Estimada parcialmente 25/03/2019 · 77 días en resolverse

Solicitud de datos sobre expedición, legalización y análisis de soportes de títulos universitarios oficiales

El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades datos sobre expedición, legalización y análisis de soportes de títulos universitarios. Tras la falta de respuesta inicial y alegaciones de incompetencia parcial de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos específicos sobre los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que obre en poder del organismo, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 La Administración no puede denegar información basándose en la falta de registro de documentos si dichos trámites son competencia suya, como ocurre con los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud.
3 No es posible facilitar información sobre legalizaciones ya que el Ministerio solo realiza el reconocimiento de firmas, siendo la legalización competencia de los Ministerios de Asuntos Exteriores y Justicia.
4 La dilación injustificada en la respuesta administrativa contraviene el principio de eficacia administrativa consagrado en el artículo 103.1 de la Constitución española.
5 El acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación ponderada de los límites de los artículos 14, 15 o 18 de la LTAIBG, los cuales no resultan aplicables en este caso.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 006/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 3 de diciembre de 2018, la siguiente información: 1) Datos de los títulos universitarios oficiales registrados en el RUCT- Registro de Universidades, Centros y Títulos- (fecha de expedición posterior al 6 de agosto de 2010). - Año (fecha de expedición) - Nombre de la Universidad - Nº de títulos registrados en el RUCT S/REF: N/REF: R/0006/2019; 100-002035 Fecha: 25 de marzo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Ciencia, Innovación y Universidades Información solicitada: Datos Títulos Universitarios Oficiales Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2) Datos de títulos universitarios oficiales expedidos por el Ministerio de Educación (fecha de expedición posterior al 6 de agosto de 2010). - Año (fecha de expedición) - Institución que ha realizado la impresión - Importe abonado por el Ministerio a la empresa de impresión - Nº de títulos registrados en el RUCT 3) Datos de legalizaciones de títulos universitarios oficiales realizadas desde el 6 de agosto de - Año (fecha de la legalización) - Nº de legalizaciones 4) Datos de legalizaciones de Suplementos Europeos al Título de enseñanzas de Grado o Máster realizadas desde el 7 de febrero de 2015 - Año (fecha de la legalización) - Nº de legalizaciones 5) Datos de reuniones entre la Subdirectora General de Títulos y empresas públicas o privadas especializadas en la impresión de títulos universitarios oficiales y suplementos europeos al título. - Solicitante de la reunión - Fecha solicitud de reunión - Fecha de la reunión - Asunto de la reunión (Si es posible) - Asistentes (Si es posible) 6) Datos de denuncia o puesta en conocimiento de la Subdirección General de Títulos (de forma presencial, correo electrónico, escrito, etc…) realizadas por las Universidades o por particulares desde la publicación del Real Decreto 1002/2010 sobre incumplimientos relacionados con ANEXO XI del RD. - Fecha de la reunión, correo electrónico, escrito, etc. - Denunciante - Extracto de la denuncia 7) Datos de análisis encargados por la Subdirección General de Títulos para comprobar que el soporte o cartulina de los títulos universitarios oficiales son conforme a lo indicado en el Real Decreto 1002/2010: - Fecha (informe del laboratorio) - Laboratorio - Resultado No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 7 de enero de 2019 y el siguiente contenido: Solicité el 3/12/2018 a la Subdirectora general de Títulos información relacionada con la expedición y legalización de títulos universitarios oficiales y suplementos europeos al título. 3. Con fecha 15 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Dicho requerimiento fue reiterado con fecha 19 de febrero de 2019. En esta misma fecha, el reclamante aporta nueva documentación al expediente, adjuntando otra solicitud de acceso a la información, con el mismo contenido y dirigida a la misma Administración, y presentada el 6 de febrero de 2019 a través del Portal de la Transparencia. 4. Mediante escrito de entrada el 1 de marzo de 2019, la SECRETARÍA GENERAL DE UNIVERSIDADES del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES realizó las siguientes alegaciones: Con carácter preliminar se hace necesario aclarar algunas cuestiones relacionadas con las demandas de información del interesado. En primer lugar las múltiples citas a la fecha del 6 de agosto de 2010 parecen querer hacer referencia a la fecha de la publicación del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, al que alude en los puntos 6 y 7 de su escrito. La indicada normativa se refiere a la expedición de los títulos universitarios correspondientes a las enseñanzas previstas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Los títulos correspondientes a estas enseñanzas son expedidos por los Rectores de las diferentes Universidades. En segundo lugar el interesado cita en su primera cuestión al RUCT. El Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) se encuentra regulado por el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos y está concebido como un instrumento que recogerá la información actualizada relativa al sistema universitario español, para lo que se inscribirán en el mismo los datos relevantes relativos a Universidades, Centros y Títulos correspondientes a las enseñanzas impartidas por ellas una vez que se han sometido al trámite de verificación establecido por el citado RD 1393/2007. El acceso a dicho Registro es público y es accesible su consulta desde el siguiente enlace: mecd/gl/catalogo/general/educacion/202808/ficha.html No obstante lo anterior del tenor de las demandas de información de este solicitante se entiende que su interés no está dirigido al RUCT sino al Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales (RNTUO) al que se refiere el Real Decreto 1002/2010 y que recoge la inscripción de los egresados de las universidades españolas que solicitan la expedición de sus correspondientes títulos. Dicho esto, debe indicarse que la expedición de títulos universitarios oficiales se realiza teniendo en cuenta las diferentes normativas que les resulten de aplicación en función de la ordenación a que se ajusten las correspondientes enseñanzas cursadas. De este modo para las conducentes a la obtención de los títulos de la anterior ordenación universitaria (Licenciado, Ingeniero y Arquitecto, Diplomado, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico), cuya competencia también le corresponde a la Universidad, se aplica su normativa reguladora contenida en el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios y las Ordenes de 8 de julio de 1988 y 30 de abril de 1990. En este sentido se expresa la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1002/2010 al establecer que la expedición de los títulos oficiales y sus suplementos europeos correspondientes a las enseñanzas anteriores a las establecidas en el Real Decreto 1393/2007 se realizarán conforme a su normativa reguladora. Por lo que se refiere a la expedición de los títulos universitarios oficiales cuya competencia corresponde a este Departamento se indica que se refieren a las enseñanzas anteriores a la Ley de Reforma Universitaria de 1983, cuya normativa reguladora de expedición es anterior a la contenida en las normas antes mencionadas. Por otra parte y en lo que concierne a los soportes de los títulos correspondientes a ordenaciones anteriores a la vigente, la normativa hace mención a una “cartulina de idéntico tamaño, normalizado en formato UNE A3 para todos ellos que será de material especial con determinadas claves de autenticidad”. Sin embargo respecto de la expedición de los títulos afectados por el Real Decreto 1002/2010 se determinan en el Anexo XI sus características técnicas. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y para dar respuesta a la primera de las preguntas del interesado, figuran en Anexo adjunto a esta Nota los datos de los títulos universitarios oficiales a que se refiere el Real Decreto 1002/2010 registrados en el RNTUO. Por lo que se refiere a la segunda de las preguntas y como se ha dicho anteriormente, este Departamento no es competente en la expedición de títulos universitarios oficiales de conformidad con el Real Decreto 1002/2010, toda vez que la competencia está atribuida a las Universidades, sino en la expedición de los títulos anteriores a la LRU de 1983. En cuanto a los datos sobre lo que el interesado denomina “legalización”, en sus apartados 3 y 4, cabe indicar que este procedimiento es competencia de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Justicia. Este Departamento Ministerial únicamente interviene en el trámite previo de “reconocimiento de firma” previsto en la Orden de 16 de abril de 1990 sobre legalización de documentos académicos españoles que han de surtir efectos en el extranjero. El reconocimiento de firma se sustancia a través de la comprobación de la firma de los cargos académicos de las universidades que rubrican los diferentes documentos, estampillando directamente sobre el documento la correspondiente diligencia. Dicho reconocimiento de firma puede efectuarse tanto en las Altas Inspecciones como en la unidad correspondiente de la Subdirección General de Títulos. Para dicho trámite las distintas unidades atienden a los interesados, presencialmente, en horario de atención al público sin que se requiera cita previa, no quedando registro alguno de los documentos diligenciados con el reconocimiento de firma al no ser un trámite finalista, sino previo a la legalización que, como se ha indicado anteriormente, es competencia de los Ministerios de Asuntos Exteriores y Justicia. En cuanto a la pregunta 5, la Subdirección General de Títulos mantiene únicamente reuniones de seguimiento con responsables de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre en razón de la Encomienda de gestión firmada por el Departamento para la expedición de los títulos universitarios oficiales correspondientes a las enseñanzas anteriores a la LRU de 1983. Por lo que se refiere a la pregunta 6 se tiene constancia de dos denuncias formuladas por el que es el mismo demandante de la información y, en consecuencia, conoce la denuncia previamente por él formulada, y por otro interesado referenciado por las iniciales JGP. Respecto de este último se acompaña documento remitido a este Departamento. En cuanto a la pregunta 7 como quiera que la expedición de los títulos correspondientes al Real Decreto 1002/2010 está atribuida a las Universidades son éstas las competentes en todos los aspectos relativos a dicha expedición, incluidos los análisis de conformidad de los soportes y cartulinas. 5. El 4 de marzo de 2019, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 10 de marzo de 2019, el reclamante realizó las siguientes alegaciones: 1) Datos de los títulos universitarios oficiales registrados en el RUCT (fecha de expedición posterior al 6 de agosto de 2010). No solicité información de titulados en las enseñanzas adaptadas al EEES (Grado, Máster o Doctorado). Indiqué una fecha ya que no quería hacer distinciones. Solicité todos: EEES y enseñanzas anteriores (Licenciados, Diplomados, Ingenieros, etc.). No me referí al Real Decreto 1002/2010 en ningún momento. 2) Datos de títulos universitarios oficiales expedidos por el Ministerio de Educación (fecha de expedición posterior al 6 de agosto de 2010). Tampoco me referí al Real Decreto 1002/2010 aunque sí que recoge en su Disposición adicional tercera los Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud, gestionados por el Ministerio. Tampoco se hace llegar información al respecto. Estos títulos son tramitados por la Subdirección General de Títulos tal y como se puede consultar en la página web que establece el procedimiento de “Expedición de títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud”. mecd/catalogo/general/educacion/202475/ficha.html Además, falta la información de los títulos anteriores que no expiden las Universidades. 3) Datos de legalizaciones de título universitarios oficiales realizadas desde el 6 de agosto de 2010. El escrito dirigido a la Subdirectora se refiere al trámite previo al reconocimiento de firmas realizado en la Subdirección General de Títulos. Faltan datos. 4) Datos de legalizaciones de Suplementos Europeos al Título de enseñanzas de Grado o Máster realizadas desde el 7 de febrero de 2015. El escrito dirigido a la Subdirectora se refiere al trámite previo al reconocimiento de firmas realizado en la Subdirección General de Títulos. Faltan datos. 7) Datos de análisis encargados por la Subdirección General de Títulos para comprobar que el soporte o cartulina de los títulos universitarios oficiales son conforme a lo indicado en el Real Decreto 100/2010.” La respuesta es incompleta ya que el Ministerio expide títulos conforme al Real Decreto 1002/2010 (Ejemplo: Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud) y títulos LRU no expedidos por las Universidades. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida. Conforme dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó el 3 de diciembre de 2018 en el registro electrónico del Ministerio de Hacienda (con independencia de que se reiterara la solicitud de información el 6 de febrero de 2019 a través del Portal de la Transparencia), es decir, que el plazo para resolver y notificar finalizaba el 3 de enero de 2019. Sin embargo, hasta el 1 de marzo de 2019, y junto a las alegaciones que envía a este Consejo de Transparencia, a raíz de la reclamación presentada, no es cuando la Administración resuelve la concesión de acceso a la información, es decir, casi dos meses después de finalizado el plazo, explicando mediante correo electrónico que no registró la solicitud de información hasta el 6 de febrero de 2019, después del primer requerimiento efectuado por este Consejo de Transparencia (el 15 de enero de 2019) y justo antes de la reiteración del citado requerimiento para presentar alegaciones (el 19 de febrero de 2019). Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o en el más reciente R/0234/2018 5) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Entrando en el fondo del asunto, debe analizarse la solicitud de acceso para comprobar si la información facilitada por la Administración se ajusta a lo solicitado, o si como indica el reclamante, la Administración debe completar la parte que falta. En primer lugar, cabe señalar que sobre la información proporcionada en relación con los apartados 5 y 6 de la solicitud (Datos de reuniones y Datos de denuncias) el reclamante no ha puesto objeción alguna, por lo que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la considera ajustada a la solicitud. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html En relación con el apartado 1) Datos de los títulos universitarios oficiales registrados en el RUCT, el Ministerio facilita al solicitante el enlace al Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), en el que constan inscritos los nuevos títulos de Grado, Máster y Doctorado oficiales; así como, una Nota con los datos de los títulos universitarios oficiales (2010 a 2019) a que se refiere el Real Decreto 1002/2010 registrados en el RNTUO (Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales), faltando, según alega el solicitante, los correspondientes a las enseñanzas anteriores (Licenciados, Diplomados, Ingenieros…). A este respecto, hay que señalar que el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales se crea en base al citado Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, como consecuencia de la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales establecida mediante Real Decreto 1393/2007 (Graduado, Máster Universitario o Doctor), de ahí que los datos de títulos oficiales que recoge y que se han proporcionado al solicitante versen sobre ellos y no sobre los anteriores. No obstante, es precisamente por la creación del citado registro que la Administración puede tener y facilitar los datos, ya que desde Ley de Reforma Universitaria de 1983 el Ministerio no expide los títulos, sino que son las Universidades. En este punto, cabe recordar que el derecho de acceso, conforme al artículo 13 de la LTAIBG se refiere a información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y es a partir del RNTUO cuando el Ministerio dispone de la información, y no antes. 5. Asimismo, hay que señalar que lo indicado también es de aplicación a la cuestión solicitada en el apartado 2) Datos de títulos universitarios oficiales expedidos por el Ministerio de Educación (fecha de expedición posterior al 6 de agosto de 2010, ya que, acreditado en virtud de la normativa vigente que la competencia está atribuida a las Universidades, a excepción de la expedición de los títulos anteriores a la LRU de 1983, sobre los que no pregunta el solicitante. A excepción de los datos de títulos universitarios oficiales relativos a Especialistas en Ciencias de Salud, que como indica el solicitante son expedidos por el Ministerio conforme ha comprobado este Consejo de Transparencia en su página web http: //www.ciencia.gob.es/portal/site/MICINN/menuitem.8ce192e94ba842bea3bc811001432ea0 /?vgnextoid=4429ee1382876610VgnVCM1000001d04140aRCRD, en la que se explica el procedimiento de solicitud, destacando que: Los títulos de especialista en Ciencias de la Salud además de las características previstas para ellos en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y de las que corresponden a dichos títulos como consecuencia de su carácter oficial, se expedirán una vez dictada orden de concesión de los mismos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Es requisito imprescindible, con carácter previo a la solicitud, que al interesado le hayan notificado la orden de concesión del título de especialista, donde constan los datos requeridos para la tramitación de la expedición del título. Así como, que: Cumplimentando el impreso de la tasa Modelo 790, Código 059, y realizando el abono en cualquier Banco, Caja de Ahorros o Cooperativa de Crédito, de las que actúan como entidades colaboradoras en la recaudación tributaria. Posteriormente se deberá presentar el justificante del abono en cualquiera de los registros habilitados Link externo al efecto, para su envío a la Subdirección General de Títulos, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Por todo ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sí hay una serie de títulos universitarios oficiales que expide el Ministerio, los de Especialistas en Ciencias de Salud, y por lo tanto, ha de proporcionar al interesado los datos sobre los mismos, a partir de la fecha solicitada. 6. En relación con los apartados 3) Datos de legalizaciones de títulos universitarios oficiales y 4) Datos de legalizaciones de Suplementos Europeos, hay que señalar que tal y como explica el Ministerio en sus alegaciones lo que el mismo lleva a cabo es el Reconocimiento de firmas, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 16 de abril de 1990, de Títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, expedidos por los Rectores de las Universidades, entre otros, que luego deben ser legalizados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a excepción de cuando son los países firmantes del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, que establece un procedimiento simplificado, y se legaliza por el Ministerio de Justicia. Por lo tanto, los datos de legalización no es una información de la que dispone el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, por lo que, acudiendo nuevamente al artículo 13 de LTAIBG no se puede facilitar información de la que no obra en su poder ni ha sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, ya que en este caso el ejercicio de sus funciones es un trámite previo a la legalización y como manifiesta no quedando registro alguno de los documentos diligenciados con el reconocimiento de firma al no ser un trámite finalista. 7. Por último, en cuanto a lo solicitado en el apartado 7) Datos de análisis encargados por la Subdirección General de Títulos para comprobar que el soporte o cartulina de los títulos universitarios oficiales son conforme a lo indicado en el Real Decreto 1002/2010, y siguiendo las argumentaciones de los apartados anteriores, a juicio de este Consejo de Transparencia sólo deberá proporcionar la información en relación con los títulos universitarios oficiales relativos a Especialistas en Ciencias de Salud, que son los que expide el Departamento Ministerial. A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG al ejercicio de las funciones del organismo sujeto a la LTAIBG en el que debe enmarcarse la información que puede ser solicitada debe entenderse en sentido amplio. Y la información solicitada debe considerarse incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG, ya que permite conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, siendo información de carácter público, al obrar en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la norma y haber sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, cabe también recordar que el acceso a información considerada pública sólo podría denegarse si resultasen de aplicación, después de efectuar una correcta ponderación, alguno de los límites del artículo 14 o art. 15 de la LTAIBG o alguna causa de inadmisión de su artículo 18, de acuerdo a la interpretación de los mismos realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia. Límites cuya aplicación no ha sido alegada por la Administración ni este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ve posible en el caso que nos ocupa. Por todo ello, procede estimar parcialmente la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la con entrada el 7 de enero de 2019, contra el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información, solo en relación con los títulos oficiales de Especialistas en Ciencias de Salud, que son los que expide : 2) Datos de títulos universitarios oficiales expedidos por el Ministerio de Educación (fecha de expedición posterior al 6 de agosto de 2010). - Institución que ha realizado la impresión - Importe abonado por el Ministerio a la empresa de impresión 7) Datos de análisis encargados por la Subdirección General de Títulos para comprobar que el soporte o cartulina de los títulos universitarios oficiales son conforme a lo indicado en el Real Decreto 1002/2010: - Fecha (informe del laboratorio) - Laboratorio - Resultado TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda