Desestimada 30/11/2020

Solicitud de acceso a la base de datos del Registro Civil Central de defunciones y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia acceso a la base de datos del Registro Civil Central de defunciones para un proyecto empresarial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud se rige por la normativa específica de reutilización de la información y el solicitante incurrió en 'espigueo normativo'.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de reutilización de la información del sector público tiene un régimen de acceso específico que desplaza a la LTAIBG en lo referente al uso privado de documentos públicos.
2 Se condena la técnica del 'espigueo normativo', consistente en seleccionar fragmentos de diversas normas incompatibles para crear un régimen jurídico ad hoc, vulnerando la seguridad jurídica.
3 El derecho de acceso no obliga a la Administración a desarrollar proyectos informáticos específicos o bases de datos a medida que requieran importantes recursos humanos y materiales.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 005/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de noviembre de 2020, la siguiente información: Primero. - Que represento a un grupo de emprendedores que deseamos crear una plataforma digital para informar a la ciudadanía de las defunciones que se producen en los municipios de su interés. Segundo. - Que nuestro modelo de negocio contribuiría al crecimiento económico y a la creación de empleo. Tercero. - Que para llevar a cabo el proyecto nos es necesario poder tener acceso a la base de datos del Registro Civil Central de defunciones (RCC en lo sucesivo), motivo por el cual me S/REF: N/REF: R/0005/2021; 100-004686 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Justicia Información solicitada: Acceso a la base de datos del Registro Civil Central de defunciones Subdirección General de Reclamaciones dirijo a este órgano, tal y como establece el artículo 10 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. No obstante, si no poseen la información requerida, pero tienen conocimiento de la Administración u organismo que la posee, solicito que remita esta solicitud con la mayor brevedad posible al órgano que la posee, dándome cuenta de ello (art. 10 Ley 37/2007). Cuarto. - Que somos conocedores de la plataforma INFOREG 2.0, la cual a través de ella todos los RC de España aportan y obtienen datos del RCC. Quinto. - Que deseamos tener acceso a los datos del RCC de defunciones, previa ponderación y disociación de los datos que dispone el RCC de defunciones, determinada por el artículo 5.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Sexto. - Que no deseamos tener acceso a datos que legalmente estén protegidos, como: - Los de origen racial. - Los de la salud o la vida sexual. - Los datos genéticos o biométricos. - Los datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública del infractor. - Los de filiación sindical. - Los religiosos o de creencias. - Los de ideología. - Los de la causa del divorcio, de separación personal o de nulidad del matrimonio. - Los de la causa de la defunción. - Los enumerados en el artículo 83 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (en lo sucesivo LRC). Séptimo. - Que la muerte de las personas es causa de extinción del derecho a la protección de datos, según artículo 32 del Código Civil e informe del Gabinete Jurídico Agencia Española de Protección de Datos (AEPD en lo sucesivo) con número 20/2016. Octavo. - Que el tratamiento de datos personales de las persona s fallecidas que se daría con la publicación no está sometido ni al Reglamento (UE) 2019/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales ni a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, sin perjuicio del derecho de los herederos o autorizados a ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión, según informe del Gabinete J urídico de la AEPD con referencia 0046/2019. Prueba práctica que los datos de las personas fallecidas no son objeto de protección es el hecho que estos aparecen publicados en diversos medios, como por ejemplo, en páginas web municipales, o en el certificado Literal que el mismo Registro Civil facilita tras ser solicitado por parte de cualquier persona. Noveno. - Que se considera que el acceso a los datos no excede los límites que establece el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Décimo. - Atendiendo: - Que el artículo 10.2 LRC: Los ciudadanos podrán solicitar en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil o por medios electrónicos el acceso a la información contenida en el mismo a través de los medios de publicidad previstos en esta Ley. - Que el artículo 15.3 de LRC: También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo. - Que ‘Interés legítimo’, según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico: Interés del responsable del tratamiento o de tercero, para cuya satisfacción se otorga validez al tratamiento de datos personales sin consentimiento de su titular, una vez efectuada la necesaria ponderación de derechos e intereses en juego, fundamentalmente del derecho a la vida privada y a la protección de datos personales. - Que el artículo 4.10 del Reglamento (UE) 2019/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, define como ‘tercero’: persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u organismo distinto del interesado, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos personales bajo la autoridad directa del responsable o del encargado; - Que el artículo 80.1ª LRC: También se podrá tener conocimiento de los datos que constan en el Registro Civil mediante los procedimientos especiales que se acuerden por la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuando la información deba ser suministrada de forma periódica y automatizada para el cumplimiento de fines públicos. De lo dispuesto, se desprende que el acceso a la base de datos del RCC de defunciones es lícito, ya que existe un interés legítimo y un fin público (una sociedad mejor informada). Undécimo. - Que el artículo 10.3 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, otorga un plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud para su tramitación. Pero que cuando por el volumen y la complejidad de la solicitud resulte imposible cumplir con el citado plazo se podrá ampliar el plazo de la resolución en otros veinte días más, que en este caso deberá informar al solicitante, en el plazo máximo de diez días, de toda ampliación del plazo, así como de las razones que lo justifican. Duodécimo. - Que el artículo 10.5 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, si la resolución denegara total o parcialmente la reutilización solicitada, se me notificará, comunicándome los motivos de dicha negativa en los plazos mencionados en el apartado 3 del artículo 10 de la misma Ley, motivos que habrán de estar fundados en alguna de las disposiciones de esta Ley o en el ordenamiento jurídico vigente. Decimotercero. - Que el artículo 10.5 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese dictado resolución expresa, entenderé desestimada la solicitud. En cuyo caso, trasladaré la resolución y la petición al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por todo lo cual, SOLICITA: - Disponer de acceso a los datos que constan en la base de datos del Registro Civil Central de defunciones, que no gocen de protección legal y de manera in formatizada para su reutilización (datos abiertos). No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, el 4 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: He realizado una solicitud de acceso a la base de datos del Registro Civil de Defunciones y a fecha de esta solicitud no he recibido respuesta. Habiendo transcurrido el plazo que establece el artículo 10.3 de la Ley 37/2007, sobre reutilización de la información del sector público, es motivo por el cual realizo la solicitud presente. 3. Con fecha 8 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 15 de enero de 2021, el Ministerio contestó lo siguiente: Con fecha 11 de enero de 2021, tuvo entrada en la Unidad de Apoyo de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, escrito procedente de la Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el que se da traslado de la reclamación interpuesta por el interesado contra esta Dirección General en el expediente arriba referenciado de solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y se concede un plazo de quince días para formular alegaciones. Según resulta de los datos que constan en esta Unidad el interesado no presentó ninguna petición previa. Esta Unidad únicamente ha tenido constancia de la supuesta petición a través de la reclamación presentada por el interesado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y que carece de registro oficial de entrada alguno, no pudiendo, por consiguiente, dar por válido el escrito del interesado. Por ende, este Centro Directivo no ha dictado Resolución que dé respuesta a la supuesta petición, que se habría realizado mediante una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El interesado no está realizando una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la citada Ley 19/2013, sino una petición a este Centro Directivo para que el interesado pueda desarrollar un “modelo de negocio”. Para ello solicita acceso a una base de datos en tiempo real, lo que implica, para la Administración Pública, el desarrollo de un proyecto informático “ad hoc” (con coste económico a determinar) que adecuase la aplicación inforeg para que pudiese dar acceso a terceros y únicamente a ciertos campos. Por ende, no estamos ante una petición que pueda estar amparada por la citada Ley 19/2013. Cabe también mencionar que la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, citada por el interesado no está en vigor. Por otra parte, el punto 2 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013 dispone que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. La Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil regula la publicidad del Registro. Por consiguiente, y en virtud de lo dispuesto en el expositivo precedente cabría inadmitir la solicitud del interesado. En base a lo anterior, este Centro Directivo entiende que la impugnación formulada debe ser desestimada. 4. En escrito de 3 de febrero de 2021, el interesado comunica al Consejo de Transparencia que ha recibido contestación por correo electrónico que no responde a la segunda petición formulada el 13/11/2020, sobre acceso a los libros del Registro Civil Central de defunciones, respuesta que debería tener un registro de salida, conforme señala la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. El contenido de la reclamación presentada, que coincide con el de la solicitud, pide acceso a la base de datos del Registro Civil Central de defunciones. La Administración, en sus alegaciones ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, justifica que no es una petición amparada en la LTAIBG, siendo de aplicación el punto 2, de su disposición adicional primera, que dispone “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Este Consejo de Transparencia comparte este parecer. En efecto, el preámbulo de la LTAIBG ya advierte de que “Igualmente, pero con un alcance sectorial y derivado de sendas Directivas comunitarias, otras normas contemplan el acceso a la información pública. Es el caso de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, que regula el uso privado de documentos en poder de Administraciones y organismos del sector público. Además, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, a la vez que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, se sitúa en un camino en el que se avanza con esta Ley: la implantación de una cultura de transparencia que impone la modernización de la Administración, la reducción de cargas burocráticas y el empleo de los medios electrónicos para la facilitar la participación, la transparencia y el acceso a la información”. Por tanto, la Ley de reutilización de la información del sector público tiene su propio régimen de acceso especifico a la información pública y, por tanto, desplaza a la LTAIBG en lo que se refiere al uso privado de documentos en poder de administraciones y organismos del sector público. 4. A lo anterior, hay que añadir otro motivo para desestimar la reclamación presentada. El reclamante solicitó acceso a la información y también ha presentado la reclamación al amparo de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, aunque pretende conseguir el amparo del Consejo de Transparencia a través de la LTAIBG. Este Consejo ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación con esta forma de actuar, encuadrable en la denominada técnica del "espigueo normativo" sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo, (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014 y las que en ella se citan consistente en utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho. Existen precedentes en este sentido. Así, en el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la Administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-. La misma conclusión se ha alcanzado en los procedimientos R/0216/2019, R/0273/2019, R/0457/2019, R/0659/2019 o R/867/2020. Estos razonamientos han sido confirmados por la Audiencia Nacional, en Sentencia de Apelación de 9 de julio de 2018, en la que se afirma que “el Juez de instancia no niega legitimación a la interesada –nada consta al respecto en el fallo de la sentencia ni se ha seguido ningún trámite específico-, sino que cuestiona su conducta al pretender obtener una información, en este caso al amparo de la LTBG, que ya le ha sido denegada -la misma- en el seno de otro procedimiento, que por cierto concluyó con sentencia favorable a sus intereses.” Esta forma de actuar impide, además, al órgano que recibe la solicitud diferenciar si el escrito presentado debe tramitarse y contestarse conforme a lo indicado en la LTAIBG o conforme a otros preceptos legales. 5. Finalmente, hay que convenir con el Ministerio en que se solicita acceso a una base de datos en tiempo real, lo que le exigiría el desarrollo de un proyecto informático “ad hoc” (con coste económico a determinar) que adecuase la aplicación INFOREG para que pudiese dar acceso al reclamante únicamente a ciertos campos. En este sentido, procede citar la Sentencia en Apelación, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019, que razona que “el objetivo de la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate”. Por lo expuesto, la reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez