cometido en la solicitud de acceso, pero no permiten la falta
de contestación.
5. En cuanto al fondo del asunto debatido, el Reclamante solicita, primeramente, un
certificadodel Secretario General del Consejoindicandola fecha del último
Pleno del Consejo General, en el que resultaron aprobados, validados
o
calificados de legalidad los estatutos particulares, o su última modificación, de
cada uno de los Colegios integrados en el Consejo General.
Sobre las solicitudes de certificados ya se ha pronunciado este Consejo de
Transparencia con anterioridad (por ejemplo en los procedimientos R/0274/2016,
de 12 de septiembre de 2016 y R/0515/2017, de 27 de diciembre de 2017), en los
siguientes términos:
“(…) debe recalcarse que en ningún caso la Ley de Transparencia ampara que se
proporcione información a futuro, como sucede en el caso de las certificaciones,
que deben realizarse expresamente para responder a lo solicitado.
A este respecto, y como bien indica el MECD en su escrito de alegaciones, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en la
Resolución dictada en el marco del expediente de reclamación con número de
referencia R-0118-2016, dictada el 22 de junio de 2016 en los siguientes términos:
En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se
produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que
no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad”
(art. 1 de la LTAIBG. Es decir, la Ley de transparencia no ampara solicitudes de
información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa,
puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de
que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, que el ciudadano dispone
de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración,
entre las cuales no se encuentra la LTAIBG, (…).”
Estos razonamientos son también aplicables al presente caso, por lo que debe
desestimarse la Reclamación presentada en este apartado concreto.
6. El segundo apartado de la solicitud de acceso pretende conocer el listado en el
que se referencie la última publicación oficial existente de los estatutos
particulares de cada uno de los Colegios integrados en el Consejo General.
Esta información ha sido remitida al Reclamante por este Consejo de
Transparencia a través del trámite de audiencia concedido durante la tramitación
del presente expediente, por lo que ya la tiene en su poder. En este punto, el
Reclamante manifiesta su disconformidad, manifestando que se da la
circunstancia que ni siquiera con la información de fechas que ha sido remitida por
el CGCOII al Consejo de de Transparencia y Buen Gobierno en las dos páginas
denominadas "Relación de acuerdos sobre Estatutos Particulares de los Colegios
de Ingenieros Industriales desde 2001" es posible recabar la información sobre las
fechas en que se aprobaron los Estatutos de los Colegios integrados en el
CGCOII, pues, como puede comprobarse en la tabla siguiente, existen Colegios,
conforme a la propia información facilitada ahora por el CGCOII, de los que no se
ha aportado fecha alguna sobre aprobación o modificación de sus Estatutos.Por
su parte, la Administración alega que la publicación de los diferentes boletines en
los que aparecen los Estatutos de los diferentes Colegios no se encuentra entre
las competencias de este organismo.
A juicio de este Consejo de Transparencia, la pretensión del Reclamante no
puede prosperar en su totalidad, dado que, con independencia de que al menos
en los Colegios Oficiales de carácter suprautonómico, la competencia de proponer
la publicación de sus Estatutos corresponde al CGCOII y de que la jurisprudencia
del Tribunal Supremo sea constante al recordar el requisito de publicación
obligatoria de los Estatutos colegiales, tanto los generales como los particulares,
lo que el Reclamante está solicitando realmente es un listado con fechas, no el
documento que demuestre la efectiva publicación de los diferentes estatutos en
los boletines oficiales ni el oficio o escrito en el que el Consejo General insta a los
diferentes colegios oficiales a hacer públicos sus estatutos. Si bien puede ser
cierto que la relación o listado de fechas recibido por el Reclamante puede no ser
completo, también lo es que el Consejo General, salvo prueba en contrario, ha
remitido toda la información disponible que tiene en su poder, sin que esté
obligado a facilitar más.
En casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y
una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia,
hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del
interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho
de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de
Reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada en este concreto
apartado pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación
completa a lo solicitado se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un
mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso la remisión de nueva información
sobre el particular.
7. El tercer y último apartado de la solicitud de acceso va referido a que este
documento(es decir, el listado anterior)sea íntegramente transcrito al acta de la
sesión del Pleno del Consejo
General,del 17 de marzo de 2016.
Este tercer punto no puede ser tenido en consideración, ya que no corresponde a
este Consejo de Transparencia determinar el contenido que deben tener las actas
levantadas por organismos independientes en el ejercicio de sus funciones
establecidas legal y estatutariamente.
Por lo tanto, la presente Reclamación también debe ser desestimada en este
concreto apartado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formalesla Reclamación presentada por
con entrada el 8 de enero de 2018, contra el CONSEJO
GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, sin
posteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda