El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia acceso a la base de datos del Registro Civil Central de defunciones para un proyecto empresarial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la solicitud se rige por la normativa específica de reutilización de la información y el solicitante incurrió en 'espigueo normativo'.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de reutilización de la información del sector público tiene un régimen de acceso específico que desplaza a la LTAIBG en lo referente al uso privado de documentos públicos.
2
Se condena la técnica del 'espigueo normativo', consistente en seleccionar fragmentos de diversas normas incompatibles para crear un régimen jurídico ad hoc, vulnerando la seguridad jurídica.
3
El derecho de acceso no obliga a la Administración a desarrollar proyectos informáticos específicos o bases de datos a medida que requieran importantes recursos humanos y materiales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 005/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de
noviembre de 2020, la siguiente información:
Primero. - Que represento a un grupo de emprendedores que deseamos crear una plataforma
digital para informar a la ciudadanía de las defunciones que se producen en los municipios de
su interés.
Segundo. - Que nuestro modelo de negocio contribuiría al crecimiento económico y a la
creación de empleo.
Tercero. - Que para llevar a cabo el proyecto nos es necesario poder tener acceso a la base de
datos del Registro Civil Central de defunciones (RCC en lo sucesivo), motivo por el cual me
S/REF:
N/REF: R/0005/2021; 100-004686
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Acceso a la base de datos del Registro Civil Central de defunciones
Subdirección General de Reclamaciones
dirijo a este órgano, tal y como establece el artículo 10 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre,
sobre reutilización de la información del sector público.
No obstante, si no poseen la información requerida, pero tienen conocimiento de la
Administración u organismo que la posee, solicito que remita esta solicitud con la mayor
brevedad posible al órgano que la posee, dándome cuenta de ello (art. 10 Ley 37/2007).
Cuarto. - Que somos conocedores de la plataforma INFOREG 2.0, la cual a través de ella todos
los RC de España aportan y obtienen datos del RCC.
Quinto. - Que deseamos tener acceso a los datos del RCC de defunciones, previa ponderación y
disociación de los datos que dispone el RCC de defunciones, determinada por el artículo 5.3 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
Sexto. - Que no deseamos tener acceso a datos que legalmente estén protegidos, como:
- Los de origen racial.
- Los de la salud o la vida sexual.
- Los datos genéticos o biométricos.
- Los datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública del infractor.
- Los de filiación sindical.
- Los religiosos o de creencias.
- Los de ideología.
- Los de la causa del divorcio, de separación personal o de nulidad del matrimonio.
- Los de la causa de la defunción.
- Los enumerados en el artículo 83 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (en lo
sucesivo LRC).
Séptimo. - Que la muerte de las personas es causa de extinción del derecho a la protección de
datos, según artículo 32 del Código Civil e informe del Gabinete Jurídico Agencia Española de
Protección de Datos (AEPD en lo sucesivo) con número 20/2016.
Octavo. - Que el tratamiento de datos personales de las persona s fallecidas que se daría con la
publicación no está sometido ni al Reglamento (UE) 2019/679 relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales ni a la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, sin perjuicio del derecho de los herederos o autorizados a ejercer los derechos de
acceso, rectificación y supresión, según informe del Gabinete J urídico de la AEPD con
referencia 0046/2019.
Prueba práctica que los datos de las personas fallecidas no son objeto de protección es el
hecho que estos aparecen publicados en diversos medios, como por ejemplo, en páginas web
municipales, o en el certificado Literal que el mismo Registro Civil facilita tras ser solicitado
por parte de cualquier persona.
Noveno. - Que se considera que el acceso a los datos no excede los límites que establece el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Décimo. - Atendiendo:
- Que el artículo 10.2 LRC: Los ciudadanos podrán solicitar en cualquiera de las Oficinas
Generales o Consulares del Registro Civil o por medios electrónicos el acceso a la información
contenida en el mismo a través de los medios de publicidad previstos en esta Ley.
- Que el artículo 15.3 de LRC: También podrá obtenerse información registral, por los medios
de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a
persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un
interés legítimo.
- Que ‘Interés legítimo’, según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico: Interés del
responsable del tratamiento o de tercero, para cuya satisfacción se otorga validez al
tratamiento de datos personales sin consentimiento de su titular, una vez efectuada la
necesaria ponderación de derechos e intereses en juego, fundamentalmente del derecho a la
vida privada y a la protección de datos personales.
- Que el artículo 4.10 del Reglamento (UE) 2019/679 relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, define como ‘tercero’: persona
física o jurídica, autoridad pública, servicio u organismo distinto del interesado, del
responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas
para tratar los datos personales bajo la autoridad directa del responsable o del encargado;
- Que el artículo 80.1ª LRC: También se podrá tener conocimiento de los datos que constan en
el Registro Civil mediante los procedimientos especiales que se acuerden por la Dirección
General de los Registros y del Notariado, cuando la información deba ser suministrada de
forma periódica y automatizada para el cumplimiento de fines públicos.
De lo dispuesto, se desprende que el acceso a la base de datos del RCC de defunciones es lícito,
ya que existe un interés legítimo y un fin público (una sociedad mejor informada).
Undécimo. - Que el artículo 10.3 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de
la información del sector público, otorga un plazo máximo de veinte días desde la recepción de
la solicitud para su tramitación. Pero que cuando por el volumen y la complejidad de la
solicitud resulte imposible cumplir con el citado plazo se podrá ampliar el plazo de la
resolución en otros veinte días más, que en este caso deberá informar al solicitante, en el
plazo máximo de diez días, de toda ampliación del plazo, así como de las razones que lo
justifican.
Duodécimo. - Que el artículo 10.5 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización
de la información del sector público, si la resolución denegara total o parcialmente la
reutilización solicitada, se me notificará, comunicándome los motivos de dicha negativa en los
plazos mencionados en el apartado 3 del artículo 10 de la misma Ley, motivos que habrán de
estar fundados en alguna de las disposiciones de esta Ley o en el ordenamiento jurídico
vigente.
Decimotercero. - Que el artículo 10.5 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre
reutilización de la información del sector público, si en el plazo máximo previsto para resolver
y notificar no se hubiese dictado resolución expresa, entenderé desestimada la solicitud. En
cuyo caso, trasladaré la resolución y la petición al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por todo lo cual, SOLICITA:
- Disponer de acceso a los datos que constan en la base de datos del Registro Civil Central
de defunciones, que no gocen de protección legal y de manera in formatizada para su
reutilización (datos abiertos).
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el 4 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
He realizado una solicitud de acceso a la base de datos del Registro Civil de Defunciones y a
fecha de esta solicitud no he recibido respuesta.
Habiendo transcurrido el plazo que establece el artículo 10.3 de la Ley 37/2007, sobre
reutilización de la información del sector público, es motivo por el cual realizo la solicitud
presente.
3. Con fecha 8 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 15 de enero de 2021, el Ministerio
contestó lo siguiente:
Con fecha 11 de enero de 2021, tuvo entrada en la Unidad de Apoyo de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública, escrito procedente de la Subdirección General de
Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el que se da traslado de la
reclamación interpuesta por el interesado contra esta Dirección General en el expediente
arriba referenciado de solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y se concede
un plazo de quince días para formular alegaciones.
Según resulta de los datos que constan en esta Unidad el interesado no presentó ninguna
petición previa.
Esta Unidad únicamente ha tenido constancia de la supuesta petición a través de la
reclamación presentada por el interesado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
que carece de registro oficial de entrada alguno, no pudiendo, por consiguiente, dar por válido
el escrito del interesado.
Por ende, este Centro Directivo no ha dictado Resolución que dé respuesta a la supuesta
petición, que se habría realizado mediante una solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
El interesado no está realizando una solicitud de acceso a la información pública al amparo de
la citada Ley 19/2013, sino una petición a este Centro Directivo para que el interesado pueda
desarrollar un “modelo de negocio”.
Para ello solicita acceso a una base de datos en tiempo real, lo que implica, para la
Administración Pública, el desarrollo de un proyecto informático “ad hoc” (con coste
económico a determinar) que adecuase la aplicación inforeg para que pudiese dar acceso a
terceros y únicamente a ciertos campos.
Por ende, no estamos ante una petición que pueda estar amparada por la citada Ley 19/2013.
Cabe también mencionar que la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, citada por el
interesado no está en vigor.
Por otra parte, el punto 2 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013 dispone
que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
La Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil regula la publicidad del Registro. Por
consiguiente, y en virtud de lo dispuesto en el expositivo precedente cabría inadmitir la
solicitud del interesado.
En base a lo anterior, este Centro Directivo entiende que la impugnación formulada debe ser
desestimada.
4. En escrito de 3 de febrero de 2021, el interesado comunica al Consejo de Transparencia que
ha recibido contestación por correo electrónico que no responde a la segunda petición
formulada el 13/11/2020, sobre acceso a los libros del Registro Civil Central de defunciones,
respuesta que debería tener un registro de salida, conforme señala la Ley de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. El contenido de la reclamación presentada, que coincide con el de la solicitud, pide acceso a la
base de datos del Registro Civil Central de defunciones.
La Administración, en sus alegaciones ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
justifica que no es una petición amparada en la LTAIBG, siendo de aplicación el punto 2, de su
disposición adicional primera, que dispone “Se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Este Consejo de Transparencia comparte este parecer.
En efecto, el preámbulo de la LTAIBG ya advierte de que “Igualmente, pero con un alcance
sectorial y derivado de sendas Directivas comunitarias, otras normas contemplan el acceso a
la información pública. Es el caso de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente y de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la
información del sector público, que regula el uso privado de documentos en poder de
Administraciones y organismos del sector público. Además, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, a la vez que reconoce el derecho
de los ciudadanos a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, se sitúa en un
camino en el que se avanza con esta Ley: la implantación de una cultura de transparencia que
impone la modernización de la Administración, la reducción de cargas burocráticas y el
empleo de los medios electrónicos para la facilitar la participación, la transparencia y el
acceso a la información”.
Por tanto, la Ley de reutilización de la información del sector público tiene su propio régimen
de acceso especifico a la información pública y, por tanto, desplaza a la LTAIBG en lo que se
refiere al uso privado de documentos en poder de administraciones y organismos del sector
público.
4. A lo anterior, hay que añadir otro motivo para desestimar la reclamación presentada.
El reclamante solicitó acceso a la información y también ha presentado la reclamación al
amparo de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del
sector público y de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, aunque pretende
conseguir el amparo del Consejo de Transparencia a través de la LTAIBG.
Este Consejo ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación con esta forma de
actuar, encuadrable en la denominada técnica del "espigueo normativo" sobre la que se ha
pronunciado el Tribunal Supremo, (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014
y las que en
ella se citan consistente en utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada
momento, desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más
favorables -o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para
ejercer o disfrutar de un derecho.
Existen precedentes en este sentido. Así, en el procedimiento RT/0258/2016, finalizado
mediante resolución de 23 de enero de 2017, se razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo
considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la Administración a la técnica
del “espigueo” consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos
normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces
legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal
aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se
entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses
jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la
expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder
en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de
febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
La misma conclusión se ha alcanzado en los procedimientos R/0216/2019, R/0273/2019,
R/0457/2019, R/0659/2019 o R/867/2020.
Estos razonamientos han sido confirmados por la Audiencia Nacional, en Sentencia de
Apelación de 9 de julio de 2018, en la que se afirma que “el Juez de instancia no niega
legitimación a la interesada –nada consta al respecto en el fallo de la sentencia ni se ha
seguido ningún trámite específico-, sino que cuestiona su conducta al pretender obtener una
información, en este caso al amparo de la LTBG, que ya le ha sido denegada -la misma- en el
seno de otro procedimiento, que por cierto concluyó con sentencia favorable a sus intereses.”
Esta forma de actuar impide, además, al órgano que recibe la solicitud diferenciar si el escrito
presentado debe tramitarse y contestarse conforme a lo indicado en la LTAIBG o conforme a
otros preceptos legales.
5. Finalmente, hay que convenir con el Ministerio en que se solicita acceso a una base de datos
en tiempo real, lo que le exigiría el desarrollo de un proyecto informático “ad hoc” (con coste
económico a determinar) que adecuase la aplicación INFOREG para que pudiese dar acceso al
reclamante únicamente a ciertos campos.
En este sentido, procede citar la Sentencia en Apelación, de la Sección Séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019, que razona
que “el objetivo de la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por
profesionales a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la
Administración Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias
del órgano de que se trate”.
Por lo expuesto, la reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez