El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades datos sobre expedición, legalización y análisis de soportes de títulos universitarios. Tras la falta de respuesta inicial y alegaciones de incompetencia parcial de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos específicos sobre los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información que obre en poder del organismo, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La Administración no puede denegar información basándose en la falta de registro de documentos si dichos trámites son competencia suya, como ocurre con los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud.
3
No es posible facilitar información sobre legalizaciones ya que el Ministerio solo realiza el reconocimiento de firmas, siendo la legalización competencia de los Ministerios de Asuntos Exteriores y Justicia.
4
La dilación injustificada en la respuesta administrativa contraviene el principio de eficacia administrativa consagrado en el artículo 103.1 de la Constitución española.
5
El acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación ponderada de los límites de los artículos 14, 15 o 18 de la LTAIBG, los cuales no resultan aplicables en este caso.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 006/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 3 de diciembre de 2018, la
siguiente información:
1) Datos de los títulos universitarios oficiales registrados en el RUCT- Registro de
Universidades, Centros y Títulos- (fecha de expedición posterior al 6 de agosto de 2010).
- Año (fecha de expedición)
- Nombre de la Universidad
- Nº de títulos registrados en el RUCT
S/REF:
N/REF: R/0006/2019; 100-002035
Fecha: 25 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Ciencia, Innovación y Universidades
Información solicitada: Datos Títulos Universitarios Oficiales
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2) Datos de títulos universitarios oficiales expedidos por el Ministerio de Educación (fecha de
expedición posterior al 6 de agosto de 2010).
- Año (fecha de expedición)
- Institución que ha realizado la impresión
- Importe abonado por el Ministerio a la empresa de impresión
- Nº de títulos registrados en el RUCT
3) Datos de legalizaciones de títulos universitarios oficiales realizadas desde el 6 de agosto de
- Año (fecha de la legalización)
- Nº de legalizaciones
4) Datos de legalizaciones de Suplementos Europeos al Título de enseñanzas de Grado o
Máster realizadas desde el 7 de febrero de 2015
- Año (fecha de la legalización)
- Nº de legalizaciones
5) Datos de reuniones entre la Subdirectora General de Títulos y empresas públicas o privadas
especializadas en la impresión de títulos universitarios oficiales y suplementos europeos al
título.
- Solicitante de la reunión
- Fecha solicitud de reunión
- Fecha de la reunión
- Asunto de la reunión (Si es posible)
- Asistentes (Si es posible)
6) Datos de denuncia o puesta en conocimiento de la Subdirección General de Títulos (de
forma presencial, correo electrónico, escrito, etc…) realizadas por las Universidades o por
particulares desde la publicación del Real Decreto 1002/2010 sobre incumplimientos
relacionados con ANEXO XI del RD.
- Fecha de la reunión, correo electrónico, escrito, etc.
- Denunciante
- Extracto de la denuncia
7) Datos de análisis encargados por la Subdirección General de Títulos para comprobar que el
soporte o cartulina de los títulos universitarios oficiales son conforme a lo indicado en el Real
Decreto 1002/2010:
- Fecha (informe del laboratorio)
- Laboratorio
- Resultado
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha
de entrada el 7 de enero de 2019 y el siguiente contenido:
Solicité el 3/12/2018 a la Subdirectora general de Títulos información relacionada con la
expedición y legalización de títulos universitarios oficiales y suplementos europeos al título.
3. Con fecha 15 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a través de su
Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Dicho requerimiento fue
reiterado con fecha 19 de febrero de 2019.
En esta misma fecha, el reclamante aporta nueva documentación al expediente, adjuntando
otra solicitud de acceso a la información, con el mismo contenido y dirigida a la misma
Administración, y presentada el 6 de febrero de 2019 a través del Portal de la Transparencia.
4. Mediante escrito de entrada el 1 de marzo de 2019, la SECRETARÍA GENERAL DE
UNIVERSIDADES del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES realizó las
siguientes alegaciones:
Con carácter preliminar se hace necesario aclarar algunas cuestiones relacionadas con las
demandas de información del interesado.
En primer lugar las múltiples citas a la fecha del 6 de agosto de 2010 parecen querer hacer
referencia a la fecha de la publicación del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre
expedición de títulos universitarios oficiales, al que alude en los puntos 6 y 7 de su escrito.
La indicada normativa se refiere a la expedición de los títulos universitarios correspondientes a
las enseñanzas previstas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se
establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Los títulos correspondientes
a estas enseñanzas son expedidos por los Rectores de las diferentes Universidades.
En segundo lugar el interesado cita en su primera cuestión al RUCT. El Registro de
Universidades, Centros y Títulos (RUCT) se encuentra regulado por el Real Decreto 1509/2008,
de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos y está
concebido como un instrumento que recogerá la información actualizada relativa al sistema
universitario español, para lo que se inscribirán en el mismo los datos relevantes relativos a
Universidades, Centros y Títulos correspondientes a las enseñanzas impartidas por ellas una
vez que se han sometido al trámite de verificación establecido por el citado RD 1393/2007. El
acceso a dicho Registro es público y es accesible su consulta desde el siguiente enlace:
mecd/gl/catalogo/general/educacion/202808/ficha.html
No obstante lo anterior del tenor de las demandas de información de este solicitante se entiende que su interés no está dirigido al RUCT sino al Registro Nacional de Titulados
Universitarios Oficiales (RNTUO) al que se refiere el Real Decreto 1002/2010 y que recoge la
inscripción de los egresados de las universidades españolas que solicitan la expedición de sus
correspondientes títulos.
Dicho esto, debe indicarse que la expedición de títulos universitarios oficiales se realiza
teniendo en cuenta las diferentes normativas que les resulten de aplicación en función de la
ordenación a que se ajusten las correspondientes enseñanzas cursadas. De este modo para las
conducentes a la obtención de los títulos de la anterior ordenación universitaria (Licenciado,
Ingeniero y Arquitecto, Diplomado, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico), cuya competencia
también le corresponde a la Universidad, se aplica su normativa reguladora contenida en el
Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de
títulos universitarios y las Ordenes de 8 de julio de 1988 y 30 de abril de 1990.
En este sentido se expresa la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1002/2010 al
establecer que la expedición de los títulos oficiales y sus suplementos europeos
correspondientes a las enseñanzas anteriores a las establecidas en el Real Decreto 1393/2007
se realizarán conforme a su normativa reguladora.
Por lo que se refiere a la expedición de los títulos universitarios oficiales cuya competencia
corresponde a este Departamento se indica que se refieren a las enseñanzas anteriores a la
Ley de Reforma Universitaria de 1983, cuya normativa reguladora de expedición es anterior a
la contenida en las normas antes mencionadas.
Por otra parte y en lo que concierne a los soportes de los títulos correspondientes a
ordenaciones anteriores a la vigente, la normativa hace mención a una “cartulina de idéntico
tamaño, normalizado en formato UNE A3 para todos ellos que será de material especial con
determinadas claves de autenticidad”. Sin embargo respecto de la expedición de los títulos
afectados por el Real Decreto 1002/2010 se determinan en el Anexo XI sus características
técnicas.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y para dar respuesta a la primera de las preguntas
del interesado, figuran en Anexo adjunto a esta Nota los datos de los títulos universitarios
oficiales a que se refiere el Real Decreto 1002/2010 registrados en el RNTUO.
Por lo que se refiere a la segunda de las preguntas y como se ha dicho anteriormente, este
Departamento no es competente en la expedición de títulos universitarios oficiales de
conformidad con el Real Decreto 1002/2010, toda vez que la competencia está atribuida a las
Universidades, sino en la expedición de los títulos anteriores a la LRU de 1983.
En cuanto a los datos sobre lo que el interesado denomina “legalización”, en sus apartados 3 y
4, cabe indicar que este procedimiento es competencia de los Ministerios de Asuntos
Exteriores y de Justicia. Este Departamento Ministerial únicamente interviene en el trámite
previo de “reconocimiento de firma” previsto en la Orden de 16 de abril de 1990 sobre
legalización de documentos académicos españoles que han de surtir efectos en el extranjero.
El reconocimiento de firma se sustancia a través de la comprobación de la firma de los cargos
académicos de las universidades que rubrican los diferentes documentos, estampillando
directamente sobre el documento la correspondiente diligencia. Dicho reconocimiento de
firma puede efectuarse tanto en las Altas Inspecciones como en la unidad correspondiente de
la Subdirección General de Títulos.
Para dicho trámite las distintas unidades atienden a los interesados, presencialmente, en
horario de atención al público sin que se requiera cita previa, no quedando registro alguno de
los documentos diligenciados con el reconocimiento de firma al no ser un trámite finalista,
sino previo a la legalización que, como se ha indicado anteriormente, es competencia de los
Ministerios de Asuntos Exteriores y Justicia.
En cuanto a la pregunta 5, la Subdirección General de Títulos mantiene únicamente reuniones
de seguimiento con responsables de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre en razón de la
Encomienda de gestión firmada por el Departamento para la expedición de los títulos
universitarios oficiales correspondientes a las enseñanzas anteriores a la LRU de 1983.
Por lo que se refiere a la pregunta 6 se tiene constancia de dos denuncias formuladas por el
que es el mismo demandante de la información y, en
consecuencia, conoce la denuncia previamente por él formulada, y por otro interesado
referenciado por las iniciales JGP. Respecto de este último se acompaña documento remitido a
este Departamento.
En cuanto a la pregunta 7 como quiera que la expedición de los títulos correspondientes al
Real Decreto 1002/2010 está atribuida a las Universidades son éstas las competentes en todos
los aspectos relativos a dicha expedición, incluidos los análisis de conformidad de los soportes
y cartulinas.
5. El 4 de marzo de 2019, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Mediante escrito de entrada el 10 de marzo de 2019, el reclamante realizó las siguientes
alegaciones:
1) Datos de los títulos universitarios oficiales registrados en el RUCT (fecha de expedición
posterior al 6 de agosto de 2010).
No solicité información de titulados en las enseñanzas adaptadas al EEES (Grado, Máster o
Doctorado). Indiqué una fecha ya que no quería hacer distinciones. Solicité todos: EEES y
enseñanzas anteriores (Licenciados, Diplomados, Ingenieros, etc.).
No me referí al Real Decreto 1002/2010 en ningún momento.
2) Datos de títulos universitarios oficiales expedidos por el Ministerio de Educación (fecha de
expedición posterior al 6 de agosto de 2010).
Tampoco me referí al Real Decreto 1002/2010 aunque sí que recoge en su Disposición
adicional tercera los Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud, gestionados por el
Ministerio.
Tampoco se hace llegar información al respecto. Estos títulos son tramitados por la
Subdirección General de Títulos tal y como se puede consultar en la página web que establece
el procedimiento de “Expedición de títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud”.
mecd/catalogo/general/educacion/202475/ficha.html
Además, falta la información de los títulos anteriores que no expiden las Universidades.
3) Datos de legalizaciones de título universitarios oficiales realizadas desde el 6 de agosto de
2010.
El escrito dirigido a la Subdirectora se refiere al trámite previo al reconocimiento de firmas
realizado en la Subdirección General de Títulos.
Faltan datos.
4) Datos de legalizaciones de Suplementos Europeos al Título de enseñanzas de Grado o
Máster realizadas desde el 7 de febrero de 2015. El escrito dirigido a la Subdirectora se
refiere al trámite previo al reconocimiento de firmas realizado en la Subdirección General de
Títulos. Faltan datos.
7) Datos de análisis encargados por la Subdirección General de Títulos para comprobar que el
soporte o cartulina de los títulos universitarios oficiales son conforme a lo indicado en el Real
Decreto 100/2010.” La respuesta es incompleta ya que el Ministerio expide títulos conforme
al Real Decreto 1002/2010 (Ejemplo: Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud) y títulos
LRU no expedidos por las Universidades.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Conforme dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó
el 3 de diciembre de 2018 en el registro electrónico del Ministerio de Hacienda (con
independencia de que se reiterara la solicitud de información el 6 de febrero de 2019 a través
del Portal de la Transparencia), es decir, que el plazo para resolver y notificar finalizaba el 3
de enero de 2019.
Sin embargo, hasta el 1 de marzo de 2019, y junto a las alegaciones que envía a este Consejo
de Transparencia, a raíz de la reclamación presentada, no es cuando la Administración
resuelve la concesión de acceso a la información, es decir, casi dos meses después de
finalizado el plazo, explicando mediante correo electrónico que no registró la solicitud de
información hasta el 6 de febrero de 2019, después del primer requerimiento efectuado por
este Consejo de Transparencia (el 15 de enero de 2019) y justo antes de la reiteración del
citado requerimiento para presentar alegaciones (el 19 de febrero de 2019).
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016 o en el más reciente R/0234/2018
5) sobre esta dilación en la
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que
este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo
103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Entrando en el fondo del asunto, debe analizarse la solicitud de acceso para comprobar si la
información facilitada por la Administración se ajusta a lo solicitado, o si como indica el
reclamante, la Administración debe completar la parte que falta.
En primer lugar, cabe señalar que sobre la información proporcionada en relación con los
apartados 5 y 6 de la solicitud (Datos de reuniones y Datos de denuncias) el reclamante no ha
puesto objeción alguna, por lo que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la
considera ajustada a la solicitud.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
En relación con el apartado 1) Datos de los títulos universitarios oficiales registrados en el
RUCT, el Ministerio facilita al solicitante el enlace al Registro de Universidades, Centros y
Títulos (RUCT), en el que constan inscritos los nuevos títulos de Grado, Máster y Doctorado
oficiales; así como, una Nota con los datos de los títulos universitarios oficiales (2010 a 2019)
a que se refiere el Real Decreto 1002/2010 registrados en el RNTUO (Registro Nacional de
Titulados Universitarios Oficiales), faltando, según alega el solicitante, los correspondientes a
las enseñanzas anteriores (Licenciados, Diplomados, Ingenieros…).
A este respecto, hay que señalar que el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales
se crea en base al citado Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos
universitarios oficiales, como consecuencia de la nueva ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales establecida mediante Real Decreto 1393/2007 (Graduado, Máster
Universitario o Doctor), de ahí que los datos de títulos oficiales que recoge y que se han
proporcionado al solicitante versen sobre ellos y no sobre los anteriores. No obstante, es
precisamente por la creación del citado registro que la Administración puede tener y facilitar
los datos, ya que desde Ley de Reforma Universitaria de 1983 el Ministerio no expide los
títulos, sino que son las Universidades.
En este punto, cabe recordar que el derecho de acceso, conforme al artículo 13 de la LTAIBG
se refiere a información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones, y es a partir del RNTUO cuando el Ministerio dispone de la información, y no antes.
5. Asimismo, hay que señalar que lo indicado también es de aplicación a la cuestión solicitada en
el apartado 2) Datos de títulos universitarios oficiales expedidos por el Ministerio de Educación
(fecha de expedición posterior al 6 de agosto de 2010, ya que, acreditado en virtud de la
normativa vigente que la competencia está atribuida a las Universidades, a excepción de la
expedición de los títulos anteriores a la LRU de 1983, sobre los que no pregunta el solicitante.
A excepción de los datos de títulos universitarios oficiales relativos a Especialistas en Ciencias
de Salud, que como indica el solicitante son expedidos por el Ministerio conforme ha
comprobado este Consejo de Transparencia en su página web http:
//www.ciencia.gob.es/portal/site/MICINN/menuitem.8ce192e94ba842bea3bc811001432ea0
/?vgnextoid=4429ee1382876610VgnVCM1000001d04140aRCRD, en la que se explica el
procedimiento de solicitud, destacando que: Los títulos de especialista en Ciencias de la Salud
además de las características previstas para ellos en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y de
las que corresponden a dichos títulos como consecuencia de su carácter oficial, se expedirán una vez dictada orden de concesión de los mismos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Es requisito imprescindible, con carácter previo a la solicitud, que al interesado le
hayan notificado la orden de concesión del título de especialista, donde constan los datos
requeridos para la tramitación de la expedición del título. Así como, que: Cumplimentando el
impreso de la tasa Modelo 790, Código 059, y realizando el abono en cualquier Banco, Caja de
Ahorros o Cooperativa de Crédito, de las que actúan como entidades colaboradoras en la
recaudación tributaria. Posteriormente se deberá presentar el justificante del abono en
cualquiera de los registros habilitados Link externo al efecto, para su envío a la Subdirección
General de Títulos, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Por todo ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sí hay una serie de
títulos universitarios oficiales que expide el Ministerio, los de Especialistas en Ciencias de
Salud, y por lo tanto, ha de proporcionar al interesado los datos sobre los mismos, a partir de
la fecha solicitada.
6. En relación con los apartados 3) Datos de legalizaciones de títulos universitarios oficiales y 4)
Datos de legalizaciones de Suplementos Europeos, hay que señalar que tal y como explica el
Ministerio en sus alegaciones lo que el mismo lleva a cabo es el Reconocimiento de firmas, de
conformidad con lo dispuesto en la Orden de 16 de abril de 1990, de Títulos universitarios de
carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, expedidos por los Rectores de las
Universidades, entre otros, que luego deben ser legalizados por el Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, a excepción de cuando son los países firmantes del Convenio de
la Haya de 5 de octubre de 1961, que establece un procedimiento simplificado, y se legaliza
por el Ministerio de Justicia.
Por lo tanto, los datos de legalización no es una información de la que dispone el Ministerio
de Ciencia, Innovación y Universidades, por lo que, acudiendo nuevamente al artículo 13 de
LTAIBG no se puede facilitar información de la que no obra en su poder ni ha sido adquirida
en el ejercicio de sus funciones, ya que en este caso el ejercicio de sus funciones es un trámite
previo a la legalización y como manifiesta no quedando registro alguno de los documentos
diligenciados con el reconocimiento de firma al no ser un trámite finalista.
7. Por último, en cuanto a lo solicitado en el apartado 7) Datos de análisis encargados por la
Subdirección General de Títulos para comprobar que el soporte o cartulina de los títulos
universitarios oficiales son conforme a lo indicado en el Real Decreto 1002/2010, y siguiendo
las argumentaciones de los apartados anteriores, a juicio de este Consejo de Transparencia
sólo deberá proporcionar la información en relación con los títulos universitarios oficiales
relativos a Especialistas en Ciencias de Salud, que son los que expide el Departamento
Ministerial.
A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG al ejercicio de las funciones
del organismo sujeto a la LTAIBG en el que debe enmarcarse la información que puede ser
solicitada debe entenderse en sentido amplio. Y la información solicitada debe considerarse
incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG, ya que permite conocer bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, siendo información de carácter público, al obrar en poder de un sujeto incluido
en el ámbito de aplicación de la norma y haber sido elaborada u obtenida en el ejercicio de
sus funciones.
En este sentido, cabe también recordar que el acceso a información considerada pública sólo
podría denegarse si resultasen de aplicación, después de efectuar una correcta ponderación,
alguno de los límites del artículo 14 o art. 15 de la LTAIBG o alguna causa de inadmisión de su
artículo 18, de acuerdo a la interpretación de los mismos realizada por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia. Límites cuya aplicación no ha sido
alegada por la Administración ni este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ve posible
en el caso que nos ocupa.
Por todo ello, procede estimar parcialmente la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la
con entrada el 7 de enero de 2019, contra el MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
siguiente información, solo en relación con los títulos oficiales de Especialistas en Ciencias
de Salud, que son los que expide :
2) Datos de títulos universitarios oficiales expedidos por el Ministerio de Educación
(fecha de expedición posterior al 6 de agosto de 2010).
- Institución que ha realizado la impresión
- Importe abonado por el Ministerio a la empresa de impresión
7) Datos de análisis encargados por la Subdirección General de Títulos para
comprobar que el soporte o cartulina de los títulos universitarios oficiales son
conforme a lo indicado en el Real Decreto 1002/2010:
- Fecha (informe del laboratorio)
- Laboratorio
- Resultado
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en
el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda