El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social el nombramiento o autorización de representación en juicio de un Letrado de la Seguridad Social. No hubo alegaciones previas del solicitante antes de la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la solicitud porque la representación nace por mandato legal (ope legis) y no requiere nombramiento expreso.
Puntos clave de la argumentación
1
La representación y defensa de las entidades gestoras de la Seguridad Social corresponde a los miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social según el Real Decreto 947/2001.
2
El Letrado en cuestión es funcionario de carrera nombrado por Resolución de 19 de diciembre de 1991, lo que le habilita para ejercer sus funciones.
3
La representación en juicio de los Letrados de la Seguridad Social nace ope legis, es decir, por mandato legal, por lo que no es necesario un nombramiento o autorización expresa del Ministerio para cada caso.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 003/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 12 de septiembre de 2018, la siguiente información:
En Procedimiento Contencioso Administrativo identificado con P A. 813 de 2016, que se sigue
en la Provincia de Cádiz, aparece representando a este Ministerio, el Letrado de la
Administración de la Seguridad Social , que se identifica
con numero XXXXXXXXXX, en fecha 14.2.20 17.
S/REF:
N/REF: R/0003/2019; 100-002045
Fecha: 18 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Información solicitada: Nombramiento o autorización expresa de representación en juicio de
un Letrado de la Seguridad Social
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
No consta a esta parte el nombramiento y/o autorización que desde ese Ministerio se haya
realizado para que tenga validez tal representación.
Por ello, y en base a la transparencia que debe constar en la Administración y el derecho
constitucional a defensa, solicito me sea identificada la autorización y responsable de la
misma que haya sido otorgada al Letrado Social , en el
Procedimiento 813.2016 y las medidas cautelares 813.212016 que se siguen en el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo n° 4 de Cádiz.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 8 de
enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En la Subdelegación de Gobierno de España en Cádiz presenté, en fecha 14.9.2018, escrito de
fecha 12.9.2018, por el que solicitaba al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad
Social el nombramiento y autorización de la representación que fuera otorgada a
que se identifica con número XXXXXXXXX, en procedimiento
Contencioso Administrativo; así mismo se solicitaba el nombre del responsable que otorgara
tal autorización al citado .
Fue solicitado al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social dado que el
refiere actuar como Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
3. Con fecha 11 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 16 de enero de 2019, el
Ministerio presentó sus alegaciones, en las que manifestaba lo siguiente:
Se informa que es Letrado de la Administración de la
Seguridad Social, nombrado como funcionario de carrera por Resolución de 19 de diciembre
de 1991, de la Secretaría de Estado de la Administración Pública, (B.O.E de 31 de diciembre).
Conforme al artículo 1 del Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto, en desarrollo de la
Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas y
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, la asistencia jurídica de la
Administración de la Seguridad Social, en el ámbito de sus Entidades gestoras y Servicios
comunes, consistente en el asesoramiento jurídico, así como en la representación y defensa
en juicio de sus intereses, corresponderá a los miembros del Cuerpo Superior de Letrados de
la Administración de la Seguridad Social, del que el Letrado , forma parte
estando adscrito dicho funcionario, en la actualidad, en el Servicio Jurídico delegado
provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en Cádiz.
4. El 22 de enero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 13 de febrero de 2019 y en las mismas se indicaba lo
siguiente:
Dentro de la función de Letrado de la Administración de la Segundad Social que le pueda
corresponder para intervenir no existe información de designación, ni responsable de la
misma al en el Procedimiento 813/2016 que se sigue en el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 4, de Cádiz.
EI tiene presentada denuncia administrativa por esta parte ante ese
Ministerio, sin tener respuesta a la misma (documento n° 1), por lo que tiene deber de
abstenerse y ser apartado hasta la resolución de la citada denuncia.
La última intervención del Letrado es de fecha de 20.09.2018,
en el mismo Procedimiento 813/2016, sin conocer responsable de permitir continuar al
mismo Letrado en su tramitación {documento n° .2).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no contestó al reclamante transcurrido el plazo de un mes
que establece la Ley.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La
LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita
el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud
así como del competente para la tramitación.
4. A continuación, y entrando en el fondo de la cuestión planteada, debe analizarse cómo se
realiza el nombramiento de los letrados de la Seguridad Social.
El artículo 544.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, señala que La
colegiación de los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales será obligatoria para actuar
ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general
sobre colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o
entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral.
Su artículo 551.1 dispone que La representación y defensa de las entidades gestoras, servicios
comunes y otros organismos o entidades de naturaleza pública, que conforme a la ley
integran la Administración de la Seguridad Social, sin incluir, en consecuencia, la de las
mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, corresponderá a los Letrados de la
Administración de la Seguridad Social, integrados en el Servicio Jurídico de la Administración
de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
determine, tales funciones puedan ser encomendadas a Abogado colegiado especialmente
designado al efecto.
Igualmente, según dispone el artículo 1 del Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social,
modificado por el Real Decreto 670/2014, de 1 de agosto,
1. La asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, en el ámbito de sus
Entidades gestoras y Servicios comunes, consistente en el asesoramiento jurídico, así como en
la representación y defensa en juicio de sus intereses, cualesquiera que sean el órgano y la
jurisdicción ante los que se diriman, corresponderá a los miembros del Cuerpo Superior de
Letrados de la Administración de la Seguridad Social integrados en el Servicio Jurídico de la
Administración de la Seguridad Social. Asimismo, podrá corresponder a los miembros del
citado Cuerpo la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y
empleados de las Entidades gestoras y Servicios comunes, cualquiera que sea su posición
procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el
ejercicio de su cargo y así se autorice expresamente por el Director del Servicio Jurídico.
2. La coordinación y dirección de la asistencia jurídica de la Seguridad Social corresponde a la
Secretaría de Estado de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Por lo tanto, cualquier Letrado de la Administración de la Seguridad Social, integrado en el
Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, puede representar en juicio a las
entidades gestoras, servicios comunes y otros organismos o entidades de naturaleza pública
de la Seguridad Social.
En el caso que nos ocupa, el Letrado señalado por la Administración fue nombrado como
funcionario de carrera por Resolución de 19 de diciembre de 1991, de la Secretaría de Estado
de la Administración Pública, (B.O.E de 31 de diciembre)
, es decir, es Letrado de la Seguridad
Social por haber superado las oportunas pruebas de acceso a la función pública, estando
adscrito dicho funcionario, en la actualidad, al Servicio Jurídico delegado provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social, en Cádiz y, en consecuencia, no necesita
nombramiento y/o autorización expresa del Ministerio para representar en un juicio a sus
entidades gestoras o servicios comunes, por nacer la representación ope legis, es decir por
mandato legal.
Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 8 de enero de 2019,
contra el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda