El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el número y gasto desglosado de tarjetas Vía-T de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia (2015-2017). Alegó que la respuesta fue ambigua y solicitó detalles adicionales sobre las unidades usuarias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Administración no dispone de dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
No es posible obligar a la Administración a proporcionar información que no figura en su poder, ya que no existiría información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
3
Se concluye que el Ministerio del Interior no dispone de los datos relativos al gasto asociado al uso de las tarjetas Vía-T al no haberse probado un uso real de las mismas.
4
La solicitud de detallar las unidades que hacen uso de las tarjetas no puede ser atendida en vía de reclamación por no figurar en la solicitud de acceso inicial.
Texto completo
ESOLUCIÓN
S/REF: ()() 1-0 19 1 08
NJREF: R/0005/2018 (100-000246)
FECHA: 4 de abril de 20 18
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1\ Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO : Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia , acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
- con entrada el 5 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11.ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 12
de diciembre de 2017, tuvo entrada en la Dirección General de la Guardia Civil del
MINISTERIO DEL INTERIOR solicitud de información formulada por
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los
siguientes términos:
• Las tarjetas Vía-T son dispositivos, que se colocan en la parte superior del
parabrisas de un vehículo, permitiendo efectuar el paso por un peaje de una
autopista a una velocidad máxima de 60 kmlh sin tener que esperar la apertura
de la barrera ni seguir /as luces de un semáforo. El objetivo es hacer el paso
por una barrera de peaje más cómodo y fluido.
• ¿Dispone la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia de estas tarjetas
Vía-T?, ¿Cuántas posee?, ¿Cuál es el gasto económico desglosado de estas
tarjetas en /os años 2.015, 2.016 y 2.017?
2. En fecha 28 de diciembre de 2017, se dictó Resolución por el Jefe del Gabinete
Técnico de la Dirección General de la Guardia Civil del MINISTERIO DEL
INTERIOR, por la que concedía el acceso a la información solicitada en los
siguientes términos:
reclamaciones@conse jodetransparencia.es
• Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General consideró procedente el
acceso a la información. En consecuencia con fundamento a lo dispuesto en
/os artículos 20 y 22.1 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, se informa lo siguiente:
o La Comandancia de la Guardia Civil de Valencia dispone de un total de
40 tarjetas Vía-T, por las que no se ha realizado pago alguno en los
últimos años.
3. El 5 de enero de 2018, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la L T AIBG
en base a los siguientes argumentos:
• La respuesta, en Resolución de 28 de diciembre de 2.017, dice literalmente "La
Comandancia de la Guardia Civil de Valencia dispone de un total de 40 tarjetas
Vía-T, por las que no se ha realizado pago alguno en los últimos años".
• Por parte del que suscribe entiende que la respuesta es ambigua al apreciar
que no se contesta a lo solicitado. No se solicita el coste de adquisición de las
tarjetas ni el coste de su mantenimiento, se solicita el gasto económico de las
tarjetas Vía-T en los puntos habilitados para ello, su uso en autopistas y la
localización de los puntos autorizados para su uso. ¿La respuesta no debería
de haber sido "CON /as que no se ha realizado pago alguno" en lugar de "POR
/as que no se ha realizado pago alguno"?, este matiz cambia totalmente el
sentido y contenido de la respuesta.
• Como se ha expuesto con anterioridad tampoco detallan las Unidades que
hacen uso de estas tarjetas, siendo de interés el añadir estos datos a la
respuesta.
4. El mismo día 5 de enero de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del
expediente a la Dirección General de la Guardia Civil del MINISTERIO DEL
INTERIOR, a fin de que formulase las alegaciones que estimase por conveniente,
aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las
alegaciones que pudieran realizar. El 1 de marzo de 2018, tuvo entrada en este
Consejo escrito de alegaciones formulado por la referida Dirección General, en el
que se indicaba lo siguiente:
• Una vez analizada la Reclamación en la que el reclamante hace una
valoración por la que considera que "la respuesta no debería de haber sido
con las que no se ha realizado pago alguno en lugar de por las que no se
ha realizado pago alguno", procede significar que en la resolución dictada
por la Dirección General de la Guardia Civil de 28 de diciembre de 2017,
se manifestaba que no constan datos sobre los pagos realizados con las
tarjetas Via-T.
• En este sentido, es preciso señalar que la Ley 1912013, de 9 de diciembre,
reconoce en su artículo 12 el derecho de todas /as personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma,
como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la mencionada Ley
reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en
posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo
la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
• En cumplimiento de dichos preceptos, únicamente queda amparado por la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, el acceso a la información que exista en
poder de la Administración en el momento en que se solicita. A tales
efectos, resulta necesario determinar que el objeto de la solicitud de
información formulada sobre cuál es el gasto económico desglosado de las
tarjetas Vía-T en /os años 2. 015, 2. 016 y 2. 017, y que según obra en el
expediente la DGGC desconocía la información solicitada cuando indicaba
en su resolución de fecha 28 de diciembre de 2017 que no que no constan
datos sobre /os pagos realizados con /as tarjetas Vía-T.
• Consecuentemente , al no existir la documentación requerida en poder de
la Administración, circunstancia que reitera este Departamento ministerial
en este escrito de alegaciones al no haber podido obtener evidencias de lo
contrario a lo indicado por la DGGC , resulta evidente que si la
Administración no dispone de dicha información no es posible facilitarla a
terceros. Así /as cosas, no resulta posible obligar a la Administración a
proporcionar una información que, por extraño que pudiera parecer al
ahora reclamante, no figura en su poder, ya que no existe información
pública en el sentido recogido en /os precitados artículos 12 y 13 de la
LTAIBG.
• Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del
Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 1912013, de 9 de
diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.
In. FUNDAMENTos JURíDicos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso -Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La L TAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos , cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos inclui dos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Es decir, la L TAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas .
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, la Administración proporciona una
información al Reclamante que éste no considera adecuada , ya que, a su juicio,
se le ha facilitado información sobre el coste de las tarjetas Vía-T pero no sobre el
gasto que los usuarios han hecho con las mismas.
El literal de la solicitud de acceso a la información pretendía conocer, en esencia,
el número y el gasto económico desglosado de estas tarjetas en los años 2015,
2016 y 2017. El hecho de solicitar el gasto desglosado indica que no pretende
conocer cuánto ha costado la expedición de cada tarjeta, sino los gastos
adheridos a su uso y asociados a la misma por parte de la Comandancia de la
Guardia Civil de Valencia.
La Administración ha informado al Reclamante que /a Comandancia de la Guardia
Civil de Valencia dispone de un total de 40 tarjetas Vía-T, por /as que no se ha
realizado pago alguno en /os últimos años, lo que da a entender que su coste de
adquisición es O euros. Igualmente, afirma que la Dirección General de la Guardia
Civil desconocía la información solicitada cuando indicaba, en su resolución, de
fecha 28 de diciembre de 2017, que no que no constan datos sobre /os pagos
realizados con /as tarjetas Vía-T. Consecuentemente, al no existir la
documentación requerida en poder de la Administración, al no haber podido
obtener evidencias de lo contrarío a lo indicado por la DGGC, resulta evidente que
sí la Administración no dispone de dicha información no es posible facilitarla a
terceros. Así /as cosas, no resulta posible obligar a la Administración a
proporcionar una información que, por extraño que pudiera parecer al ahora
reclamante, no figura en su poder, ya que no existe información pública, en el
sentido recogido en /os precítados artículos 12 y 13 de la LTA/BG.
VIA-T es la denominación del sistema de Telepeaje interoperable implantado en
todas las autopistas de peaje españolas de la Península que permite abonar el
peaje sin necesidad de detener el vehículo. Para poder usarlo sólo hace falta un
dispositivo electrónico que se deberá colocar en el parabrisas. Los vehículos
equipados con un dispositivo VIA-T pueden circular por las vías de la estación de
peaje en las que se admita este sistema de pago. En estas vías una antena lee,
gracias a un moderno sistema de comunicación basado en microondas de corto
alcance, los datos del dispositivo VI A-T cargando a una cuenta o tarjeta vinculada
el importe correspondiente al paso por la autopista. Cuando se contrata el servicio
V lA-T se deberá asociar el mismo a una cuenta bancaria o tarjeta de crédito.
Sobre esta cuenta o tarjeta se efectuarán todos los cargos correspondientes a tus
tránsitos por las autopistas. Además, el servicio VIA-T permite llevar un control
detallado de los tránsitos efectuados por las autopistas de peaje. Es este importe
el que se está solicitando y que la Administración dice desconocer .
4. Según información que proporciona la pagina Web http://www.viat.es, esta tarjeta
la pagan directamente los conductores de automóvil a las concesionarias de las
autopistas de peaje, a través de entidades intermedias, y no está implantada en
todas ellas. En España existían 3.307,0 kilómetros de autopistas en régimen de
concesión a finales de 2016, todos abiertos al tráfico, cuya titularidad la
ostentaban treinta sociedades concesionarias. En éstos kilómetros se incluyen
aquellos tramos que aún siendo su utilización libre de peaje, son explotados en
régimen de concesión.
Las sociedades concesionarias de autopistas de peaje están constituidas como
sociedades mercantiles, anónimas y de nacionalidad española. Su accionariado
está integrado por empresas constructoras, otras sociedades concesionarias,
administraciones públicas, cajas de ahorros, bancos, entidades financieras, otras
empresas y accionistas a título individual. Las empresas constructoras son el
accionista más importante, con un 70,3 por 100, siguiéndole las sociedades
concesionarias con un 15,8 por 1 OO. Los bancos y cajas de ahorro representan un
5,5 por 100. Las diferentes participaciones comprenden tanto su participación
directa como el de ciertas empresas (financieras, seguros, etc.) que se encuentran
en su órbita. Los porcentajes se refieren al total del sector, que incluye las
concesiones de la Administración General del Estado, Diputación Foral de
Navarra, Generalitat de Cataluña, Xunta de Galicia y Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares. Se puede contratar el servicio VIA-T en cualquiera de las entidades
emisoras, que pueden ser bancarias o no (ver el Informe 206 sobre el sector de
las autopistas de peaje en España
https://www.fomento.gob.es/MFOM.CP .Web/handlers/pdfhandler.ashx?idpub ... )
De todo ello, se infiere que:
• Las tarjetas Vía-T permiten pagar los peajes de autopistas sin necesidad
de detener el vehículo y las contrata directamente el conductor del
automóvil con una entidad emisora intermediaria, que puede ser bancaria
o no, aportando un número de cuenta en el que se realizan los ingresos
(ver http://www. viat.es/contratar-via-t).
• El Ministerio del Interior, como usuario de las 40 tarjetas que posee,
debería haber pagado alguna cantidad de dinero por su adqui sición, salvo
circunstancias que no han sido aclaradas en el presente expediente.
• Esos ingresos van directamente a las entidades concesionarias de las
autopistas de peaje -integradas principalmente en la Asociación de
Empresas Constructoras y Concesionarias de Infraestructuras SEOPAN,
que en 2014 fusionó sus actividades con ASETA (Asociación de
Sociedades Españolas Concesionarias de Autopistas, Túneles, Puentes y
Vías de Peaje) -salvo el porcentaje que corresponde a la entidad
intermediaria que realiza el cobro.
S
• La Administración General del Estado no controla el cobro de todas las
autopistas en las que se paga peaje, sino solo de las que forman parte de
la Red de Carreteras del Estado, por las que cobra un precio a las
entidades concesionarias.
• Existen dos órganos de supervisión de las sociedades concesionarias: la
Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas
Nacionales de Peaje y la Dirección General de Carreteras, ambas del
Ministerio de Fomento.
• En consecuenc ia, el MINISTERIO DEL INTERIOR no dispone de los datos
relativos al gasto que los conductores en general realizan con esas
tarjetas, que se encuentran en poder de las sociedades mercantiles
concesionarias de autopistas o, en su caso, en el Ministerio de Fomento.
• Sin embargo, lo que el Reclamante solicita es el gasto que la
Comandancia de la Guardia Ci vil de Valencia, adscrita al Ministerio, ha
tenido como usuario en los años 2015, 2016 y 2017, por el uso de estas 40
tarjetas Vía-T adquiridas, gasto que el Ministerio niega haberse producido.
No habiéndose podido probar que existiera un uso real de las tarjetas señaladas
por parte del Ministerio, debe concluirse que éste no dispone de la información
solicitada, relativa al gasto asociado al uso de sus 40 tarjetas Vía-T.
5. Asimismo, el Reclamante solicita que se detallen las unidades que hacen uso de
estas tarjetas.
Sin embargo, esta concreta petición no figuraba en la solicitud de acceso inicial
efectuada al Ministerio el 5 de enero de 2018, por lo que no puede ser atendida en
vía de reclamación. No obstante, aunque la petición hubiera sido incluida en la
solicitud de acceso, tampoco podría haberse satisfacho por las mismas razones
que se han argumentado en el Fundamento Jurídico anterior.
Por lo expuesto, procede desestimar la presente Reclamación.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
- con entrada el 5 de enero de 2018, contra
diciembre de 2017, del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso -Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARE NCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda