El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia datos sobre concesiones y solicitudes de nacionalidad española por residencia desde 2007. Alegó que la administración omitió los datos de solicitudes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración facilitó la información completa solicitada, pero lo hizo fuera del plazo de un mes estipulado en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
Se recuerda al Ministerio la obligación de cumplir los plazos legales para no dilatar el ejercicio de un derecho de base constitucional.
3
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la contestación completa se produjo solo como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-019184
N/REF: R/0004/2018 (100-000244)
FECHA: 28 de marzo de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 5 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, con fecha 11 de
diciembre de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
xLos datos de Concesiones de nacionalidad española por residencia y
nacionalidad anterior del solicitante desde el año 2007 y
xLos datos de Solicitudes de nacionalidad española por residencia y
nacionalidad anterior del solicitante desde 2007.
2. Mediante Resolución de fecha 28 de diciembre de 2017, el MINISTERIO DE
JUSTICIA contestó a , indicándole lo siguiente:
xUna vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente,
esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información solicitada,
informando que los datos solicitados se facilitan en once anexos, uno por año,
de 2007 al 2017 (éste último hasta 30 de septiembre de 2017) filtrados, entre
otros, por nacionalidad de los solicitantes.
xPor otra parte a modo indicativo se informa que los datos de concesiones de
nacionalidad española, hasta el año 2015, se encuentran recogidos y a
disposición de todo el que los quiera consultar, en la página web del “Portal de
Inmigración” del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través del siguiente
enlace:
x.html
3. Ante esta contestación, presentó Reclamación
ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 5 de enero de 2018, en la que
manifestaba que el Ministerio solamente ha enviado los datos de Concesiones sin
tener en cuenta que también se pedían las Solicitudes. Por lo tanto, no se ha
respondido completamente a la solicitud de información realizada.
4. El mismo día 5 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a
remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE JUSTICIA para que se formularan las
alegaciones oportunas. El Ministerio formuló alegaciones, con fecha el 26 de
enero de 2018, de las que se desprende lo siguiente:
xA la vista del escrito de reclamación se ha podido constatar que en efecto la información facilitada en los anexos se refiere únicamente a los datos de
concesiones de nacionalidad española por residencia y nacionalidad anterior
del solicitante desde el año 2007.
xPor tanto procede facilitar al interesado los datos sobre las solicitudes de
nacionalidad española por residencia y nacionalidad anterior del solicitante
desde 2007, que por error no se incluyeron en los archivos adjuntos a la
resolución de 28 de diciembre de 2017.
xPara ello se adjunta al presente escrito un documento Excel de 11 hojas,
correspondientes a los años sobre los que se solicitan los datos, desde el 2007
hasta el 2017, indicando que desde el año 2007 hasta el 2015 los datos se
presentan desglosados por nacionalidad de los solicitantes, tal y como se
solicitan. No obstante, los datos correspondientes a los años 2016 y 2017 se
presentan de forma global, que es la única forma en que están disponibles.
5. Con fecha 30 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar
trámite de audiencia del expediente a para que
presentase las alegaciones que estimase convenientes, las cuales tuvieron
entrada el mismo día 30 de enero, acusando recibo del tramite concedido y
agradeciendo las gestiones realizadas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración ha facilitado al Reclamante la información
completa que le ha sido solicitada pero fuera del plazo de un mes estipulado en el
artículo 20.1 de la LTAIBG, según el cual La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
En este sentido, debe recordarse al Ministerio la necesidad de cumplir con los
plazos legalmente establecidos a la hora de contestar completamente a las
solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho
de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo,
lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la
Administración ha facilitado al Reclamante la información/documentación
solicitada, sin que éste haya formulado reparo alguno ni en lo relativo a la cantidad
de información recibida ni en cuanto a la calidad de la misma. Es más, el
reclamante se ha mostrado conforme con la información que le ha sido
suministrada.
En casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y
una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de Reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación
de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
con entrada el 29 de diciembre de 2017, contra el MINISTERIO DE
JUSTICIA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda