Desestimada 18/03/2019 · 69 días en resolverse

Solicitud de nombramiento o autorización de representación en juicio de un Letrado de la Seguridad Social y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social el nombramiento o autorización de representación en juicio de un Letrado de la Seguridad Social. No hubo alegaciones previas del solicitante antes de la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la solicitud porque la representación nace por mandato legal (ope legis) y no requiere nombramiento expreso.

Puntos clave de la argumentación

1 La representación y defensa de las entidades gestoras de la Seguridad Social corresponde a los miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social según el Real Decreto 947/2001.
2 El Letrado en cuestión es funcionario de carrera nombrado por Resolución de 19 de diciembre de 1991, lo que le habilita para ejercer sus funciones.
3 La representación en juicio de los Letrados de la Seguridad Social nace ope legis, es decir, por mandato legal, por lo que no es necesario un nombramiento o autorización expresa del Ministerio para cada caso.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 003/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de septiembre de 2018, la siguiente información: En Procedimiento Contencioso Administrativo identificado con P A. 813 de 2016, que se sigue en la Provincia de Cádiz, aparece representando a este Ministerio, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social , que se identifica con numero XXXXXXXXXX, en fecha 14.2.20 17. S/REF: N/REF: R/0003/2019; 100-002045 Fecha: 18 de marzo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social Información solicitada: Nombramiento o autorización expresa de representación en juicio de un Letrado de la Seguridad Social Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones No consta a esta parte el nombramiento y/o autorización que desde ese Ministerio se haya realizado para que tenga validez tal representación. Por ello, y en base a la transparencia que debe constar en la Administración y el derecho constitucional a defensa, solicito me sea identificada la autorización y responsable de la misma que haya sido otorgada al Letrado Social , en el Procedimiento 813.2016 y las medidas cautelares 813.212016 que se siguen en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 4 de Cádiz. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 8 de enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: En la Subdelegación de Gobierno de España en Cádiz presenté, en fecha 14.9.2018, escrito de fecha 12.9.2018, por el que solicitaba al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social el nombramiento y autorización de la representación que fuera otorgada a que se identifica con número XXXXXXXXX, en procedimiento Contencioso Administrativo; así mismo se solicitaba el nombre del responsable que otorgara tal autorización al citado . Fue solicitado al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social dado que el refiere actuar como Letrado de la Administración de la Seguridad Social. 3. Con fecha 11 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 16 de enero de 2019, el Ministerio presentó sus alegaciones, en las que manifestaba lo siguiente: Se informa que es Letrado de la Administración de la Seguridad Social, nombrado como funcionario de carrera por Resolución de 19 de diciembre de 1991, de la Secretaría de Estado de la Administración Pública, (B.O.E de 31 de diciembre). Conforme al artículo 1 del Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto, en desarrollo de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas y de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, en el ámbito de sus Entidades gestoras y Servicios comunes, consistente en el asesoramiento jurídico, así como en la representación y defensa en juicio de sus intereses, corresponderá a los miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, del que el Letrado , forma parte estando adscrito dicho funcionario, en la actualidad, en el Servicio Jurídico delegado provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en Cádiz. 4. El 22 de enero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 13 de febrero de 2019 y en las mismas se indicaba lo siguiente: Dentro de la función de Letrado de la Administración de la Segundad Social que le pueda corresponder para intervenir no existe información de designación, ni responsable de la misma al en el Procedimiento 813/2016 que se sigue en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4, de Cádiz. EI tiene presentada denuncia administrativa por esta parte ante ese Ministerio, sin tener respuesta a la misma (documento n° 1), por lo que tiene deber de abstenerse y ser apartado hasta la resolución de la citada denuncia. La última intervención del Letrado es de fecha de 20.09.2018, en el mismo Procedimiento 813/2016, sin conocer responsable de permitir continuar al mismo Letrado en su tramitación {documento n° .2). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no contestó al reclamante transcurrido el plazo de un mes que establece la Ley. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. A continuación, y entrando en el fondo de la cuestión planteada, debe analizarse cómo se realiza el nombramiento de los letrados de la Seguridad Social. El artículo 544.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, señala que La colegiación de los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral. Su artículo 551.1 dispone que La representación y defensa de las entidades gestoras, servicios comunes y otros organismos o entidades de naturaleza pública, que conforme a la ley integran la Administración de la Seguridad Social, sin incluir, en consecuencia, la de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, integrados en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, tales funciones puedan ser encomendadas a Abogado colegiado especialmente designado al efecto. Igualmente, según dispone el artículo 1 del Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, modificado por el Real Decreto 670/2014, de 1 de agosto, 1. La asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, en el ámbito de sus Entidades gestoras y Servicios comunes, consistente en el asesoramiento jurídico, así como en la representación y defensa en juicio de sus intereses, cualesquiera que sean el órgano y la jurisdicción ante los que se diriman, corresponderá a los miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social integrados en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Asimismo, podrá corresponder a los miembros del citado Cuerpo la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados de las Entidades gestoras y Servicios comunes, cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el ejercicio de su cargo y así se autorice expresamente por el Director del Servicio Jurídico. 2. La coordinación y dirección de la asistencia jurídica de la Seguridad Social corresponde a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Por lo tanto, cualquier Letrado de la Administración de la Seguridad Social, integrado en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, puede representar en juicio a las entidades gestoras, servicios comunes y otros organismos o entidades de naturaleza pública de la Seguridad Social. En el caso que nos ocupa, el Letrado señalado por la Administración fue nombrado como funcionario de carrera por Resolución de 19 de diciembre de 1991, de la Secretaría de Estado de la Administración Pública, (B.O.E de 31 de diciembre) , es decir, es Letrado de la Seguridad Social por haber superado las oportunas pruebas de acceso a la función pública, estando adscrito dicho funcionario, en la actualidad, al Servicio Jurídico delegado provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en Cádiz y, en consecuencia, no necesita nombramiento y/o autorización expresa del Ministerio para representar en un juicio a sus entidades gestoras o servicios comunes, por nacer la representación ope legis, es decir por mandato legal. Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 8 de enero de 2019, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda