El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de una minuta policial de una intervención en su domicilio. Tras una respuesta administrativa que negaba la existencia de dicho documento, el interesado reclamó alegando contradicciones internas de la policía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por no existir la información y por intentar variar la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
1
No es permisible cambiar los términos de la solicitud original en vía de reclamación por respeto al principio de seguridad jurídica.
2
La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas constituyen actos futuros y disponen de otras vías legales.
3
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo; si la Administración acredita que el documento no existe, no hay información accesible.
4
La respuesta de la Administración se considera suficiente al coincidir con lo solicitado y negar la existencia de la documentación pública requerida.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 004/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 30 de septiembre de 2018, la siguiente
información:
PRIMERO. En fecha 16 de enero de 2017, se realizaron actuaciones por dos Agentes de la
Policía Nacional en las que intervine como interesado.
SEGUNDO. En fecha 17 de enero de 2017, solicité el acceso a los datos de carácter personal
(Documento 1).
S/REF: 001-029004
N/REF: R/0004/2019; 100-002047
Fecha: 18 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Diligencias policiales
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
TERCERO. En fecha 21 de febrero de 2017, me fue entregada copia de la diligencia o minuta
policial por acta de entrega firmada por el Jefe Operativo de la Comisaría de la Policía
Nacional del Distrito de Chamberí (Documento 2).
CUARTO. En fecha 9 de septiembre de 2018, se realizaron actuaciones por cuatro Agentes de
la Policía Nacional en mi domicilio personal de la calle
, desde las 20:15 horas hasta las 20:45 horas aproximadamente, en las
cuales intervine como interesado.
QUINTO. En fecha 10 de septiembre, solicité copia de la diligencia o minuta policial referente
a los citados hechos de manera análoga a la anterior solicitud (Documento 3).
SEXTO. En fecha 18 de septiembre de 2018, se me ha denegado expresamente el acceso o la
copia de la diligencia o minuta policial solicitada, siendo un acto contrario a la doctrina de
los actos propios, por haber sido entregada previamente una similar, como es la referida de
2017 (Documento 3).
Por lo anteriormente expuesto, solicito copia de la diligencia o minuta policial, de fecha 18
de septiembre de 2018, en la que figuro como interesado.
2. Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR informó al
reclamante de que se ampliaba el plazo para resolver en un mes más, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3. Por resolución de fecha 7 de diciembre de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó al
reclamante lo siguiente:
xUna vez recibido el informe correspondiente de la Unidad competente de la Policía
nacional, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información
solicitada, participando que no existe ninguna minuta policial o diligencias policiales
confeccionadas con motivo de la intervención realizada por policías nacionales el día 9
de septiembre de 2018, en la calle ,
entre las 20.15 horas hasta las 20.45 horas aproximadamente, en las cuales interviniera
como interesado.
4. Mediante escrito de entrada el 8 de enero de 2019, firmado el 28 de diciembre de 2018, el
reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Primero. En fecha 9 de septiembre de 2018, se personan cuatro efectivos de la Policía
Nacional, Comisaría de Madrid-Tetuán, en el domicilio del interesado. Conforme al
procedimiento administrativo interno establecido, con posterioridad a la intervención
redactaron un parte de intervención recogiendo los hechos acontecidos.
Segundo. En fecha 13 de septiembre de 2018, se persona el interesado en la citada Comisaría
para obtener copia del referido parte de intervención pero se le indica que lo solicite
formalmente por escrito y que ya se le contestará (Documento 1).
Tercero. En fecha 21 de septiembre de 2018, el Inspector Jefe, Jefe Accidental de la Comisaría
de Policía de Madrid-Tetuán reconoce expresamente que sí existe el parte de intervención y
resto de documentación pero que únicamente se lo entregarán a la autoridad judicial
competente en caso de ser requeridos (Documento 2).
Cuarto. En fecha 30 de septiembre de 2018, se solicita a través del portal de transparencia el
acceso al referido parte de intervención de fecha 9 de septiembre de 2018.
Quinto. En fecha 7 de diciembre de 2018, el Director General de la Policía reconoce el
derecho de acceso al parte de intervención pero confunde en la solicitud del interesado la
fecha domingo 9 de septiembre de 2018, momento en que se realizó la intervención, con la
fecha 18 de septiembre de 2018, que es errónea, y expresamente indica que “no existe
minuta policial o diligencias policiales confeccionadas con motivo de la intervención
realizada por Policías Nacionales, el día 9 de septiembre de 2018 (fecha correcta en la que sí
se realizó la intervención), en la calle ,
entre las 20:15 horas hasta las 20:45 horas aproximadamente” (Documento 3).
Sexto. Es decir, tras haber sido reconocida expresamente la existencia del parte de
intervención de fecha 9 de septiembre de 2018, por el Inspector Jefe, Jefe Accidental de la
Comisaría de Policía de Madrid-Tetuán, en fecha 7 de diciembre de 2018 el Director General
de la Policía sí reconoce el derecho al acceso del interesado pero niega la existencia del
referido parte de intervención. Esto resulta totalmente contradictorio y el resultado es la
vulneración del derecho de acceso a la documentación del interesado.
Solicita:
Primero. Se requiera a la Dirección General de la Policía para que certifique si existe un
procedimiento administrativo interno por el que los efectivos de la Policía Nacional deben
redactar un parte de intervención o minuta con posterioridad a las intervenciones para
recoger los hechos acontecidos y, en su caso, ponerlo a disposición de la autoridad
competente cuando sea requerido.
Segundo. Se requiera a la Dirección General de la Policía para que certifique si la Policía
Nacional envió a cuatro efectivos, el domingo 9 de septiembre de 2018, a la calle
domicilio del interesado, entre las 20:15 horas y las 20:45 horas a
instancias de Dña. XXXXXXXXXX y/o Don XXXXXXXXXXXXX. En caso afirmativo se le requiera
para que los identifique por número de placa.
Tercero. Se tutele por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el derecho del
interesado a obtener copia del parte de intervención, relativo al domingo 9 de septiembre de
2018, en la calle , domicilio del interesado, entre las
20:15 horas y las 20:45 horas.
5. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
6. Con fecha 10 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, las cuales tuvieron entrada el 4 de febrero de 2019, con el
siguiente contenido:
Una vez analizada la citada reclamación, el Gabinete Técnico de la DGP informa de lo
siguiente:
"Conforme
alo solicitado en fecha 11 de enero de 2019, relativo ala reclamación
presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
ala información pública y buen
gobierno, este Gabinete Técnico, reitera la contestación realizada el día 7 de diciembre
de 2018, por el señor Director General de la Policía que decía: (. . .) este Centro Directivo
ha resuelto conceder el acceso
ala información solicitada, participando que no existe
minuta policial
odiligencias policías confeccionadas con motivo de la intervención
realizada por Policías Nacionales, el día 9 de septiembre de 2018, en la calle
, entre las 20: 15 horas hasta las 20:45 horas
aproximadamente, en las cuales interviniera como interesado. (. . .) "
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha
cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su
actuación ha de considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración contestó al reclamante transcurrido el plazo de un mes que
establece la Ley, incluido el plazo de ampliación de otro mes, aludido.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La
LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita
el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud
así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, se pone de manifiesto que lo solicitado en la
reclamación no es lo mismo que lo requerido en la solicitud de acceso inicial.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
En efecto, el solicitante pidió a la Administración copia de la diligencia o minuta policial, de
fecha 18 de septiembre de 2018, en la que figuro como interesado. Sin embargo, en la
reclamación solicita certificados de varios extremos, en concreto:
Si existe un procedimiento administrativo interno por el que los efectivos de la Policía
Nacional deben redactar un parte de intervención o minuta con posterioridad a las
intervenciones.
Si la Policía Nacional envió a cuatro efectivos, el domingo 9 de septiembre de 2018, al
domicilio del interesado.
Como ha tenido ocasión de señalar este Consejo de Transparencia en casos similares al
presente (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017
y la R/0270/2018
) no es permisible
cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución
, en
virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será
modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y
debidamente publicados.
Asimismo, se solicitan certificados. Este Consejo de Transparencia entiende, como ha venido
sosteniendo reiteradamente (procedimientos R/0118/2016
y R/0274/2016
), que cualquier
ciudadano dispone de vías para obtener certificaciones expedidas por la Administración, entre las cuales no se encuentra acudir a la LTAIBG, y más en supuestos como el presente en el que el solicitante parece tener la condición de interesado. Es decir, la Ley de Transparencia
no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso
que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido
de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/gl/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/09
.html
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, por lo que procede
desestimar la reclamación presentada en estos dos apartados.
5. En lo referente al tercer punto de la reclamación, relativo a obtener copia del parte de
intervención, relativo al domingo 9 de septiembre de 2018, en la calle
domicilio del interesado, entre las 20:15 horas y las 20:45 horas, es una cuestión
que ya ha sido respondida por la Administración, indicando que no existe minuta policial
o
diligencias policías confeccionadas con motivo de la intervención realizada por Policías
Nacionales, el día 9 de septiembre de 2018, en la calle
entre las 20:15 horas hasta las 20:45 horas aproximadamente, en las
cuales interviniera como interesado. (. . .).
Además, como se ha puesto de manifiesto en el expediente, la solicitud de acceso se refería a
una actuación del día 18 de septiembre de 2018 y la reclamación a otra del día 9 de
septiembre de 2018.
El reclamante alude a diligencias o minutas policiales sobre una actuación previa del año 2017
en su casa que, tras solicitarlas, le fueron entregadas por la propia policía. Sin embargo, estas
diligencias o minutas policiales antiguas no han sido aportadas por el reclamante al presente
procedimiento, puesto que lo únicamente aportado - como documento 2 - es una
contestación recibida, el 18 de septiembre de 2018, del Inspector Jefe de la Comisaria de
Policía de Madrid-Tetuán, en relación a la misma solicitud que se está analizando en el
presente caso. Tampoco consta que las hubiera solicitado, sino que se presentó en la
Comisaría de Tetuán el 13 de septiembre de 2018 (no en 2017), para hacer gestiones varias.
Este Consejo de Transparencia debe ceñirse al literal de la reclamación y, desde este punto de
vista, entiende que la respuesta de la Administración coincide con lo reclamado y da
respuesta suficiente, por lo que la presente reclamación debe ser desestimada, al no existir
documentación publica en poder de la Administración, tal y como ha sido definida en el
artículo 13 de la LTAIBG, sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 8 de enero
de 2019, contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2018, del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda