El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (ADIF) el Proyecto Modificado nº 2 de un expediente de obra. Tras la negativa de la administración alegando que el documento no existe, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación al no constar que la información esté en poder de la entidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 2 de diciembre de 2020, información sobre el Proyecto modificado nº 2 del expediente 3.18/20830.0295.
2. Mediante resolución de fecha 26 de diciembre de 2020, ADIF Alta Velocidad (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA) contestó al reclamante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, presentada, ADIF AV responde que considera que procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que: No se está tramitando ningún Proyecto Modificado nº 2 del expediente al que se hace referencia.
Según indica el artículo 13 de la LTAIBG,
“se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
3. Ante esta respuesta, el 4 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Con fecha 2 de diciembre de 2020, solicité el segundo modificado del expediente 3.18/20830.0295. Con fecha 26 de diciembre de 2020, se emite la resolución negando la existencia de tal modificado. En la certificación nº 13 de septiembre de 2020, de dicho expediente aparece un segundo modificado con fecha de aprobación del gasto 3 de septiembre de 2020, que se suma al primer modificado con fecha de aprobación del gasto de 31 de enero de 2020, el cual también he solicitado en varias ocasiones y se me ha denegado por no estar aprobado, sin embargo se está empleando dinero público en su ejecución pero no se está facilitando en qué se está haciendo uso de dicho. Solicito se me faciliten ambos modificados.
4. Con fecha 8 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 25 de enero de 2021, ADIF Alta Velocidad contestó lo siguiente:
Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana, se manifiesta como alegaciones lo siguiente: Nos reiteramos en la respuesta dada puesto que no existe el Modificado número 2 al que hace referencia el interesado. Debido a la ausencia de razonamiento y/o explicación, desconocemos qué es lo que ha observado el para inferir la existencia de un Modificado nº 2. En la certificación 13 mencionada, no se hace absolutamente ninguna referencia a la existencia de un Modificado nº 2. La tramitación del expediente se realizó cumpliendo escrupulosamente la Ley de Contratos del Sector Público. [...] En aquella ocasión lo hizo vía denuncia del artículo 26.2 b) 7º de la Ley 19/2013. La denuncia fue inadmitida y el denunciante reconducido a la Oficina de Conflictos de Intereses, que todavía no se ha pronunciado sobre el particular. Por lo tanto, hay que destacar la manifiesta incoherencia del reclamante que ante supuestos de hecho idénticos actúa de manera dispar. [...] En el presente caso, a pesar de considerar que la solicitud, del mismo modo que la anteriormente referida, debió ser inadmitida (ex artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013), se quiso trasladar al solicitante la información precisa y veraz, que en los dos supuestos es la misma; el modificado nº 2 no existe. La obstinada actitud del reclamante nos lleva ahora a interesar la aplicación de este precepto ya que su reclamación resulta no solo carente de contenido sino totalmente alejada de los fines establecidos por el legislador en el preámbulo de la norma y su carácter es abusivo y repetitivo, porque como ya indicamos en otra ocasión ante este mismo órgano, la pretensión, perfectamente constatada a lo largo de los años, es suplantar las funciones de control que el ordenamiento jurídico atribuye a otros órganos de la Administración General del Estado en relación con la llegada de la Alta Velocidad a la ciudad de Murcia. Por último, es necesario poner de manifiesto que en caso de ver estimada su reclamación, la resolución sería de contenido imposible (ex artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y ello por la simple razón de que no es posible entregar lo que no existe.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que no coincide con el de la solicitud de acceso. En esta última se pide acceso al proyecto modificado nº 2 del expediente 3.18/20830.0295. Sin embargo, en la reclamación se solicita "un segundo modificado con fecha de aprobación del gasto 3 de septiembre de 2020, que se suma al primer modificado con fecha de aprobación del gasto de 31 de enero de 2020". ADIF deniega la información alegando que no existe. Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017, R/0270/2018 y R/0319/2019)
"no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados".
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005, que define este principio, señala que"la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4)" (STC 104/2000, de 13 de abril, FJ 7).
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, por lo que solamente podemos supervisar en este acto la información solicitada inicialmente, esto es, el acceso al proyecto modificado nº 2 del expediente 3.18/20830.0295. En este punto, ADIF sostiene que no existe este documento mientras que el reclamante afirma que "En la certificación nº 13 de septiembre de 2020, de dicho expediente aparece un primer modificado con fecha de aprobación del gasto de 31 de enero de 2020, el cual también he solicitado en varias ocasiones y se me ha denegado por no estar aprobado". Sin embargo, a pesar de estas afirmaciones, el reclamante no ha aportado al procedimiento copia de esa certificación nº 13, de septiembre de 2020 y, por otra parte, ADIF sigue afirmando que ese modificado tampoco consta en la aludida certificación. Asimismo, este Consejo de Transparencia tampoco ha podido localizar el documento requerido. Así las cosas, este Consejo se ha de atener al principio de buena fe que rige las relaciones entre administraciones públicas y admitir que la información solicitada no se encuentra en poder de ADIF, por lo que no concurre el presupuesto exigido por el artículo 13 de la LTAIBG antes transcrito para reconocer el acceso.
RESOLUCIÓN
En atención a ello, la presente reclamación ha de ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de ADIF Alta Velocidad (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA), de fecha 26 de diciembre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.